Caracas, 21 de marzo de 2014
203° y 155°

Causa Nº 3665-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El 11 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3665-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 13 de marzo del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido dicho expediente en esta Sala, el 20 de marzo del presente año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de febrero de 2014, la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez de Control debió imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido ya que con la misma se puede garantizar el proceso, dado que mi defendido tiene arraigo en el País, residencia fija y pudiera comparecer a la sede del tribunal las veces que el mismo le imponga. Alego los artículos 8, 9 y 228 ejusdem, referentes ala (sic) Presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de Libertad.
Por otra parte, en cuanto que el hecho, se cometió en la vía publica y no es menos cierto que mí (sic) defendido ni siquiera se encontraba en ese lugar, no se le incautó objeto de interés criminalístico, que pudiera comprometerlo., (sic) es importante resaltar que al momento de la detención los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presénciales, que pudieran dar fe, de cómo se originaron los hechos.
Por las consideraciones antes expuestas. Esta humilde defensa pide a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente recurso, que lo declaren con lugar y revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones (sic) de Control, por carecer de elementos de convicción, como lo establece el artículo 236 en el numeral 2 de la Ley adjetiva (sic) Penal (…)
CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita se declare con lugar RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 07-02-2014 (sic), mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: LEONEL (sic) JOSE RIVAS MORGADO, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 439, numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue LA LIBERTAD PLENA A FAVOR DE MI DEFENDIDO… (Omissis)…”. ( Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 3 de febrero de 2014, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Se decreta contra el ciudadano: LEONEL (sic) JOSE RIVAS MORGADO. Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, hay peligro de fuga por la pena que se llegara ha imponer y la naturaleza del hecho (237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal) y hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que (sic) imputado en libertad podría influenciar o amedrentar a la victima (238 numeral 2º (sic) ejusdem)…(Omissis)”. (Folios 6 al 11 del cuaderno de incidencia).

A los folios 12 al 18 del cuaderno de incidencia, cursa auto al que alude el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Juez de Control expresa lo siguiente:
“... (Omissis)… Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los (sic) mencionados (sic) imputados (sic), es de gravedad considerable , que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic) en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los (sic) referidos (sic) imputados (sic).
Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tamtum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:
(…)
De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, treinta y uno (31) de Enero de (2014), cursante en el folio 02 de la presente causa signada con el Nº 13C-18.552-14.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 012-14 de fecha, Primero (01) de Febrero de (2014), cursante al folio 18 de la presente causa signada con el Nº 13C-15.552-14.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 013-14 de fecha, Primero (01) de Febrero de (2014), cursante en el folio 20 de la presente causa signada con el Nº 13C-15.552-14.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N de fecha, Primero (01) de Febrero de (2014), cursante en el folio 23 de la presente causa signada con el Nº 13C-15.552-14.
(…)
Dándose de esta manera los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado el (sic) artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 10 y 10 (sic) ejusdem, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, asimismo que el imputado participo (sic) en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito (…). Ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo que es muy probable que los (sic) imputados (sic) no permitan (sic) dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, también es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen (sic) la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: LEONEL (sic) JOSE RIVAS MORGAD (sic), titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.557.597, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Pen…(Omissis)”. (Folios 12 al 18 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONSTESTACIÓN

El 27 de febrero de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)… Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante del Ministerio Público, que la detención del hoy imputado, se convalida con la puesta a la orden ante el Tribunal que ha de conocer de la causa y es ese Juez de Control, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, quien debe analizar tales elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para decretar la medida Privativa Preventiva de Libertad, a tales efectos dispone la mencionada jurisprudencia
(…)
Así mismo rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esto (sic) Representación Fiscal que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas (sic) de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el aquo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación de los (sic) imputados, (sic) cuales eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Y es que la Decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena (sic) privativa de libertad, cuy acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales7 (sic) y 16 de la ley (sic) orgánica contra la Extorsión y Secuestros, (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley (sic) sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada; así como el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley (sic) de identificación en perjuicio del ciudadano JHON ALBERTO MACHADO AÑEZ (OCCISO), ello en atención a que los delitos que se encuentran bajo las circunstancias de las señaladas normas jurídicas, precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con las conductas exteriorizada por los (sic) mencionados (sic) imputados, (sic) lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano investigación (sic) penales al momento de practicar la aprehensión deL (sic) mismo y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado LEONEL (sic) JOSE RIVAS MORGADO, titular de la cedula de identidad numero V-19.557.597, pues a través de las diligencias que constan en autos, se puede determinar que efectivamente que para la materialización de la aprehensión de los (sic) imputados (sic) se contó con la incautación al hoy imputado de los instrumentos financieros propiedad de la victima (sic), para el decreto de una medida de coerción personal como la acordada por el aquo.
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actuó no solo ajustado a Derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la persona según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Décimo Tercero (13) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2014, mediante el cual decreto (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL(sic) JOSE RIVAS MORGADO, titular de la cedula de identidad numero V- 19.57.597 Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.: (Omissis)…”. (Folios 23 al 30 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, observa, que las denuncias efectuadas por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano del ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, están dirigidas a denunciar lo siguiente:
Que, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, era suficiente para garantizar las resultas del proceso, alegando que el mismo tiene arraigo en el país y residencia fija, e invocó la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, a que hace referencia los artículos 8, 9 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la citada Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Que a su defendido al momento de su aprehensión no se le incautó objeto de interés criminalístico que pudiera comprometerlo, y que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presenciales, que pudieran dar fe, de cómo se originaron los hechos.
Por su parte el representante del Ministerio Público, ante las denuncias planteadas por la Defensa en su escrito recursivo, expresó que al contrario de lo señalado por la recurrente, que cualquier arbitrariedad por parte de los organismos policiales al momento de la detención del ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, cesó al momento de ser puesto a la orden del Tribunal de Control; que la decisión por medio del cual el A quo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, cumple satisfactoriamente con los requisitos de forma y fondo que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
A tal efecto, para decidir esta Sala observa:

Denuncia la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ante lo denunciado, esta Sala debe indicar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación del aprehendido celebrada el 3 de febrero de 2014 -Folios 6 al 10 del cuaderno de incidencia-, que el Representante del Ministerio Público narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, precalificando los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 31 de enero 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que:

“…se recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre masculino el (…), indicó ser residente del barrio San Agustín del Sur e indicó que en momentos que salía a cumplir con sus actividades laborales, observó a uno de los sujetos que se “escapó” del “tiroteo” en el Boulevard Leonardo Ruiz Pineda, la noche del martes 28 de enero de 2013 (sic), manifestó que el mismo se encuentra en las adyacencias de las residencias Hornos de Cal (...), indicando que se trata de Leonel (sic) alias “EL ENANO”, a quien mencionó como parte de una banda delictiva dedicada al secuestro (…), refirió que según los comentarios emitidos por los miembros de la comunidad del sector, dicha banda esta liderada por alias “RENDY”. Cabe destacar que efectivamente en horas de la noche del martes 28 de enero del presente año, una comisión integrada por funcionarios adscritos (…) de esta División, se encontraban realizando labores de investigación de campo en la parroquia San Agustín, momentos en el que avistamos un vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo PRADO, de color PLATA (…), el cual era tripulada por varios sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial (…), obteniendo como resultado que el vehículo en cuestión se encontraba SOLICITADO (…), interceptando el vehículo a la altura de la Autopista Francisco Fajardo, lugar en que uno de los sujetos que tripulaba la camioneta, esgrimió un arma de fuego larga (fusil) y la accionó en contra de la comisión, en ese momento desde el interior de otro vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color PLATA (…), el cual se desplazaba delante de la camioneta en referencia, también accionaron unas armas de fuego en contra de la comisión, lo que produjo una persecución a lo largo del Boulevard Leonardo Ruiz Pineda, trayecto durante el que los sujetos que tripulaban los vehículos accionaban sus armas de fuego en contra de las comisiones (..) originándose de esta manera un intercambio de disparos, el cual concluyó inicialmente en el pasaje 12 de la Parroquia San Agustín del Sur, lugar en el que colisionó el vehículo marca COROLLA, desde el cual descendieron tres sujetos, dos de ellos emprendieron huida hacia la parte alta del barrio y otro le hizo frente a la comisión, resultando herido en el lugar, (…), se percataron que había un ciudadano herido en el interior del mismo (…). Por otro lado el vehículo modelo PRADO, fue abandonado en el pasaje 03 de la misma parroquia, lugar en el que sus tripulantes colisionaron. (…). Posteriormente se tuvo conocimiento que los ciudadanos fallecidos respondían a los nombres de : 1. Anderson Enrique LEÓN ROJAS (…), quien hizo frente a la comisión y 2.- Jhon Alberto MACHADO AÑEZ (…), ciudadano que había sido secuestrado por los sujetos en el Municipio Chacao, en horas de la noche del 28 de enero del corriente (…), una vez en el lugar, observamos a un sujeto, quien portaba una vestimenta como la descrita por la persona que efectuó la llamada (…), procedimos a darle la voz de alto (…), en vista de la situación el sujeto fue detenido de forma preventiva y de inmediato se realizó recorrido por el lugar en procura de algunas personas que sirvieran de testigos (…), se procedió a realizarle la respectiva Inspección Corporal (…), sin embargo en el momento en que se le solicitó al sujeto que exhibiera lo que tenía en su cartera, hizo entrega de lo siguiente: 1.- Una cédula de identidad a nombre de Carlos Miguel GROSSO LUCES, identificada con el número V- 20.918.889 (…). 2.- Dos cheques de la entidad financiera BANCARIBE (…), donde aparece como titular una persona de nombre Jhon MACHADO, y el otro identificado (…), donde aparece como titular la sociedad mercantil Corporación Lógica C.A y 3.- Una (01) tarjeta de crédito VISA (…), como titular un ciudadano de nombre Jhon MACHADO. (…), manifestando el ciudadano que la identidad que aparece en la cédula no es la suya, excepto la fecha de nacimiento (…), refiriendo que responde al nombre de Leonel (sic) José RIVAS MORGADO, de nacionalidad Venezolano, natura del Caracas, fecha de nacimiento 26/09/190 (…), titular de la cédula de identidad N° V-19.557.597, así mismo informó que porta esa identidad falsa, ya que en el año 2009, le fue otorgado un beneficio y estaba siendo juzgado en libertad, pero que dejó de asistir al Tribunal (…). En relación a los instrumentos financieros, explicó el ciudadano que los mismos pertenecen a una persona que fue Secuestrada la noche del martes 28 de enero de 2013 (sic), indicando que esa noche se encontraba en compañía de varios sujetos a quien identificó como: 1.- Alias “Rendy”, 2.- “Juan Pablo”. 3.- “El Negro”. 4.- “Kefran”. 5.- “Andersón”. 6.- “Oswaldito” y 7.- “Cuco”, manifestó que se trasladaron a bordo de dos (2) vehículos hacia el Municipio Chacao (…) indicó que a la altura del Centro Empresarial del Este observaron un vehículo “Mini Cooper”, (…), el cual estaba tripulado por una persona a quien decidieron secuestrar, refiriendo que lo interceptaron y lo obligaron a abordar el vehículo modelo COROLLA (…), acotó que en momentos en que se desplazaba hacia la Autopista Francisco Fajardo, fueron interceptados por una comisión policial, por lo que “Kefran” comenzar (sic) a dispararle a los policías con un Fusil (sic) que tenía y decidieron huir hacia los pasajes que dan acceso a la parte alta del barrio, lugar en que abandonaron los vehículos (…) así mismo el sujeto informó que alias “Rendy”, manifestó que había matado a la víctima que tenia en cautiverio…”. (Folios 2 y 4 del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, relacionada con una (1) cédula de identidad a nombre de GROSSO LUCES CARLOS MIGUEL retenida en el procedimiento. (Folio 18 del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, relacionada con instrumentos financieros, cheques, retenidos en el procedimiento. (Folio 20 del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, relacionada con instrumentos financieros, Tarjeta de Crédito-Visa, retenidos en el procedimiento. (Folio 23 del expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 31 de enero 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con pesquisas realizadas en la presente investigación. (Folio 29 y 30 del expediente).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 1 de febrero 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el vehículo marca Mini, Modelo Cooper, Año 2005, color verde, fue recuperado en la Avenida Circunvalación de Catia, específicamente en las residencias La Laguna, Torre Norte 8, Municipio Libertador, Caracas. . (Folio 33 del expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de febrero de 2014, rendida ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PEREIRA RAFAEL, quien expuso: “Resulta ser que el día martes 28/01/2014 (sic), como a las 21:30 horas, apropiadamente recibí una llamada telefónica (…) el cual le pertenece JOHN MACHADO, quien es mi amigo (…), entonces el me dijo que me esperara un momento porque lo estaban atracando, luego de eso se escuchó una voz masculina que le decía a JOHN échate para allá (…), yo volví a llamar para ver que había sucedido, pero JOHN no contestó, entonces procedí a llamar al hermano de JOHN, a JUAN MACHADO…”. (Folios 36 al 37 del expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 3 de febrero de 2014, rendida ante la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MACHADO JUAN. (Folio 38 del expediente).

DENUNCIA COMUN, del 27 de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano GARCÍA HENRY, por ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el robo del vehículo Toyota, modelo Prado, 5 puertas, placas AB218KM, color gris, año 2002, tipo Sport Wagon. (Folio 43 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales merecen penas privativas de libertad y no se encuentran evidentemente prescrita tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, presuntamente pertenece a una banda de delincuencia integrada por unos ciudadanos mencionados en las actas como Alías “Rendy”, “Juan Pablo”, “El Negro”, “Kefran”, “Andersón”. “Oswaldito” y “Cuco”, los cuales el día martes 28 de enero de 2014, al momento en que se desplazaban por las inmediaciones del Centro Empresarial del Este, Municipio Chacao del Estado Miranda, en un vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Prado, placas AB218KM, la cual se encontraba solicitada por robo, constriñeron bajo amenazas y el uso de armas de fuego, al ciudadano JHON ALBERTO MACHADO AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.980 (occiso), privándolo ilegítimamente de su libertad con la finalidad de obtener un beneficio económico, despojándolo igualmente de su vehículo Mini Cooper, color verde el cual tripulaba, siendo posteriormente interceptados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la Autopista Francisco Fajardo, originándose un intercambio de disparos, el cual concluyó en el pasaje 12 de la Parroquia San Agustín del Sur, de esta ciudad y en el cual perdieron la vida los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE LEÓN ROJAS, integrante de la banda delictiva al hacer frente a la comisión policial, así como, el ciudadano JHON ALBERTO MACHADO AÑEZ, víctima.

Asimismo, se evidencia de las actas que el ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, al momento de su aprehensión portaba una cédula de identidad presuntamente falsa, así como, instrumentos financieros, propiedad de la victima-occiso, los cuales quedaron debidamente identificados en las actas policiales y de cadena de custodia de evidencias físicas.
En este orden de ideas, no cabe duda que en el presente caso surgen acreditados fundados elementos de convicción, que permiten a esta Sala considerar, que el ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, es autor o participe en la comisión de los hechos que se investigan, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a criterio de esta Alzada, se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad; en lo que respecta a la magnitud del daño causado, se debe tomar en consideración que en cuanto a este delito investigado es considerado de complejo, toda vez, que vulnera el derecho a la libertad individual, integridad física y propiedad de la víctima, existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al pertenecer a un grupo delincuencia organizada de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida d coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en cuanto a lo señalado por la defensa, quien refiere que a su defendido al momento de su aprehensión no se le incautó objeto de interés criminalístico que pudiera comprometerlo, y que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presenciales, que pudieran dar fe de cómo se originaron los hechos, esta Alzada considera, que el acta policial contiene toda la información acerca de los hechos delictivos que se investigan, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación de uno de los presuntos autores de los mismos, aunado al hecho que dicha acta policial conjuntamente con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, resultaron suficientes -prima facie- para alcanzar el convencimiento que el ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, es partícipe o autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, afirmando igualmente esta Alzada, que la falta de testigos en el momento en que se practicó la aprehensión del ciudadano mencionado, en forma alguna afecta la actuación policial. Y ASI SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano LEONER JOSÉ RIVAS MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.597, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER







Exp. 3665-14
RHT/YCM/JPG/AAC.