REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 18 de marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3658-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Auxiliar Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-22.041.551, y ENDER JHON YANES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.689.520, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos sólo con relación al ciudadano GIOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES.

El 7 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000508, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3658-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 11 de marzo de 2014, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 29 de enero de 2014, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Auxiliar Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-22.041.551, y ENDER JHON YANES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.689.520, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, alegando lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos hoy imputados tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: i) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; ii) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo (sic) 49 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y, iii) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, es por esto que se solicita que el presente Recurso de apelación de auto (sic) y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos GAMBERO COLMENAREZ (sic) GIOVANNY GERARDO y YANEZ (sic) PEREZ ENDER JHON, sometidos al proceso que se le sigue. De igual manera fundamento (sic) tal solicitud en los siguientes preceptos jurídicos y términos:
Debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción…
…las disposiciones restrictivas de Libertad tiene (sic) carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de (sic) que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por (sic) ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
(…)
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En relación al Peligro de obstaculización, la Juez aun (sic) cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. Es este aspecto, en la opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi (sic) defendido (sic) fue (sic) la (sic) persona (sic) que intentó (sic) cometer (sic) un (sic) delito (sic) sino (sic) que lo cometió (sic). Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas (sic) interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el (sic) ciudadano (sic) quien (sic) hoy están privados de su libertad cuando en su (sic) declaración (sic) se evidencia que el (sic) presunto (sic) hecho (sic) delito (sic) es contrario al acordado por el tribunal y por lo tanto seria (sic) procedente la medida cautelares (sic) establecidas (sic) en el artículo 242 del (sic) código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a los ciudadanos GAMBERO COLMENAREZ (sic) GIOVANNY GERARDO y YANEZ (sic) PEREZ ENDER JHON, sometidos al proceso que se le sigue.
(…)”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de febrero de 2014, el ciudadano ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Auxiliar Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…)
Este Despacho Fiscal…, expone en primer lugar que de conformidad con los (sic) establecido en el articulo (sic) 440 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el Escrito de Recurso de Apelación tiene que ser debidamente fundado, vale decir, apoyarse en sólidas razones, pruebas, etc., no obstante, de una simple lectura al mismo, se puede apreciar que en éste se circunscribe a citar las disposiciones legales relacionadas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos GAMBERO COLMENAREZ (sic) GIOVANNY (sic) GERARDO y YANEZ (sic) PÉREZ ENDER JHON, sin realizar alguna denuncia o violación debidamente fundamentada; por otra parte, al revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que la decisión -hoy recurrida- del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic) y ENDER JHON YANEZ (sic) PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.041.551 y V-25.689.520, respectivamente, se fundamentó en:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es (sic) el (sic) delito (sic) calificado (sic) provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos en relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos: JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic) y ENDER JHON YANEZ (sic) PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.041.551 y V-25.689.520, respectivamente, en la comisión del delito señalado, entre los cuales el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
a).- Acta Policial, de fecha 21-01-2014 (sic), suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento.
b).- Acta de entrevista, rendida en fecha 21-01-2014 (sic), por el ciudadano CÉSAR CAÑIZALES.
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 24838…
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 (sic) de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que la pena que puede llegar a imponerse por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos en relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic); excede a los diez (10) años pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en los familiares de la hoy víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por parte del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la ciudadana Juez de la decisión recurrida, como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos en relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic); constituyen delitos, que afectan el bien jurídico de la propiedad, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrares (sic) las “AUDIENCIAS ORAL (sic) PARA OIR A LOS IMPUTADOS”, una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer a los hoy imputados, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto los hoy imputados como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic) y ENDER JHON YANEZ (sic) PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.041.551 y V-25.689.520, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y (sic), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos en relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic); por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…
De lo expuesto, se evidencia tanto (sic) la audiencia oral para oír el (sic) imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, cumplen con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso (sic) el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas (sic) esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

IV
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud (sic), emitan los siguientes pronunciamientos.
Primero: Se admita el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abog. Abogado (sic) ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic) y ENDER JHON YANEZ (sic) PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.041.551 y V-25.689.520, respectivamente, en contra de la decisión emanada del Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos en relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic); en el expediente signado con el Nº 11C-16.521-14, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE Libertad en contra de los ciudadanos: JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic) y ENDER JHON YANEZ (sic) PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.041.551 y V-25.689.520, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos en relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENAREZ (sic); en el expediente signado con el Nº 11C-16.521-14, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
(…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-22.041.551, y ENDER JHON YANES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.689.520, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En lo que respecta a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo (sic) 236 numerales 1; 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Representante Fiscal a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que existe un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos GAMBERO COLMENAREZ (sic) GIOVANNY (sic) GERARDO Y YANEZ (sic) PEREZ ENDER JHON, en la comisión del hecho punible, ya que existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, lo cual se corrobora con lo dicho por la victima (sic) en el acta de entrevista donde se deja constancia de cual fue la participación de estos ciudadanos en el (sic) hecho (sic) que hoy les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización; por la pena que pudiese llegar a imponerse, ya que en el presente caso, excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito se puede considerar como pluriofensivo pues, no solamente atenta contra el bien jurídico referente a la propiedad, sino que también atenta contra la integridad física de la persona e inclusive su vida, siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1; 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma cursa del folio doce (12) al veintitrés (23) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la declaratoria de medida de privación judicial preventiva de libertad a sus patrocinados viola los derechos de Estado de Libertad y Debido Proceso establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esgrime el impugnante que la Juez de la recurrida no realizó adecuadamente un análisis referido a los supuestos relativos al peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 237 numeral 1 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Décima Primera (11a) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentadas ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que se encuentra ajustada a derecho la misma, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 numeral 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.

De igual forma alega que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.

Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido se evidencia que, el Ministerio Público el 22 de enero de 2014, acreditó ante el Tribunal Décimo Primero (11º) en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos sólo con relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES, asumiendo que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL del 21 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Sucre, en la cual deja constancia:

“… nos encontrábamos de servicio en la estación Ince, del sistema Bus-Caracas de la linea (sic) 7 del metro (sic) de caracas (sic), en compañía del OFICIAL (CPNB) BUSNEGO ALEXANDER Y EL OFICIAL (CPNB) BARRIOS JOHANNES, es cuando se nos acerco (sic) un (01) ciudadano notificándonos que fue victima (sic) de un robo a mano armada por dos (02) sujetos que tenían las siguientes características físicas: ambos de tes (sic) morena, cabello de color negro y tenían gorra, de ojos de color negro (sic) de 1.65 metros de estatura aproximadamente, y vestían de camisa manga larga color blanca, pantalón jean color beiges, el otro vestía de franelilla blanca, pantalón jean de color negro, de igual manera nos indico (sic) que le habían robado UN VEHÍCULO TIPO CARRO DE MARCA: CORSA, MODELO: CHEVROLET, COLOR AZUL, DEL AÑO 1999, DE PLACA: AD042XM, por lo que procedimos de manera inmediata a reportar (sic) sucedido via (sic) radiofónica y el CIUDADANO VICTIMA (sic) CAÑAZALEZ (sic) CESAR… nos señalo (sic) que su vehículo estaba entre el transito vehicular, por lo que procedimos (sic) acercarnos al vehículo señalado de igual características antes mencionadas, al estar ocho (08) metros aproximadamente cerca del vehículo avistamos que abren las puertas de manera violenta y salen de abordo dos (02) sujetos con las mismas características que el ciudadano victima (sic) nos habia (sic) indicado, sin mediar palabras dichos ciudadanos prenden (sic) la veloz huida, se procede a realizarle la voz de alto identificándonos como funcionario (sic) de la policía nacional bolivariana al notar que no acatan la orden, prendimos (sic) a darle alcance a los dos (02) ciudadanos presuntos autores del robo, al darle la captura se procede a (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial (CPNB) BUSNEGO ALEXANDER, quien realizo (sic) la inspección corporal a los ciudadanos aprehendido (sic) incautándole (sic): UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADO MARCA FAG MODELO PJK-9HP, CALIBRE 9MM, SIN SERIAL VISIBLE, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR ELABORADO EN MATERIAL METAL CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE (17) BALAS, OCHO (08) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR. La cual tenia (sic) resguardada en la pretina de su pantalón, al ciudadano quien quedo (sic) identificado como: GAMBERO COLMENAREZ (sic) GIOVANNY (sic) GERARDO DE CEDULA DE IDENTIDAD V-22.041.551 DE 19 AÑOS DE EDAD, al segundo ciudadano se le realiza la inspección corporal no incautandole (sic) ningún objeto de interés criminalistico (sic) quedando identificado como: YANEZ (sic) PEREZ ENDER JOHN QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA (sic) IDENTIDAD: 25.689.520 DE 21 AÑOS DE EDAD,…, seguidamente se procede a la aprehensión de ambos ciudadanos, recuperando UN VEHÍCULO TIPO CARRO DE MARCA: CORSA, MODELO: CHEVROLET, COLOR AZUL, DEL AÑO 1999, DE PLACA; AD042X, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2162V317909, el cual pertenecía al ciudadano victima (sic) antes mencionado…” (Cursante al folio 4 y vuelto del expediente original).


2.- Acta de Entrevista del 21 de enero de 2014, rendida por el ciudadano CESAR CAÑIZALEZ, ante la funcionaria Oficial (CPNB) INFANTE ROSMERY adscrita al Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Sucre. (Folio 5 y vuelto del Expediente Original).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº PNB-A-024838. (Folio 18 del Expediente Original).
Examinados los mencionados elementos de convicción considera esta Alzada que de las actuaciones contenidas en el expediente emergen suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y toda vez que en el presente caso se evidencia la actuación policial, en la cual se dejó constancia que el 21 de enero de 2014, siendo aproximadamente las siete y cuarenta (7:40) horas de la mañana funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Sucre del Servicio de Seguridad Metro Caracas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana estando de servicio en la estación Inces del Sistema Bus Caracas, fueron informados por un sujeto que fue víctima de un robo agravado por dos sujetos, informando además que su vehículo se encontraba en el transito vehicular, por lo cual se dirigieron al vehículo señalado, y al acercarse los dos sujetos salen de manera violenta por lo cual procedieron a darle la voz de alto logrando capturarlos; y al realizarle la inspección corporal se les incautó a uno de los sujetos adherido a su cuerpo UN (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca FAG, modelo PJK-9HP, calibre 9MM, sin serial visible, con empuñadura elabora en material sintético color negro, UN (01) cargador elaborado en material metal con capacidad para diecisiete (17) balas y OCHO (08) balas calibre 9MM sin percutir recuperando UN (01) vehículo tipo carro, marca Corsa, modelo Chevrolet, color azul, del año 1999, de placa AD042XM, serial de carrocería 8Z1SC2162V317909, señalando la víctima a los ciudadanos aprehendidos como los autores de los hechos.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos sólo con relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES.

De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES y ENDER JHON YANES PEREZ, se encuentran vinculados con los hechos que se les incriminan, por cuanto fueron señalados por la víctima, como los sujetos que bajo amenazas de muerte los despojaron de su vehículo, siendo observados descender del mismo e incautado un arma de fuego con la que presuntamente fue constreñida la víctima por el ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES a la víctima.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de la recurrida ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado a los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES y ENDER JHON YANES PEREZ, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba procedente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, al tratarse uno de los delitos como pluriofensivo dado que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas; así como también apreció el Juzgado A quo la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que los imputados podrían influir sobre la víctima para que ésta se comporte de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.

Así, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera contrario a lo sostenido por el recurrente que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


En otro sentido de acuerdo con las denuncias formuladas por el impugnante respecto de la conculcación de derechos constitucionales y garantías procesales, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado, por cuanto los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido los hechos punibles, encontrándose en posesión del vehículo, así como el arma de fuego con la cual constriñeron a la víctima; considerándose esto como aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sea declarado mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que a los referidos ciudadanos les fue realizada la audiencia para la presentación de los aprehendidos dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fueron proveídos de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Auxiliar Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-22.041.551, y ENDER JHON YANES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.689.520, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos sólo con relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ ANTUNEZ, Defensor Auxiliar Público Vigésimo Octavo (28º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-22.041.551, y ENDER JHON YANES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-25.689.520, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, estos dos últimos delitos sólo con relación al ciudadano JHOVANNY GERARDO GAMBERO COLMENARES.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


EL SECRETARIO

ABG. NELSON JAIME SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. NELSON JAIME SÁNCHEZ


Exp. Nº 3658-14
RHT/YCM/JEPG/sp*