REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 20 de marzo de 2014
203° y 155°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 3675-14.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 11 de marzo de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 18 de marzo de 2014 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3675-14 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal Adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 11 de marzo de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal a quo, por el cual se acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, es COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena que excede en su límite máximo de doce (12) años de prisión; en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación de aprehendido, celebrada el 11 de marzo de 2014, lo siguiente:
“… (Omissis)…Vista las actas del expediente y oídas las partes, primero tenemos que constatar que el hecho relacionado con la muerte del ciudadano LUIS DANIEL BELLO MARTINEZ, acaeció el 10/02/2014 (sic) y que la aprehensión del hoy presentado, acaeció el 10/03/2014 (sic). Y aunque existen discrepancias sobre la forma en que ingresaron los funcionarios a la vivienda del imputado, quien afirmo (sic) que la puerta de su apartamento fue tumbada, derribada con una mandarria y un hacha a temprana hora de la mañana, asi (sic) como la puerta de varios apartamentos del edificio, los funcionarios policiales señalan que la puerta de esa vivienda le fue abierta por una ciudadana KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, este juzgado constata que la aprehensión de este ciudadano se realizo (sic) en contravención del articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que prevé las dos excepcionalidades al principio constitucional que la libertad personal es inviolable, que son aprehensión por orden emitida por un órgano competente que en este caso no estaba expedida, y tampoco había situación en flagrancia, aprehensión que constatamos que tampoco fue en flagrancia, trayendo esto como consecuencia, que se declara la nulidad del acto de aprehensión, todo de conformidad con los articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violacion (sic) del articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Este juzgador pasa a referirse a la imputacion (sic) hecha por el fiscal. Constatamos un hecho inobjetable como es que el día 10/03/2014 (sic), en vía publica (sic), resulto (sic) muerto el ciudadano quien en vida se llamara LUIS DANIEL BELLO MARTINEZ, por múltiples impactos o disparos de arma de fuego, muerte que se constata por una inspeccion (sic) tecnica (sic) en el sitio del suceso y al cadáver del 10/02/2014 (sic) y las fotografías anexas, folios 6 al 22 del expediente, por la planilla del levantamiento del cadáver, folio 23 y vuelto, por el registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde consta 3 conchas de balas recolectadas en el sitio del suceso, con el acta de entrevista de la ciudadana LISBETH BELLO, con el acta certificada de defunción cursante a los folios 39 al 41, con el contenido del acta de investigación (sic) del 21/02/2014 (sic), donde se deja constancia de que le fue informado al funcionario en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, que el protocolo de autopsia no estaba listo, pero que le correspondía el Nº 158.974, y que la causa de muerte del ciudadano LUIS DANIEL BELLO MARTINEZ, fue hemorragia subaracnoidea por fractura de cráneo por herida de arma de fuego por proyectil único a la cabeza, por el acta de entrevista de LUIS NUÑEZ, testigo presencial de los hechos, quien depone sobre la acción de varios ciudadanos al dispararle a su primo y causarle la muerte, y finalmente por el permiso del acta de enterramiento, folio 47; por lo tanto, con base a esa serie de elementos tenemos que se ha constatado con certeza la muerte de un ciudadano por disparos de arma de fuego, accion (sic) producida, según un testigo del hecho, por el accionar de varios sujetos dispararon armas de fuego contra la humanidad del hoy occiso, es decir, se acredita que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya accion (sic) no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo termino (sic) debemos señalar, que la única persona, según su testimonio presente en el hecho responde al nombre LUIS NUÑEZ, (folio 43 y 44 de las actas), quien señala que al sitio donde el (sic) se encontraba con su primo hoy occiso, el día 10/02/2014 (sic), en horas de la noche, se apersonaron varios sujetos que el identifico (sic) como LUIGI, BOTIJA, ALEXANDER, VENENO y el hermano de VENENO, quienes acompañados de una ciudadana de nombre ELIANA, les dicen groserías y le efectúan varios disparos, logrando herir a su primo, que él salió corriendo y despues (sic) se entero (sic) que a su primo lo habían matado y robado la moto. A los fines de tomar una decisión ajustada a la verdad de los hechos; es importante desmenuzar esta acta de entrevista, y al respecto señalamos que el mismo entrevistado delimita en el grupo, quienes fueron los que poseían armas de fuego, en el grupo que los intercepto (sic) el día 10/02/2014 (sic), aproximadamente a las 9:30 pm, y señalo (sic) ese testigo LUIS NUÑEZ, que vio a LUIGI, a VENENO y a su hermano, con pistolas de color negro y que las armas de fuego eran unas pistolas, presumiendo fundadamente este juzgador que esos ciudadanos conocidos por apodos o sobrenombre fueron los disparadores, ello si tomamos en cuenta que el grupo intercepto (sic) al hoy fallecido y al testigo LUIS NUÑEZ, de improviso, y que en esa acción de improviso observo (sic) quienes poseían armas de fuego, y como la acción de disparar fue inmediata, entonces los nombrados fueron los disparadores; ademas (sic) el mismo declarante el día 25/02/2014 (sic), da no solo con carácter aproximativo, o quizás con alguna precisión, en algunos casos, la dirección de las personas que menciono (sic) como los que lo interceptaron, sino que da las caracteristicas (sic) fisicas (sic) de los ciudadanos LUIGI, BOTIJA, ALEXANDER, VENENO, ELIANA y el hermano de VENENO, y los funcionarios policiales en actividad de pesquisa, y por información llegan a la residencia del ciudadano quienes identifican como el BOTIJA, o donde le dijeron que supuestamente residía el BOTIJA, y que ese lugar de habitación, de la Urbanización PABLO VI, Terraza 12, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3, Parroquia Petare, le fue abierta por KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, quien según los funcionarios cuando ellos le preguntaron por el ciudadano apodado el BOTIJA, ella les dijo que ese era su pareja y que respondía al nombre de ISRAEL JOSE CASTRO BERMUDEZ, pero y que para el momento no se encontraba en su residencia. Constata este juzgador que contrariamente a lo acaecido cuando pesquisaron la presunta habitación del ciudadano LUIGI, que se llama LUIGI DE JESUS SARMIENTO VOLORIA, la ciudadana que abrió la puerta y que estaba en el apartamento identificada como MAYRA CIENFUEGOS, fue debidamente citada al cuerpo policial, y la misma rindió acta de entrevista en la cual admitió o dijo que el inmueble se habían presentado funcionarios buscando a un sujeto apodado LUIGI, y que ella dijo que era su esposo, quien se llamaba LUIGGI (sic) DE JESUS SARMIENTO VILORIA; caso contrario sucedió con la pesquisa para ubicar al ciudadano llamado “BOTIJA”, pues los funcionarios policiales no procedieron a citar a la ciudadana KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, para que compareciera a la División de Homicidios para que rindiera entrevista y pormenorizara los hechos en el interrogatorio tal como se hizo con la ciudadana MAYRA CIENFUEGOS, de la cual se dejo (sic) constancia en el acta folio 45 y vuelto, donde se dice que se le libro (sic) boleta de citacion (sic). No hay elemento posterior que confirme lo señalado por los funcionarios policiales en esa acta policial, por lo que ese dato aparece sin basamento en las actas. Ahondando en el punto tenemos que señalar que el imputado en la audiencia el dia (sic) de hoy a interrogatorio que se le realizaron, señalo (sic) que la ciudadana KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, es una persona con la cual el convive pero que cada uno vive en su apartamento, ella vive como dijo el imputado en Pablo VI, Terraza 12, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 2, y que en este año en los dias (sic) que ha (sic) transcurrido, y que muy en particular el 05/03/2014 (sic) ni el 10/03/2014 (sic), dicha ciudadana se encontraba en la residencia del hoy imputado, ya que el procedimiento, dice él, que fue en horas de la mañana y en ese inmueble se encontraba nada mas que su mama (sic) y su papa (sic), y que su tia (sic) y su hermana, minutos antes habían salido del inmueble. Al leer con detenimiento el acta de entrevista del ciudadano LUIS NUÑEZ, quien de manera llamativa da particulares físicos (sic) de los presuntos participantes en el hecho relacionado con la muerte de su primo, observamos que señala las caracteristicas (sic) fisicas (sic) del ciudadano que identifico (sic) como el BOTIJA, y dice que es: “de contextura regular, de aproximadamente 1,72 metros de altura, de tez negra, pelón y tiene un tatuaje en su brazo izquierdo de una pistola”, como vemos hay una particularización de datos físicos y de particulares, y este juzgador en la audiencia ha verificado en presencia de la defensa, del fiscal y demas (sic) personas de este despacho, que el ciudadano hoy presente en la audiencia como imputado no tiene tatuaje en ningun (sic) brazo de pistola u objeto parecido a un arma de fuego, y que solamente exhibe un tatuaje en el ante brazo derecho de una figura que él identifico como YEMAYA. Dicho esto, nos preguntamos: ¿Cuales (sic) son los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy presentado, ha sido autor, coautor o partícipe en la comision (sic) del hecho punible imputado por el Ministerio Publico? En actas no existen fundados elementos de convicción, lo único que existe es un acta de investigacion (sic) penal del 05/03/2014 (sic), donde el funcionario recogió que unos vecinos le señalaron el sitio donde habitaba el BOTIJA, que procedieron a tocar las puertas y se las abrió la ciudadana KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, la cual, según el acta policial, al ser inquirida sobre el ciudadano apodado el BOTIJA, manifestó que era su pareja y que se llamaba ISRAEL JOSE CASTRO BERMUDEZ. Esta acta de investigacion (sic) que la podemos denominar como un acta policial de pesquisa no aparece corroborada por ningun (sic) elemento en actas, como hubiera podido ser la comparecencia en el cuerpo policial de la ciudadana KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, y que en esta hipótesis hubiese corroborado la información, esa acta de investigacion (sic) es una informacion (sic) carente de sustento en las actas del expediente. Y volviendo al acta de entrevista del ciudadano LUIS NUÑEZ, señala que el BOTIJA, vive en el edificio 3, piso 3, y el apartamento queda a mano derecha. Con esta informacion (sic) de dirección, por demas (sic) escueta, no se pueden traer fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano hoy presentado por el Ministerio Publico, haya tenido participacion (sic) en el hecho como autor, o coautor, en el hecho invocado por la representación fiscal, y si nos referimos al acta de investigacion (sic) penal del 10/03/2014 (sic), es de señalar que al respecto del hoy presentado la misma no arroja ningun (sic) elemento fundado de convicción para estimarlo incurso en el hecho punible, por cuanto el acta se reduce en su elemento esencial al hecho de que los funcionarios recibieron una llamada donde le indicaron que en la dirección donde ciertamente vive el hoy presentado se encontraba el BOTIJA, es por ello que a criterio de este juzgador, no hay fundados elementos de convicción, es mas no hay un elemento que de por si (sic) solo, constituya una presuncion (sic) fundada de que este ciudadano hoy presentado haya sido participe en el hecho. Este juzgador, cuando dijo que hay un hecho punible, que hay una accion (sic) que no se encuentra evidentemente prescrita, califica que ese hecho como un homicidio que ciertamente, como lo señaló el Ministerio Publico, es calificado porque según el entrevistado testigo presencial, las personas se presentaron de improviso, y le dispararon al hoy occiso, no dándole capacidad ni reacción defensiva, por lo cual se dice que eso fue un hecho alevoso y ademas (sic) es fútil, por cuanto el hecho mencionado por el testigo presencial, ciertamente no es causa, razon (sic), motivo o fundamento, para cometer ese hecho, por lo tanto, ese hecho si se califica como homicidio calificado con alevosía por motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numerales 1 y 2 Codigo (sic) Penal, pero al considerar este juzgador que no hay fundados elementos de convicción contra el imputado, niega la medida preventiva privativa judicial de libertad contra este ciudadano, es decir, no se acoge esa solicitud de medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que anteriormente se ha señalado, no analizamos el numeral 3 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es pertinente, toda vez que no hay sujeto al cual se le haya hecho un reproche de culpabilidad o de participacion (sic) en el hecho, por lo que en consecuencia este juzgador considera pertinente en este caso la libertad plena y sin restricciones del imputado ISRAEL JOSE CASTRO BERMUDEZ, de conformidad con el articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia de que la pesquisa fue harto deficiente …” . (Folios 67 y 71 del expediente).
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)… De conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ejerce recurso de apelación en contra de la decisión referida por el este Juzgado, toda vez que se trata de un homicidio calificado, ratifico los mismo elementos que utilice (sic) al hacer la imputacion (sic), hay un testigo presencial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y señala que entre las personas, habia (sic) un ciudadano señalado como BOTIJA, y señala sus caracteristicas (sic), pudiéramos inferir que se dejo (sic) crecer el cabello y lo del tatuaje lo observo (sic) como una forma de pistola, de igual forma, señala la dirección que coincide con la del ciudadano ISRAEL JOSE CASTRO BERMUDEZ. Por otro lado, tenemos un acta de investigacion (sic), asimismo en el acta de aprehensión, los ciudadanos se trasladan hacia la Terraza 12, donde vive el ciudadano apodado el BOTIJA, el acta de investigacion (sic) donde se trasladan hacia la residencia, donde son atendidos por la ciudadana KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS, donde el señalo (sic) que era su pareja y ella misma manifiesta que es pareja del ciudadano ISRAEL JOSE CASTRO BERMUDEZ, para esta representacion (sic) fiscal existen fundados elementos de convicción como lo es el testigo presencial, y el acta de aprehensión del ciudadano, motivo por el cual este (sic) representante fiscal solicita el efecto suspensivo….(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana SANDRA RODRÍGUEZ ALBARRAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.340, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Esta defensa discrepa la exposición fiscal, mas sin embargo, considero lo anteriormente expuesto no estando dados lo (sic) extremos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan elementos de convicción que mi defendido sea responsable del hecho, en virtud del acta de entrevista que es el único testigo del hecho, no señala la conducta de estos sujetos, sin embargo, señala algunas caracteristicas (sic) y señala a las personas que tenian (sic) armas, no tiene tatuaje de ningun (sic) arma, estamos en presencia ante la violacion (sic) del articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ya que las unicas (sic) dos razones, son orden judicial que exista y la comision (sic) de un hecho flagrante, en tal sentido, esta defensa mantiene su posición, por lo tanto, solicito se decrete la libertad plena y que deje sin efecto el recurso ejercido por el fiscal… (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ.
Ahora bien, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la Representante Fiscal imputó al ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decretara en contra del ut supra mencionado, medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en al acta respectiva, que la Representante Fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en autos.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez del Tribunal a quo admitió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1 del Código Penal. De igual manera, consideró que ante la falta de fundados elementos de convicción contra el imputado no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, por ello acordó la libertad sin restricciones del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ.
El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia para la presentación del aprehendido, en base a los siguientes planteamientos:
Que, “…hay un testigo presencial que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar, y señala que entre las personas había un ciudadano señalado como BOTIJA (…) de igual forma, señala la dirección que coincide con la del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ…”.
Que, “tenemos un acta de investigación (…) los ciudadanos se trasladan hacia la Terraza 12, donde vive el ciudadano apodado el BOTIJA (…) son atendidos por la ciudadana RAINA DEL VALLE FARFAN SALAS, donde señalo (sic) que es pareja del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ…”.
Que, “…existen fundados elementos de convicción como lo es el testigo presencial y el acta de aprehensión…”.
En tal sentido, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes alegatos:
Que, “…no están (sic) dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Que, “…el único testigo del hecho no señala la conducta de estos sujetos, sin embargo, señala algunas características y señala a las personas que tenían armas; no tiene tatuaje de ningún arma…”.
Que, “…estamos en presencia ante la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 10 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual dejan constancia de haber recibido llamada radiofónica informando que en la Urbanización Pablo VI, sector El Morro, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego. (Folio 1)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a los folios 2 al 3 de las presentes actuaciones, del 10 de febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que: “…Siendo las 10:00 horas de la noche (…) se recibió llamada radiofónica (…) informando que en la Av. PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN PABLO SEXTO, ENTRADA DE LAS TERRAZA 12, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) me trasladé (…) pudimos observar en el piso de concreto, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito ventral (…) de aproximadamente 16 años de edad; DEL EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver se pudieron observar las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida (…) en la región frontal del lado derecho, 2.- Una (01) herida (…) en la región pectoral del lado izquierdo, 3.- Dos (02) heridas (…) región fosa ilíaca del lado derecho, 4.- una (sic) (01) herida (…) en la región mesogástrica, 5.- Una (01) herida (…) en la región Anterior del brazo derecho, 6.- Una (01) herida (…) en la región posterior del antebrazo del lado derecho, 7.- Una (01) herida (…) en la región anterior del brazo derecho, 8.- Una (01) herida (…) en la región Escapular izquierdo, estas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dicho occiso quedó identificado (…) …”.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA del 10 de febrero de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.(Folios 6 al 22 del Expediente)
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER del 10 de febrero de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 23 del Expediente).
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, relacionado con tres conchas de balas percutidas. (Folio 36 del Expediente).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, del 10 de febrero de 2014, rendida por la ciudadana LISBETH BELLO, en la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó: “…me encontraba en mi casa cuando mi pareja me avisó que a mi hermano LUIS DANIEL BELLO MARTINEZ, le habían dado unos tiros y estaba tirado en la Terraza 12 de la Urbanización El Morro…”
7.- CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTO ACTA DE DEFUNCIÓN. (Folio 39 al 41 del Expediente)
8.- ACTA DE ENTREVISTA, del 25 de febrero de 2014, rendida por el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente acompañado de su progenitora, en la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Resulta ser que el día lunes 10/02/2014 (sic) en horas de la mañana una muchacha de nombre ELIANA, de unos 17 años de edad aproximadamente, le dijo a unos sujetos apodado (sic) como “LUIGI”, “BOTIJA”, “ALEXANDER”, “VENENO” y el hermano de VENENO, que son los sujetos que se la pasan vendiendo Drogas y Robando en el Sector Pablo Sexto que mi primo Daniel Bello y mi persona no las pasábamos robando en la entrada de la Terraza Doce, ese mismo día a las 9:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la entrada de dicha terraza conversando con (sic) primo hoy occiso, acerca de las fallas que tenían las motos y echando broma cuando se apersonan estos sujetos quienes conozco como “LUIGI”, “BOTIJA”, “ALEXANDER”, “VENENO” y el hermano de VENENO, en compañía de ELIANA, quienes nos dicen varias groserías, manifestando ELIANA VISTE COMO LOS PESCAMOS PAGANDO LA PANZA por lo que estos nos efectuaron varios disparos logrando herir a mi primo yo como pude salí corriendo hacia las terrazas siete, al pasar diez minutos aproximadamente escucho unos gritos y me entero que a mi primo lo habían matado y robado la moto…” (Folio 43 y 44 del Expediente)
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de marzo de 2014, inserta al folio 52 de las presentes actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que: “….me trasladé (…) hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PAULO SEXTO, TERRAZA 12, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA (…) con la finalidad de ubicar e identificar y aprehender a los sujetos Apodados: “LUIGI”, “EL BOTIJA”, “ALEXANDER”, “EL VENENO” EL HERMANO DE VENENO (…) nos señalaron de manera disimulada la residencia donde supuestamente residía el ciudadano Apodado (sic) “EL BOTIJA” (…) al tocar la puerta en reiteradas oportunidades fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS (…) manifestando que la misma era su conyuge (sic) y que el mismo respondía al nombre de ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ (…) así mismo nos indicó que para el momento no se encontraba en la residencia…”
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de marzo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que: “…se recibió llamada telefónica en la oficialía de guardia de este Despacho, de una persona con timbre de voz femenino, manifestando que en la Urbanización Paulo Sexto, Terraza 12, Edificio número 1, Piso 4, Apartamento 01 (…) se encuentra la adolescente de nombre “ELIANA” y en la Urbanización Paulo Sexto, Terraza 12, Edificio número 3, Piso 3, Apartamento 03 (…) se encuentra el ciudadano Apodado “El Botija” (…) procedimos a trasladarnos al Edificio número 3, Piso 3, Apartamento 03 de la Urbanización Paulo Sexto (…) procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como KARINA DEL VALLE FARFAN SALAS (…) por lo que pedimos su colaboración para ingresar a la vivienda la cual aceptó sin ningún problema luego de una breve espera hizo acto de presencia el ciudadano quien quedó identificado como ISRAEL CASTRO BERMUDEZ (…) Apodado “EL BOTIJA” (…) procedió a realizarle la respectiva revisión corporal (…) se procedió a leerle e imponerle al ciudadano aprehendido de sus derechos constitucionales…” (Folios 53 al 54 del Expediente)
Observa esta Alzada, que tal como lo señaló el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en el caso sub examine surge acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, los hechos descritos en las actas antes transcritas, pueden adecuarse en esta fase del proceso, dentro del tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y no se encuentra prescrito tomando en consideración la data de los hechos.
Tal afirmación la realiza este Órgano Colegiado, en vista de los elementos de convicción cursantes en autos y acreditados por el representante de la Vindicta Pública, tales como actas de investigaciones penales, acta de entrevistas, actas de inspecciones técnicas y registro de cadena de custodia, de las cuales se constata, que el 10 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el adolescente occiso (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento en que se encontraba en compañía de su primo en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización Paulo Sexto, entrada de las terrazas 12, vía pública, Parroquia Petare del Municipio Bolivariano de Miranda, fueron interceptados por unos ciudadanos apodados “LUIGI”, “BOTIJA”, “ALEXANDER”, “VENENO”, otro ciudadano mencionado como el hermano de “VENENO” y en compañía de una adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin motivo justificado, ni causa aparente, accionaron en reiteradas oportunidades sus armas de fuego en contra del ciudadano LUIS MANUEL BELLO MARTINEZ, logrando impactarlo en su humanidad ocasionándole la muerte.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica indicada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido que:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que con las actuaciones mencionadas, aportadas por el Ministerio Público cursante en autos, los cuales fueron transcritos ut supra, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, se encuentra vinculado a título de coautor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello en atención a la entrevista rendida por el testigo presencial del hecho que se investiga, el 25 de febrero de 2014, ante la División de Homicidio, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó de manera expresa, que el sujeto denominado “BOTIJA”, identificado según las pesquisas realizadas por el Órgano Policial como ISRAEL CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.619.655, fue una de las personas que el día 10 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, sin causa, ni motivo aparente accionó en reiteradas oportunidades su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano LUIS MANUEL BELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.012.887 (occiso), ocasionándole la muerte, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización Paulo Sexto, entrada de las Terrazas 12, vía pública, Parroquia Petare del Municipio Bolivariano de Miranda.
En cuanto a lo señalado por el Juez de Control, quien refiere en su decisión que el único elemento que involucra al imputado ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, es la entrevista rendida por el adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), testigo presencial del hecho que se investiga, el 25 de febrero de 2014, ante la División de Homicidio, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considera esta Sala, que dicha acta de entrevista, conjuntamente con los demás elementos de convicción –Actas de investigación penal y experticias técnicas-, resultan suficiente, prima facie, para lograr el convencimiento de la presunta participación del referido imputado en el delito atribuido por el Ministerio Público y hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal en su contra.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como, el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la vida, de lo cual se constata la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado al pertenecer presuntamente a un grupo armado y conocer el sitio de residencia del presunto testigo, y lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la referida medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.
Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión del 11 de marzo de 2014, dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el cual decretó la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ.
En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ORDENA al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 11 de marzo de 2014, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 11 de marzo de 2014.
3. REVOCA el fallo impugnado, mediante el cual decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655.
4. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ISRAEL JOSÉ CASTRO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.619.655, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
5. Se ORDENA al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3675-14
RHT/YYCM/JPG/Aac.
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