REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6
Caracas, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
Causa Nº 3657-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO.
El 7 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3657-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 11 de marzo del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido dicho expediente en esta Sala, el 14 de marzo del presente año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de noviembre de 2013, el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendida, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de la Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no (…).
(…)
De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de la imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículo 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad las cuales son concurrentes, la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serian los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación (sic), para demostrar su existencia, y la acreditación que efectivamente se trata de los delitos del (sic) homicidio penetrado (sic) por la hoy imputada, en cuanto a este delito al no tener el ministerio público (sic) la seguridad del hecho delictivo imputo (sic) a mi representada por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador no necesario, lo que demuestra que no esta (sic) clara cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoria tuvo mi defendida, cual (sic) fue el acto exterior inequívoco por ella realizado (…),vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 237 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) han sido autores (sic) o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto penal no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que es el dicho de los funcionarios policiales
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad (…)
(…)
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonadamente que mi defendida es autora responsable de los hecho (sic) que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal… (Omissis)…”. (Folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de la aprehendida, celebrada el 23 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, en relación a MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063,, este Tribunal previo a decidir OBSERVA. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio de JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal Venezolano, en los hechos ocurridos en fecha 18-11-13 (sic), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 18 de noviembre de 2013. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 18 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , cursantes al folio 01 de las actuaciones, donde dejan constancia de lo siguiente (…). 2.-Acta de Investigación , de fecha 18 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 02 vto. 3, 4 y 5 (…). 3.- Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 18 de Noviembre de 2013, cursante al folio 06 (…). 4.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana REINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan cursante a los folios 07, 08 y 09. 5.- Acta de entrevista de fecha 18 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano RENE (…). 6.-Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Noviembre de 2013 (…), cursante a los folios 17 y 18. 7.- Cursa en actas la inspección técnica de fecha 19 de Noviembre de 2013 (…). 8.- Cursa Inspección técnica Nº 3.059, de fecha 18 de Noviembre de 2013 (…). 9.- Cursa Necrodactilia Nº 3.059 de fecha 19 de Noviembre de 2013 (…). 10.- acta de investigación penal de fecha 19 de Noviembre de 2013 (…). 11.- Cursa Acta de defunción (…) al nombre de LUIS VELASQUEZ (sic), cursante al folio 55 y 56. 12.- acta de investigación penal de fecha 20 de Noviembre de 2013 (…). 13. acta de investigación penal de fecha 20 de Noviembre de 2013 (…). 14.- Acta de entrevista de fecha 21 de Noviembre de 2013, rendida por JEIKER (…). 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Noviembre de 2013 (…). 16.- Acta de investigación penal de fecha 21 de Noviembre de 2013 (…), cursante a los folios 71 y 72 (…). 17.- Acta de entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2013 rendida por Eglis (…). 18.- Acta de entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2013, rendida por FRANCISCO (…). 19.- Acta de investigación de fecha 22 de Noviembre de2013 (…). 21 Acta de entrevista de fecha 20 de Noviembre de 2013, rendida por MARIAN (…). 21 (sic) Acta de entrevista de fecha 22 de Noviembre de 2013, rendida por CAROLINA (…). 22.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Noviembre de 2013 (…). Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecido por el legislador en parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumir el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS MAURICIO LONGA LASTRO (SIC), por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE…(Omissis)”. (Folios 7 al 14 del cuaderno de incidencia).
A los folios 15 al 23 del cuaderno de incidencia, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONSTESTACIÓN
El 14 de febrero de 2014, la ciudadana ZAHARA SOJO BLANCO, Fiscal Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… Así las cosas, ciudadanos magistrados, la acción ejecutada por la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE quien en compañía de otros sujetos causó un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061 en cuyos términos señaló lo siguiente:
(…)
Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer a la imputada plenamente identificada en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por él (sic) Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.
Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: “LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA”
En este mismo orden de idea, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el testimonio de persona identificada como TESTIGO identificado como “RENE” (Demás datos en resguardo y amparados en lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), rendido ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18/11/2013 (sic), quien manifestó lo siguiente (…).
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que esta referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, la Imputada de autos es conocida y es residente del barrio Los Erazos, ubicado en San Bernardino, adyacente al Centro Clínico Caracas, quien es integrante de una banda delictiva liderada por un ciudadano de nombre HOSWARD, que se dedica al Robo y al Asesinato en el peor de los casos; en consecuencia una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación de la ciudadana imputada en cuestión, quedando identificada como MARÌA FERNANDA LUQUE LUQUE que en consecuencia; para el momento de los hechos específicamente en el moto-lavado que se encuentra ubicado detrás del Hospital Vargas, esquina de San Francisco a Recodo; en compañía de otros sujetos. Inexcusablemente atentaran contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MAURICIO LONGA CASTRO, de acuerdo a la información suministrada por los testigos presenciales del hecho, en virtud de haber presenciado el evento.
En cuanto al Peligro de Fuga vemos como la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE, desde la comisión del hecho punible en fecha 18 de noviembre de 2013, había permanecido oculto (sic) y ajeno (sic) totalmente al proceso hasta que en fecha 22/11/2013 (sic), funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuden en atención colocar como se efectúa la aprehensión de la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE (…). Así mismo aunque no está probado el supuesto de que esta ciudadana esté o no arraigada en el país, si es cierto que el daño causado a la víctima, es de tal magnitud y la pena que podría llegársele a imponer es tan alta que esta pudiera influir definitivamente en la imputada para alejarse del proceso para evitar ser sancionada por el delito cometido siguiendo la actitud contumaz que había tenido desde la comisión del hecho punible.
En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad es importante señalar que en el caso de marras, está del todo presente tal peligro pues el mismo está dado por el hecho que los testigos ya han sido objetos de amenazas lo cual causa sin duda alguna algún tipo de contumacia para continuar con dicha investigación, de allí que consideran quienes aquí suscribimos que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso. (…)
De igual modo, para el momento de realizarse la audiencia de presentación la ciudadana MARIA FERNANDA LUQUE LUQUE, el Juez de la causa dejó expresa constancia tanto de manera verbal como en la motivación de su Decisión de fecha 23/11/2013 (sic), lo relativo a lo que dispone la sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; expediente Nº00-2294, de fecha 09/04/2001 (sic), que textualmente señala: (Omissis)…”. (Folios 27 al 36 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, evidencia, que la defensa impugna la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO.
Alega el recurrente, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
Que, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su asistida ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, carece de la debida motivación, violentándose con ello el debido proceso, derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Que, el representante del Ministerio Público violentó las garantías procesales de su representado consagradas en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar previamente el acto formal de imputación.
Que, no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063.
Por su parte, el Ministerio Público indica que en la presente causa estamos en presencia del primer requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual fue acogido por la Juez de la Control, cuyo pena en su término máximo es superior o igual a los diez (10) años. Que existen testimonios de personas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que comprometen la responsabilidad de la referida ciudadana, y demuestran su participación en el hecho investigado; que en relación al peligro de fuga, la mencionada ciudadana desde la data de la comisión del hecho, 18 de noviembre de 2013, había permanecido oculta y ajena al proceso, hasta que fue aprehendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; que en atención a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, ello pudiera influir para que la imputada se sustraiga del proceso; por último respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los testigos en el caso de marras han sido objeto de amenazas lo cual causa algún tipo de contumacia para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad.
En atención a las denuncias realizadas, para decidir esta Sala observa:
Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de las garantías procesales de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, consagradas en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el representante del Ministerio Público el acto formal de imputación previa, al respecto conviene hacer referencia a la sentencia vinculante número 1083, del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual expresa: “…la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, garantizándole al aprehendido el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de la aprehendida, constata esta Alzada, que el 23 de noviembre de 2013, la ciudadana WENDY GONZALEZ, Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puso a la orden del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana MARÍA FERNADA LUQUE LUQUE, a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue impuesta de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informada de los hechos imputados en su contra, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, garantizándole de esta manera el debido Proceso y su derecho a la defensa, no requiriéndose acto de imputación previa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, denuncia la defensa que, la medida de privación judicial de libertad decretada por la Juez A quo en contra de su asistida adolece de motivación, y que no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA FERNADA LUQUE LUQUE.
Al respecto observa esta Sala:
En el caso bajo estudio y de la revisión efectuada al expediente original, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de la aprehendida (Folios 103 al 110), que la Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentada la ciudadana MARÍA FERNADA LUQUE LUQUE, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Transcripción de Novedad, de fecha 18 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica en la Sala Transmisiones informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José María Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la parte posterior del referido hospital. (Folio 1 del expediente).
2.-Acta de Investigación Policial, del 18 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia de haberse constituidos en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. José María Vargas, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la parte posterior del referido hospital, quedando identificado el mismo con el nombre de JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.602.542. Asimismo, se constituyeron en el lugar de los hechos con la finalidad de practicar las diferentes experticias técnicas, y recolectando evidencias de interés criminalístico, quedando descrito el mismo como Calle San Francisquito a Recodo, vía pública, parte posterior del Hospital José María Vargas, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. (Folios 02 vto. 3, 4 y 5 del expediente).
3.- Acta de Levantamiento de Cadáveres, del 18 de Noviembre de 2013. (Cursante al folio 6 del expediente).
4.- Acta de Entrevista del 18 de Noviembre de 2013, rendida por la ciudadana REINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “… me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando recibí una llamada telefónica por parte de un familiar, quien me indicó que mi hijo de nombre Jesús LONGA se encontraba en el Hospital vargas ya que lo habían herido de gravedad (…) una vez allí me informaron que mi hijo había fallecido…”. (Folios 07, 08 y 09 del expediente).
5.- Acta de Entrevista del 18 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano RENE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy me encontraba en compañía de Jesús, en el auto-lavado que se encuentra ubicado detrás del Hospital Vargas, realizándole mantenimiento a su vehículo tipo moto (…), observamos dos sujetos en aptitud sospechosa a bordo de dos vehículos tipos motos (…), los sujetos se retiraron y minutos después regresaron en compañía de una mujer y un tercer motorizado, este último se bajo (sic) de la moto simulando estar hablando por teléfono y le pregunta a Jesús, cuanto cobra por lavar la moto, Jesús le responde que no sabía, en ese momento el sujeto saca una arma de fuego y de manera agresiva le dice a Jesús que le entregue la cadena de oro que tenía puesta, yo me tire al piso y en ese momento se escucharon varias detonaciones, una vez que no escuché mas disparos me percaté que Jesús se encontraba herido en el suelo con su arma de fuego en la mano, por lo que yo tome (sic) el arma de fuego y trate (sic) de prestarle los primeros auxilios (…), y lo trasladamos al Hospital Vargas…”. (Folios 12 y 13 del expediente).
6.-Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con la solicitud de los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.602.542, así como un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN-125, color negro, serial carrocería 81ADM4B1XCMM001470, placas MBS374, recuperada en el sitio del suceso. (Folios 15 y 16 del expediente). .
7.- Cursa Inspección Nº 3.058, del 19 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso ubicado en: Calle San Francisquito a Recodo, vía pública, parte posterior del Hospital José María Vargas, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital . (Folios 34 al 43 del expediente.
8.- Cursa Inspección Nº 3.059, de fecha 19 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el EXAMEN EXTERNO AL DAVADER, del ciudadano LONGA CASTRO JESÚS MAURICIO, en el Depósito de Cadáveres del Hospital José María Vargas. (Folios 44 al 49 del expediente).
9.- Cursa Necrodáctilia Nº 3.059, de fecha 19 de noviembre de 2013, practicada al cadáver del ciudadano LONGA CASTRO JESÚS MAURICIO, en el Depósito de Cavares del Hospital José María Vargas . (Folio 51 del expediente).
10.- Registro de Defunción, a nombre del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.602.542. (Folio 55 del expediente).
11.- Acta de Investigación Penal, del 20 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado pesquisas relacionado con el hecho investigado en las inmediaciones del sitio del suceso. (Folios 57 al 59 del expediente).
12.- Acta de Investigación Penal, del 20 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan de constancia de haberse trasladados a la Sala de Experticias de Vehículos de ese Cuerpo Policial, a fin de lograr información relacionada con la motocicleta marca Suzuki, modelo GN-125, color negro, serial carrocería 81ADM4B1XCMM001470, placas MBS374, recuperada en el sitio del suceso. (Folios 60 y 61 del expediente).
13.- Acta de Entrevista del 21 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano JEIKEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…me retiré del local motivado a que se me había pasado mi hora de almuerzo y no había comido y deje (sic) un compañero de trabajo de nombre EGLIS en mi lugar para que me cubriera y terminara de lavar la moto más tarde el regresar me informo (sic) EGLIS, que habían matado al chamo que le estaba lavando la moto, que le habían dado unos tiros…”. (Folios 65 y 66 del expediente).
14.- Acta de Investigación Penal, del 21 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado pesquisas relacionadas con el hecho investigado en las inmediaciones del Barrio Los Erazos, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de determinar el paraderos de los ciudadanos JHONDEIVER, HOSWARD y FERNANDA, los cuales guardan relación con el hecho investigado. (Folios 71 al 72 del expediente).
15.- Acta de Entrevista del 22 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano EGLIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…Eso ocurrió, en un Moto lavado de nombre LBS, ubicado en la parte detrás del hospital Vargas, el día 18-11-2013 (sic), como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente…”. (Folios 73 y 74 del expediente).
16.- Acta de Investigación Penal, del 22 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado pesquisas relacionadas con el hecho investigado en las inmediaciones del Barrio Los Erazos, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, dejando constancia de la detención de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.022.063, quien se encuentra relacionada con la presente causa. (Folios 78 al 82 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, actas policiales, actas de experticias técnicas y actas de entrevistas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, y así lo expresó la Juez A quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de la aprehendida, asumiendo que la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.022.063, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de la imputada con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que presuntamente la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE, conjuntamente con otros ciudadanos mencionados JOHN DEIBI MACHADO, apodado “HUELLITA”, HOWUARD SOLORZANO y JONATHAN LÓPEZ MENDEZ, apodado “JONATHAN –quienes aún no han sido aprehendidos-, el 18 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, en las inmediaciones de la Calle San Francisquito a Recodo, vía pública, parte posterior del Hospital Dr. José María Vargas, interceptaron al ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO, quien se encontraba en el auto-lavado de motos ubicado en el mencionado sector, lo constriñen mediante el uso de arma de fuego a que entregara una cadena de oro que portaba, resistiéndose a ser despojada de la misma, por lo cual uno de los sujetos accionó en reiteradas oportunidades su arma de fuego impactando la humanidad de la víctima ocasionándole la muerte.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicada en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE, es autora o partícipe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón al recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal A quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como, la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conlleva una penalidad superior a los DIEZ (10) AÑOS de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, quien denuncia que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistida ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, de igual manera, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tal denuncia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DUQUE GUERRERO JUAN, Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor de la ciudadana MARÍA FERNANDA LUQUE LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.063, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de la aprehendida, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MAURICIO LONGA CASTRO.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3657-14
RHT/YCM/JPG/AAC/yris*
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