REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 21 de marzo de 2014
203° y 155°

Causa Nº 3651-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.498.515; V-19.650.506 y 21.413.856, en ese orden, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3651-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 7 de marzo del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de noviembre del 2013, el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…En el caso de marras tenemos que la honorable Juzgadora Cuadragésimo (sic) Sexto (sic) (46°) de Primera Instancia Estatal en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, reviso (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada contra los imputados de autos en fecha 06-09-2013 (sic), sustituyéndola por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el hipotético supuesto de haber variado las circunstancias que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados de autos, pues según el honorable órgano jurisdiccional, ciertamente han variado las circunstancias señala la Juez Aquo (sic) e igualmente indica que en principio fueron apreciadas por dictar la extrema medida de coerción personal dictada en fecha 06-09-2013 (sic), debido a lo ocurrido en el acto de reconocimiento en rueda de individuos el cual ha criterio de la juzgadora resulto (sic) negativo por cuanto la víctima no pudo reconocer a los imputados de autos, tal situación implica que el referido órgano jurisdiccional valoro (sic) pruebas, incurriendo con tal actuación en extralimitación de sus competencias, viciando de nulidad absoluta la referida decisión por adolecer del vicio de incompetencia por extralimitación en las funciones.
(…)
Aunado a todo lo expuesto, tenemos que el (sic) honorable Juzgadora Cuadragésima Sexta (46°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al haber sustituido una MEDIDA CUATELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por otras MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, arguyendo (…), entra en una gran contradicción y deja entrever el interés por favorecer a los imputados de autos, pues al decretar una medida cautelar de las previstas en el artículo 244 y siguientes de la Norma Penal Adjetiva, no deja de desconocer que los supuestos que la motivaron para dictar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic), aún persisten por cuanto sirvieron de sustento para que el Fiscal de investigación argumentara su escrito Acusatorio en contra de los imputados de marras.
De lo expuesto, se concluye que el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que (…); mantuvo un criterio contrario a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia patria sentada por las honorables Salas Constitucionales y Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, el AUTO, dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es nulo de nulidad absoluta por adolecer del vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, y así muy respetuosamente se solicita sea declarado...(Omissis)…”. (1 al 13 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 08 de noviembre de 2013, indicando lo siguiente:
“... (Omissis)…Esta Juzgadora para decidir observa que efectivamente de la lectura de las actas que evidencian el presente expediente, lo que además fuera expresado en la propia audiencia para oír al imputado, la víctima en la presente y la testigo que llamó al organismo policial, señalan que efectivamente los autores del delito de ROBO AGRAVADO, ingresaron a la vivienda encapuchados, motivo por el cual éstos no pueden ser señalados según el acervo probatorio de esta fase del proceso como los que efectuaron dicho hecho, puesto que efectivamente como lo indica el abogado defensor, los órganos de pruebas son meramente técnicos, no existiendo certeza de su culpabilidad, o en todo caso estaremos presente en un delito de Aprovechamiento de cosas provenientes por los que se observa en esta fase en la que se analiza. Aunado a que para el momento de la presentación los ciudadanos ya acusados, no había (sic) acreditado sus (sic) arraigo, falta de medios económicos para ausentarse del país, no poseer pasaporte, ni tener poder económico ni político, acompañándose con esta solicitud un (…), por todo lo cual a tenor de lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, para decidir el cambio de una medida privativa por una cautelar sustitutiva de la medida privativa que se le impusiera en la audiencia de presentación de imputados, se han dado todos los supuestos para declarar CON LUGAR la REVISIÓN solicitada por la defensa ya identificada a tenor de lo que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
(…)
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, NO existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo (sic) artículo 237. 2, 3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño individual causado (…). Asimismo es imperioso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, en el cual el legislador presume el peligro de incomparecencia voluntario al proceso en virtud que el término máximo que establece la posible pena a imponer, que en este caso tiene en su límite máximo una pena inferior a la establecida para así determinarlo. En cuanto al artículo 237 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso ya que él mismo conoce a la víctima y familiares, y podría influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación o la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación (…) Ha señalado la sala (sic) Penal en su sentencia nº. 744 respecto a las garantías del proceso ha señalado (…). En atención a la valoración de los elementos a los que alude el artículo 236 en su tercer aparte en cuanto a la discreción del Juez en atribuir no presunción de existencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
(…),siendo potestativo en esta fase del proceso determinar discrecionalmente sobre la base de interpretaciones pautadas en la ya referida norma que puede existir peligro de fuga por la posible pena a imponer considerando quien aquí decide que los mencionados acusados pudieran estar incurso (sic) en un delito menos lesivo que el ROBO AGRAVADO, o de pertenecer a una banda criminal organizada sobre lo cual se abundó suficiente, han acreditado residencia fija y buena conducta, no teniendo conducta predelictual, no ha demostrado el Ministerio Público en todo el tiempo desde que fueran presentado, ni en la acusación, ni hasta la presente fecha que los mismos posean medios económicos para evadir el proceso, por el contrario ello han demostrado que poseen estratos humildes (…), y con este reconocimiento negativo por parte de la víctima se desvirtúa uno de los elementos más importantes para demostrar su participación en el delito de ROBO AGRAVADO, que es un delito pluriofensivo, persistiendo la posibilidad aún no demostrada de su participación en un posible aprovechamiento de cosas provenientes del delito que es un delito simple ya que solo ataca un bien jurídico protegido como es la propiedad, establecido en el Artículo 470 del Código Penal, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia solicitó el decreto (sic) los ciudadanos BELTRAN MATA (SIC), ALEXIS JESÚS (SIC) (…) y SUAREZ GONZÁLEZ, RAÚL DE JESÚS (SIC) (…), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Y ASI SE DECIDE.… (Omissis)”. (Folios 111 al 118 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 8 de enero de 2014, el ciudadano MAYZ RANGEL RONALD EDISON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.483, en su carácter de defensor de los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUAREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“(Omissis)…Esta defensa después del análisis exhaustivo del presente recurso se permite explanar las siguientes consideraciones: En primer término difiero de la apreciación del Ministerio Público en cuanto a la violación de los derechos e intereses de la víctima, de las resultas de la causa principal se puede evidenciar que la víctima siempre ha estado debidamente notificada y asistida por la representación del Ministerio Público, no hay un acto que se haya realizado sin su conocimiento y sin estar representada, situación esta que estuvo resguardada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) (…), donde se puede evidenciar que no hubo violación de los derechos e intereses de la víctima (…).
De igual forma en cuanto a que el Órgano Jurisdiccional valoro (sic) pruebas incurriendo con tal actuación en extralimitación de su competencia, viciando de nulidad absoluta la referida decisión por adolecer del vicio de Incompetencia por extralimitación de las funciones, esta defensa explana lo siguiente: En la fase de investigación no se habla de valoración de pruebas, aseveración esta realizada por el Ministerio Público, lo cual es evidente que realizo (sic) una mala interpretación de la decisión recurrida ya que en ningún párrafo de la misma habla de valorar; todo lo contrario el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46) (…), previa solicitud debidamente fundada realizada por esta defensa en las resultas producto de un reconocimiento en rueda de individuo QUE SU RESULTADO FUE NEGATIVO y en atención a lo establecido en los artículos 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 6 del primer capitulo y 250 del quinto capitulo del novísimo Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que habla del examen y revisión de las medidas cautelares (…).
El Tribunal estimo que variaron suficientemente las circunstancias que en principio motivaron la Medida Privativa de Libertad que se decreto(sic) en fecha 06 de septiembre de 2013, ahora bien en virtud de que para el momento de la decisión (…), el expediente se encontraba en la etapa de control es por lo que considero (sic) que el mismo decidió ajustado a derecho y bajo su jurisdicción, y en consecuencia no hubo extralimitación de sus funciones ni de competencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre las facultades del Juez hasta la fase intermedia…(Omissis)…”. (Folios 121 al 124 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer y resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.498.515; V-19.650.506 y 21.413.856, en ese orden, y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido tenemos, que el Representante Fiscal denuncia que la Juez de la recurrida otorgó a los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.498.515; V-19.650.506 y 21.413.856, en ese orden, medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo el supuesto de haber variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, acordada en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 6 de septiembre del 2013.
Señala el recurrente, que la Juez de Control como sustento legal para dictar la referida decisión tomó en consideración el resultado del acto de reconocimiento del imputado al cual fueron sometidos los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, el cual, ha criterio de la Juzgadora resultó negativo por cuanto la víctima no pudo reconocer a los imputados de autos.
Que tal situación implica que el órgano jurisdiccional valoró pruebas incurriendo en una evidente extralimitación de sus funciones, actuando fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta la referida decisión.
Considera, que aún se encuentran vigentes los supuestos que motivaron el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de autos.
Concluye, que tal pronunciamiento es contrario a la doctrina y jurisprudencia patria que en esta materia han señalado las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, peticionando se decrete la nulidad absoluta de la referida decisión.
Por su parte, la Defensa en contraposición a lo expresado por la Vindicta Pública, expresó, que en primer lugar difiere de la apreciación realizada por el recurrente, en relación a la presunta violación de los derechos e intereses de la víctima, señalando, que la misma ha estado debidamente asistida por el Ministerio Público a lo largo del proceso, y que no hay un acto que se haya realizado sin su conocimiento. Que respecto a lo señalado por el representante del Ministerio Público, en el sentido, que la Juez de Control valoró pruebas en fase de investigación, extralimitándose en sus funciones, indica, que el Ministerio Público realizó una mala interpretación de la decisión recurrida ya que en la misma no habla de valoración alguna, sino que fue sustentada en atención a lo establecido en los artículos 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 6 del primer capitulo y 250 del quinto capitulo del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez de Control está facultada para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, el Representante Fiscal realiza una serie de denuncias, cuyo argumento principal está referido al hecho de considerar, que en el presente caso no era aplicable el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que no han variado las circunstancias que motivaron la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por lo que, esta Alzada procederá a revisar si era procedente o no decretar medidas cautelares bajo el amparo de la norma antes mencionada, y a tal efecto observa que:

El 6 de septiembre de 2013, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, LESTER JUNIOR SUÁREZ RIVAS y OBERT JOSÉ PACHECO PERALES fueron presentados por el ciudadano CARLOS FIGUEIRAS RUA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos descritos en el ACTA POLICIAL del 5 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Vecinal, Estación Policial Mariches de la Policía del Municipio Sucre. (Folios 22 al 24 del cuaderno de incidencia).

En la referida audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como también a los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 111 eiusdem, solicitando se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos a lo cual se opuso la defensa.

Una vez oída las partes, la ciudadana Juez de Control acogió la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, apartándose de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos una vez que encontró satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 83 al 89 del cuaderno de incidencia).

El 18 de octubre de 2013, la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad N° V- 21.413.856, V- 22.498.515 y V- 19.650.506, en ese orden, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 48 al 82, del cuaderno de apelaciones).

El 6 de septiembre de 2013, el ciudadano MAYZ RÁNGEL RONALD EDISON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.483, en su carácter de defensor de los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, y LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus asistidos. (Folios 103 al 111, del cuaderno de incidencia).

El 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, y LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 112 al 118 del cuaderno de incidencia).

Para decidir observa esta Sala lo siguiente:
El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para justificar la procedencia de la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, y LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ, señaló entre algunos de sus argumentos lo siguiente:

Que, se evidencia de autos que tanto la víctima así como los testigos llamados por el organismo policial, señalaron que los autores del delito de ROBO AGRAVADO, ingresaron encapuchados a la vivienda, por lo cual según el acervo probatorio de esta fase del proceso no pueden ser señalados como los que realizaron el ilícito penal investigado, ya que no existe la certeza de su culpabilidad.

Que, en todo caso estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Que, a su entender y discrecionalidad, no se encuentra acreditados en autos la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; por cuanto los mismos han acreditado residencias fijas y buena conducta, y que el Ministerio Público ni en su acusación, ni hasta la presente fecha ha demostrado que los mismos posean medios económicos para evadir el proceso.

Que, con el resultado del reconocimiento en rueda de imputados negativo por parte de la víctima, quedó desvirtuada la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que es un delito pluriofensivo.
Concluye, que en el presente caso “NO existen elementos de convicción para estimar que los mismos han sido los presuntos culpables y autores de los hechos investigados…”.

Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Examen y revisión: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el Legislador le otorga al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
Sin embargo, el Juez de Control debe acreditar que efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, y explicar de manera fundada que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
En este sentido, resulta necesario destacar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 499, del 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al expresar:

“… (…Omissis…)… la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)….”

De igual manera, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1421 del 12 de julio del 2007, en el expediente Nro. 07-0810, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“…. (…Omissis…) Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, actuando en su condición de Juez Cuadragésima Sexta (46ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó sustituir la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, y LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ, por una medida cautelar sustitutiva, sustentándose en el hecho que las circunstancias que dieron origen a la presente causa habían variado, al indicar, que del acervo probatorio recabado en la fase preparatoria, no existe la certeza que los mencionados ciudadanos sean los responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración para ello, el resultado del reconocimiento de imputado negativo por parte de la víctima, asimismo, consideró que no se encontraban acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a que hace referencia el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto advierte, esta Sala, que yerra la Juez de Control, al esgrimir que las circunstancias bajo las cuales se impuso a los referidos ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, al considerar que no está demostrada la certeza de culpabilidad de los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, y LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ, por el hecho de haber resultado negativo el reconocimiento de imputado del cual fueron objeto los mismos, por cuanto, los resultados de los actos de investigación realizados en esta fase – y entre los cuales se encuentra el reconocimiento de imputados-, no implica per se variación en cuanto a la identidad de quien o quienes, en criterio del Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida cautelar, existían fundados elementos de convicción suficientes para estimar que eran participes en la comisión de los hechos punibles; sino que tales resultados pudieran ser utilizados como medios de prueba a favor o en contra del imputado, estando sujeta a control para su admisión en la audiencia preliminar, y su mérito probatorio corresponderá al Juez de Juicio en la celebración del Juicio Oral y Público, aunado a que conforme a las actuaciones el sustento de la medida privativa judicial preventiva de libertad no descansa solo en el testimonio de las víctimas.
En relación al resultado del Reconocimiento de Imputados, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 18 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“….Observa la Sala que la Jueza de Control decretó la medida privativa de libertad, con base en elementos de convicción preexistentes que fueron llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputados y de los cuales extrajo la conclusión de que se encontraban satisfechos los requisitos que establece en artículo 250 supra transcrito, para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. De allí que los resultados de la diligencia de reconocimiento en rueda de imputados, no significaban variación en cuanto a la identidad contra quienes, en criterio de la Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida cautelar, existían “fundados elementos de convicción” suficientes para estimar que eran partícipes en la comisión del hecho punible. Los resultados de la referida diligencia constituirán un medio de prueba más, a favor o en perjuicio de los imputados, sujetos a valoración para su admisión en la audiencia preliminar y para la determinación de su mérito probatorio en el juicio oral. Así se decide….”.

Igualmente la Juez de Control incurre en un desatino, al afirmar que en atención al “…acervo probatorio (…) “NO existen elementos de convicción para estimar que los mismos han sido los presuntos culpables y autores de los hechos investigados…”; al respecto, esta Alzada debe indicar que en el Sistema Procesal Penal Venezolano, la valoración probatoria esta reservada por Ley a la fase de juicio, por cuanto, es en dicha fase donde se establecen las cuestiones de fondo que ameriten un “debate probatorio” a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, al indicar:

“…La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase preparatoria; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

Por otra parte, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción” no debe interpretarse, en el sentido que se exija plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, tal y como ocurrió el 6 de septiembre de 2013 en la oportunidad de la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual la Juez de Control analizó los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa, logrando su convicción en cuanto que los imputados de autos se encontraban involucrados en el hecho punible imputado, debiendo resaltarse que actualmente esos mismos elementos de convicción (actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia) se encuentran vigentes.

De igual manera, debe considerarse que aun cuando la recurrida expresa que fue acreditado el arraigo de los imputados y la falta de medios económicos para ausentarse del país, no debe soslayarse el hecho que en atención a la pena que podría llegarse a imponer por los delitos acusados y la magnitud del daño causado, en particular –ROBO AGRAVADO delito de mayor entidad-, se encuentra acreditado en el presente caso la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en atención a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló la Juez a quo, al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido efectuada el 6 de septiembre de 2013; así como, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización.

En atención a lo antes indicado, considera esta Alzada que asiste la razón al recurrente, por cuanto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos OBERT JOSÉ PERALES PACHECO, FRANCISCO JAVIER RIOS BRITO, y LESTER JUNIOR RIVAS SUAREZ en la oportunidad de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 6 de septiembre del 2013, se mantienen incólumes.

En efecto, los elementos de convicción preexistentes llevados por el Ministerio Público a conocimiento del Juez en la audiencia para la presentación del aprehendido y que lograron su convencimiento para estimar que se encontraban satisfechos los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la referida medida, no han variado hasta la fecha permaneciendo inalterables.

Los anteriores razonamientos conllevan a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA, la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, cédulas de identidad números V- 22.498.515; V-19.650.506 y 21.413.856, en ese orden, medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la anterior decisión se ORDENA al Juez de Control, dictar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, debiendo participar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo ordenado.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
No puede obviar esta Sala, que la ciudadana ROMY MÉNDEZ RUÍZ, en la decisión revocada a través del presente fallo, realiza un análisis sobre la calificación jurídica, lo cual resulta un dislate, dado que conforme la estructura del proceso penal vigente, mediante el examen y revisión de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede realizar modificación de la calificación jurídica toda vez que ello atenta con el normal desenvolvimiento del proceso, motivo por el cual deberá en lo sucesivo, atender a las regulaciones insertas en el Texto Adjetivo Penal y así garantizar la correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2. REVOCA la decisión dictada el 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, cédulas de identidad números V- 22.498.515; V-19.650.506 y 21.413.856, en ese orden, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RIOS BRITO FRANCISCO JAVIER, SUÁREZ RIVAS LESTER JUNIOR y PACHECO PERALES OBERT JOSÉ, cédulas de identidad números V- 22.498.515; V-19.650.506 y 21.413.856, en ese orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- ORDENA a la Juez de Control, dictar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos, debiendo participar a esta Sala el cumplimiento efectivo de lo ordenado.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3651-14
RHT/YCM/JPG/Aac.