REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3672-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 de la Texto Sustantivo Penal
El 17 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3672-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta al folio 9 del presente cuaderno de incidencia, en el cual cursa acta de aceptación de la recurrente como defensora del imputado de autos, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 99 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…Certifica que desde el día 25 de Enero de 2014, exclusive al 03 de Febrero de 2014, inclusive, han transcurrido (…) CUATRO (04) DIAS (sic) HABILES, A SABER: (…) MARTES 28-01-2014, MIÉRCOLES 29-01-2014, JUEVES 30-01-2014 (…), LUNES 03-02-2014…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los representantes de la Fiscalía Cuadragésimo Primero (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 100 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Novena (69°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN DE DIOS VEGAS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.288.304, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 25 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ERICK ALEXANDER CARTAYA RODRÍGUEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley); y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ERNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JESENIA SALDIVELL MEDINA SALAS, en concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 de la Texto Sustantivo Penal. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3672-14.
RHT/YYCM/JPG/Abac.