REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de Marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3673-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y MARLEN PARRA MACHADO, Defensoras Públicas Sexagésima (60°) y Septuagésima Primera (71°) Penales del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.103.074, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

El 18 de Marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000604, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3673-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su aceptación como defensoras del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, lo cual se desprende del acta de audiencia para la presentación del aprehendido, levantada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de febrero de 2014, inserta a los folios 10 al 45 del presente Cuaderno de Incidencia.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio noventa y cinco (95) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 15-02-2014 (sic) (exclusive), data en que se dio por notificado el (sic) recurrente… hasta la fecha en la que fue presentada (…) recurso de apelación… 25-02-2014 (sic) (inclusive), conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código Civil, transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES de despacho, discriminados de la siguiente manera: Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20 y Martes 25 de Enero del año que discurre…”.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS TABARES, HÉCTOR ALVARADO, HUMBERTO ORDAZ, Fiscales Principal y Auxiliares Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en ese orden; JUAN ALBERTO BARRADAS y ARMANDO CRISTIAN SAAVEDRA C, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio noventa y seis (96) del cuaderno de apelación; es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y MARLEN PARRA MACHADO, Defensoras Públicas Sexagésima (60°) y Septuagésima Primera (71°) Penales del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.103.074, contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS Y. CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 3673-14
RHT/YYCM/JEPG/Aac/mamf*.-