Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA Nº 3664-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2014, por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Auxiliar Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, titulares de las cédulas de identidad números V-22.447.159, V-17.642.948 y V-18.245.273, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados por los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y artículo 286, ambos del Código Penal, por estimar satisfechos los requisitos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se ordenó requerir de la Instancia las actuaciones originales, siendo recibidas el 14 de marzo de 2014, mediante Oficio signado con el Nº 444-14.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Auxiliar Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALA, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…LOS HECHOS…la Defensa solicitó se les otorgara a mis defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…ya que en la presente causa nos encontramos en la violación de los artículos 234 ejusdem y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos ocurrieron el día 17-11-2013 (sic) y nuestros representados son aprehendidos el día 13-01-2014 (sic), sin la existencia previa de una orden de aprehensión previa emanada de un órgano jurisdiccional; sin embargo, en caso que el tribunal declare sin lugar esta solicitud interpuesta por la Defensa, comparte la solicitud fiscal que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria…en cuanto a la precalificación dada…la defensa observa que no existe testigo ni presencial ni referencial que señalen a mis asistidos como autores o partícipes del (sic) hecho (sic) por el cual se les acusa, razón por la cual se hace oposición…por la cual la persona hoy víctima fue atropellada por un vehículo causándole la muerte por politraumatismo y tampoco existe un agavillamiento; en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se les imponga Medida…se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, existe el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por personas cuyo testimonio en su mayoría reviste carácter referencial y no instrumental; aunado al hecho que los une un vínculo afectivo y eso pudiera afectar su deposición y hacerla causada por el dolor que reviste perder a un familiar, por otro lado los imputados de autos tienen ARRAIGO EN EL PAÍS y su condición socioeconómica no les permite abandonar el país ni mantenerse ocultos, por lo cual no se configura el PELIGRO DE FUGA, asimismo, no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACION A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD en cuanto y en tanto la investigación se encuentra dirigida por parte del Ministerio Público y, difícilmente pudieran interferir en esas víctimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso…se tome en consideración que no presentan conducta predelictual, lo cual representa un atenuante a considerar…por lo que la defensa solicita la imposición de una medida cautelar…EL DERECHO En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de las personas que se afirman víctimas indirectas y testigos del hecho, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa: Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa…de las actas se aprecia que mis asistidos han aportado al tribunal la dirección de habitación donde funge su residencia habitual, de la misma se desprende que tienen arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no les permite mantenerse ocultos ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho desconocer quien (sic) es la víctima, esto en nada presupone su interferencia en la investigación que además dirige la vindicta pública como director de la acción penal y el hecho que en tiempos anteriores no se ha visto involucrado en conductas ilícitas, difícilmente estos pudieran influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsa o maliciosamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso…Se pregunta la Defensa ¿De dónde infiere el Ministerio Público que nuestro (sic) defendido (sic) sea (sic) autor (sic) o partícipe (sic) del (sic) presunto hecho (sic) ilícito (sic)? ¿Cuáles son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta válida y convincente a estas interrogantes…ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta de los ciudadanos: ANTHONY (sic) JOSE GUILLEN ALCALA, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO PEREA no resulta la conducta típica y antijurídica imputada por la representación fiscal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación del hecho y sostener una medida privativa de libertad. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación al (sic) hecho (sic) punible (sic) y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de Homicidio con Causal…y Agavillamiento…tampoco cumple con lo exigido en los ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna. Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por su residencia habitual y además es asistidos (sic), por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mis defendidos por el contrario, lo antes señalado favorece a mi (sic) asistido (sic). En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control (sic) estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación…En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el juzgado…decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…PETITORIO…Sea declarado CON LUGAR…DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana GABRIELA BARRERA RIVERA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta lo siguiente:
“…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:…la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública y que acoge el Juez…adquirirá un carácter más definitivo con la eventual y futura presentación del acto conclusivo por parte de esta Representación Fiscal, siendo que esta precalificación jurídica realizada al momento de la presentación de los imputados de autos es de carácter provisional…esta Vindicta Pública precisa indicar que, al contrario de lo que sostiene la Defensa, sí existen en las actas procesales que integran el presente expediente suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores del (sic) delito (sic) que se les atribuye, por lo que es evidente que la Defensa sólo pretende confundir a los honorables jueces de alzada, toda vez que en las actas procesales, consta la declaración de un testigo presencial de los hechos identificados (sic) como TESTIGO 01, los (sic) cuales (sic) por razones de protección a su favor de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21, ordinal (sic) 9º (sic) de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, sus demás datos se reservan en las actas, quien señala al (sic) imputado (sic) de autos, como el (sic) autor (sic) del (sic) hecho (sic) punible (sic) que se le (sic) atribuye (sic)…Es por lo que, esta representación del ministerio (sic) público (sic) considera que la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada…se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al (sic) delito (sic) cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la exigencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic), así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito (sic) cometido); tal y como lo dispone (sic) los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida…el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse…por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona humana, específicamente a JOSE GREGORIO CARRION…De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que los ciudadanos sobre quienes fue dicta (sic) Medida…a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas, y de sus familiares, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia. De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado…no ha violado ninguno de los derechos que asisten al (sic) hoy imputado (sic). Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa…PETITORIO…DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto…y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES EL AUTO RECURRIDO POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADO A DERECHO…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCIA, Juez del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:
“…PUNTO PREVIO: En lo relativo a la aprehensión de los justiciables JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, ANTHONY YINDER (sic) ROJAS ARROYO, y ANTHONY (sic) JOSE GUILLEN ALCALA, se observa que de la actuación realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que si bien es cierto que no existe orden judicial en contra de los mismos ni la detención se produjo de manera in fraganti, al respecto este Tribunal trae a colación la sentencia No. 526, de fecha 09-04-2001 (sic), con ponencia del Magistrado Iván, (sic) Rincón Urdaneta, ratificada según sentencia No. 2.176, de fecha 12-09-2002 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el año 2005, de la cual se desprende que cualquier violación de Orden Constitucional ha sido subsanada en este acto, por cuanto los supramencionados imputados han escuchado la pretensión del titular de la acción penal de la acción penal, (sic) los alegatos expuestos por su defensa, en presencia de su Juez Natural. Debiendo consecuencialmente decretar: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, lo cual comparte la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por considerar que estén múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo, contando el Ministerio Público con el lapso de cuarenta y cinco días continuos para que interponga el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Vista las precalificaciones dadas al hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de los ilícitos de, HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto en el artículo 408 en relación con el numeral 1 (sic) del artículo 408 (sic), ambos del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CARRION BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-19.289.399, a la que la Defensa hizo objeción, este Tribunal admite dichas precalificaciones jurídicas. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, ANTHONY YNDER (sic) ROJAS ARROYO, y ANTHONY (sic) JOSE GUILLEN ALCALA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º (sic) del artículo 238 ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de, (sic) Homicidio Con Causal…y Agavillamiento…cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, toda vez que datan del 16 de noviembre de 2013, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2º (sic), se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, ANTHONY YNDER (sic) ROJAS ARROYO, y ANTHONY JOSE GUILLEN ALCALA, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2º (sic), ibídem. En el presente proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son autores o partícipes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluidos…”.
A los folios 17 al 29 del presente cuaderno especial, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la Defensa de los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALA, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, que ante el Juzgado de Instancia solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, por cuanto existía violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los fundamentos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad tomados por el Juzgado fueron el acta policial y las entrevistas de las víctimas indirectas y testigos del hecho, sin embargo, no está acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que sus defendidos tiene residencia habitual, arraigo en el país y mucho menos pueden interferir en la investigación que dirige el Ministerio Público, que no resulta la conducta típica ni antijurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público; que no existen fundados elementos de convicción, por lo cual no se cumple con las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Ministerio Público en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito que existen fundados elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos hoy imputados, que existe un testigo presencial de los hechos, que la medida dictada por la Instancia resulta proporcional con los hechos imputados, que sí está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, que pueden influir en testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente y que en consideración al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pretendiendo como solución se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión hoy impugnada.
Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, para lo cual procedió a la revisión de las actuaciones originales, donde consta lo siguiente:
Al folio 2, cursa Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 16 de noviembre de 2013, donde dejan constancia de lo siguiente: “…informando que a la sede del Hospital militar (sic) de fuerte (sic) Tiuna (Hospitalito) ubicado en la parte interna de fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, ingreso (sic) el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, proveniente del conjunto residencial ciudad Tiuna, ubicado en las partes internas del Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle…”.
Acta de Investigación Inicial, del 17 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 02: 45 horas de la madrugada, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario…informando que en el Hospital Militar Vicente Salías Sajonas (sic) de Fuerte Tiuna, se encuentra el el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el mismo procedente de las adyacencias del bloque 35 de la urbanización Ciudad Tiuna, vía publica (sic), Municipio Libertador, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto…fuimos atendidos por la Mayor de las Fuerzas Armadas…nos trasladó hacia el deposito de cadáveres de dicho Hospital…el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino…de 27 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado se pudo apreciar las siguientes heridas A) una (01) herida abierta en la región inguinal; B) tres (03) heridas abiertas en la región genital; C) una (01) herida abierta en la región occipital; D) una (01) escoriación (sic) en la región maleolar de la pierna derecha, asimismo el detective Erick URBINA, procedió a realizar la planilla decadactilar (NECRODACTILIA) al hoy inerte a fin de corroborar su identidad…logrando sostener entrevista coloquio con un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 01…quien expresó tener conocimiento de los hechos que se investiga, de igual manera indicando que el hoy occiso correspondía al nombre de JOSE GREGORIO CARRION BONILLO…se procedió el levantamiento del cadáver en ausencia del médico forense…” Folios 7 y 8.
Inspección Técnica Nº 1436, del 17 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hospital Militar Vicente Salías Sanojas, Caracas. Folios 9 al 16.
Inspección Técnica Nº 1437, del 17 de noviembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Ciudad Tiuna, Frente a la Torre 35, vía Pública, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital. Folios 17 al 21.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano mencionado en autos como TESTIGO 01, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 17 de noviembre de 2013, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 17/11/2013 (sic) , a eso de la 01:20 horas de la madrugada me encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en mi lugar de residencia…en ese mismo momento llame al ciudadano de nombre CARRION BONILLO JOSE GREGORIO…y le pregunte donde se encontraba, en lo que me responde, me traslade hacia el sector Hilux, dentro de las instalaciones de Fuerte Tiuna, lugar el cual me indico (sic) mediante llamada telefónica, motivo por el cual me monte en mi moto y mi amigo TESTIGO 02 se monta en otra y vamos a buscar al hoy occiso, cuando llegamos al lugar donde él se encontraba me bajo de la moto y me voy para una esquina porque tenía ganas de orinar, en ese mismo momento un sujeto que se encontraba en el lugar me toca el hombro y me dice que el ciudadano hoy occiso estaba discutiendo con unos sujetos, en lo que me apresuro a dirigirme al sitio me percate (sic) que estaba discutiendo con tres sujetos uno de ellos de nombre Anthony apodado el BEBE, otro de nombre Anthony apodado el BEMBON y otro de nombre Francisco apodado el COTORRO, en vista de lo que estaba sucediendo yo me meto en la pelea para defender al hoy occiso y posteriormente se metió el TESTIGO 02, luego de varios minutos de discusión este ANTHONY se fue con los otros sujetos y regresamos con pistola en manos y le efectuaron varios disparos al hoy occiso, este trato (sic) de esquivar los disparos y se tropezó cayendo al piso, siendo alcanzado por una gandola que iba pasando en ese momento la cual rozo (sic) su cabeza, en ese mismo instante me acerco a donde el había caído para auxiliarlo y me percato que todavía tenía pulso, por lo que lo levante y lo monte (sic) en una moto para trasladarlo al hospital, ubicado dentro de las instalaciones de Fuerte Tiuna, pero en el transcurso de la vía nos pararon unos militares y al ver lo que pasaba llamaron un taxi que los traslado (sic) hacia (sic) al hospital donde llego (sic) sin signos vitales…”. Folios 22 al 24.
Acta de Investigación Inicial, del 29 de noviembre de 2013, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan asentado lo siguiente: “…con la finalidad de ubicar identificar y citar a los ciudadanos de nombre ANTONY (sic) apodado “EL BEBE”, Anthony apodado “EL BEMBON” y Javier apodado “EL COTORRO”, quien (sic) figura como investigado…logrando sostener entrevista con varios moradores del sector…expresando de manera discreta desconocer de los hechos que se investigan, pero que los mencionados sujetos son azotes del sector y se dedican a la venta y distribución de drogas por la ya mencionada Torre…las personas requeridas residen en el piso 12 apartamento G, en vista de lo antes expuesto me traslade (sic) hacia la dirección…siendo atendido por una ciudadana quien se identifico (sic) como HENRIQUEZ…vocifero (sic) que los sujetos en mención no residen en su casa de igual manera que el sujeto de nombre ANTHONY apodado el BEBE fue su ex pareja y desconoce su ubicación exacta, luego de haber ocasionado la muerte al ciudadano de nombre JOSE CARRION de la torre 35 de Ciudad Tiuna…”. Folios 34 y su vuelto.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana HENRIQUEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 13 de diciembre de 2013, quien manifestó: “Vengo a este despacho…mi ex pareja de nombre ANTONY JOSE GUILLEN ALCALA…apodado BEBE, quien en días anteriores según comentarios que escuche de los vecinos mató un muchacho de nombre JOSE GREGORIO frente al bloque 35 de Ciudad Tiuna de Fuerte Tiuna…”. Folio 36 y su vuelto.
Acta de Investigación, del 13 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…específicamente por el sector ciudad tiuna (sic), ubicado en las instalaciones de fuerte (sic) tiuna (sic), Parroquia el valle (sic)…avistamos a tres sujetos…al observar la presente comisión tomaron una actitud evasiva con la misma ingresando de manera rápida hacia el interior de un edificio, generándose una persecución, quienes luego de breves momentos fueron retenidos en las escaleras internas que dan a los pisos superiores del mencionado edificio,…no obstante al inquirirles sus documentos nos manifestaron ser: 1) ANTHONY JOSE GUILLEN ALCALA, de 19 años de edad…2) JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, de 24 años de edad…3) ANTHONY INDER ROJAS ARROYO, de 29 años de edad…si los mismos presentan algún registro…informándonos…el ciudadano JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, presenta un registro por la Sub Delegación Ocumare del Tuy tipo A, de fecha 28703/05 (sic), según expediente G-865.449, por el delito de Menor Extraviado…ANTHONY INDER ROJAS ARROYO, presenta un registro por la Sub Delegación el Valle, de fecha 20/10/19 (sic)…por el delito de Comercio Detención de Sustancias Psicotrópicas y…ANTHONY JOSE GUILLEN ALCALA no presenta registro…se pudo constatar que los mismos son investigados…donde funge como víctima: JOSE GREGORIO CARRION BONILLA…”. Folios 38 y 39.
De lo antes transcrito se constata en primer lugar, que el hecho punible ocurrió el día 17 de noviembre de 2013 y la aprehensión se produce el 13 de enero de 2014, en razón de lo cual se precisa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas en que procede la aprehensión de un individuo, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.
En el caso sub iudice la aprehensión de los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuando como en el caso que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Por lo cual a tenor de lo pautado en dicha Sentencia, efectivamente la actuación policial no se traspasa al órgano jurisdiccional, pero ello no significa que el Juez no resuelva la flagrante violación a una norma constitucional, como es la prevista en el artículo 44 numeral 1. Y SI SE DEJA CONSTANCIA.
En segundo lugar, respecto a las denuncias realizadas por la Defensa, sobre que la conducta desplegada por sus defendidos no es típica, esta Sala observa que conforme a los anteriores elementos de convicción puestos a la vista del ciudadano Juez, estimó el Ministerio Público que estamos en presencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, procediendo a subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA en los tipos penales previstos en los artículos 408 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, como son los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y AGAVILLAMIENTO, lo cual fue acogido por la Instancia, motivo por el cual no le acompaña la razón. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la Defensa, sobre el incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que el Juez de Instancia conforme a los elementos de convicción que le fueron puestos a la vista por parte del Ministerio Público y que antes fueron parcialmente transcritos, logró el convencimiento que los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA se encuentran involucrados en los sucesos, por cuanto presuntamente el día 17 de noviembre de 2013, en las instalaciones de Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, frente a la Torre 35, de Ciudad Tiuna, portando armas de fuego procedieron a disparar contra la humanidad del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CARRION BONILLO, en razón que horas antes habían tenido una discusión, pero el identificado tratando de protegerse tropezó cayendo al piso, siendo alcanzado por una gandola en movimiento la cual rozó su cabeza, siendo trasladado a centro hospitalario donde llegó sin signos vitales.
En consideración a lo anterior, efectivamente esta Sala ha constatado que si existen fundados elementos de convicción contra los hoy imputados, encontrándose satisfecha la exigencia del precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; y en efecto, está acreditada la relación de los imputados con los hechos punibles imputados, siendo relevante que en la fase de juicio no se requiere de pruebas sino de acreditar, lo que en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece, por lo cual, tal como lo determinó el Juzgado de Instancia existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, aunado a ello, también están presentes, como lo afirmó la Instancia, el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de encontrarse el imputado en libertad, dado que podría influir en testigos o expertos para que se comporte de manera desleal o reticente.
En razón de lo cual la medida de coerción emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a dicha norma y lo puesto a la vista por el Ministerio Público, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo el día 14 de enero de 2014, donde los imputados ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, se encontraba debidamente asistidos de su defensor, fueron debidamente informados de los hechos, imputados como fueron, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 286 del Código Penal, a partir de la celebración dicha audiencia tienen la posibilidad absoluta de hacer pleno ejercicio del derecho a la Defensa, dado que dicha medida de coerción personal tiene por objeto asegurar su comparecencia al proceso y evitar dilaciones indebidas, por lo cual la Instancia garantizó el derecho de la defensa, la presunción de inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2014, por el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Auxiliar Público Nonagésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos ANTHONNY JOSÉ GUILLEN ALCALÁ, ANTHONY INDER ROJAS ARROYO y JAVIER FRANCISCO ANDERSON PEREA, titulares de las cédulas de identidad números V-22.447.159, V-17.642.948 y V-18.245.273, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 14 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados por los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y artículo 286, ambos del Código Penal, por estimar satisfechos los requisitos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3664-14
RHT/YCM/JPG/AAC
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