Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º


CAUSA Nº 3671-14
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2014, por el ciudadano YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su condición de Defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.066, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.031, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su condición de Defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…Apelo del auto que declaro (sic) la prisión judicial preventiva: (sic) de libertad…LAS (sic) DEFENSA DEL IMPUTADO EJERCE LA APELACIÓN DEL AUTO DONDE SE DECRETO LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO…En las actuaciones llevadas por el CICPC (sic) sobre la muerte del hoy occiso identificado en autos en fecha 21/05/2012 no arrojo (sic) ningún elemento de interés criminalistico (sic) que relacionara directamente al imputado GEOVANNY (sic) ROMERO como autor del homicidio solo diligencias de investigaciones técnicas de ley por el cuerpo policial y actas de entrevistas a ciudadanos que están llenas de contradicciones y no son fundamentos serios para que pudiesen ser tomados como fundados elementos de convicción para decretar la prisión judicial preventiva de libertad, inclusive no fue consignada (sic) el protocolo de autopsia del occiso. El Código Orgánico Procesal establece en su artículo: (sic) 236 numeral 3 (sic) para que pueda decretarse la prisión preventiva de libertad que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible. El legislador patrio considero (sic) necesario que debería haber necesario (sic) pruebas suficientes para privar de un derecho como la libertad personal consagrado en el artículo: (sic) 44 acápite numeral 01 (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia en su artículo: 49 numeral 2 ejusdem. En la cual el presente auto dictado por Tribunal de Control carece para quien recurre de la legalidad plena para habérsele decretado la prisión judicial preventiva de libertad al imputado GEOVANNY (sic) ROMERO. La libertad personal es un derecho protegido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los pactos, convenios y protocolos internacionales donde Venezuela es Estado signatario y han sido ratificados por la República. Por tanto toda vulneración de la libertad personal entre los derechos que se tutelan se debe restablecer el derecho infringido de las violaciones que cometieran los órganos del Estado contra los administrados o ciudadanos para garantizar y proteger el Estado de Derecho. PETITORIO Solicito…se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, se anule la decisión del Tribunal…por considerar la defensa que no había elementos fundados elementos (sic) convicción de (sic) en la actuaciones en autos y se restablezca la libertad del imputado en autos…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las ciudadanas LESBIA ALMARZA CLISANCHEZ e IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO, Fiscales Provisoria y Auxiliar, ambas de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentan lo siguiente:

“…En el caso de marras, si se leen con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN está señalado como el autor tal y como lo admitió la recurrida, en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual estas Representantes Fiscales consideran que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión…es totalmente falso lo que aduce la Defensa en el sentido que no existe en el expediente, ningún elemento de convicción que acredite a su patrocinado como autor del hecho punible por el cual está sujeto al presente proceso, ya que el imputado GIOVANNI ROMERO ROMAIN previo a las amenazas de muerte que le profiere a la víctima OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLARROEL, lo siguió cuando éste último se encontraba realizando una carrera a una clienta fija, hasta la Urbanización Sebucán en el Municipio Sucre, y luego de dejar a dicha clienta, le efectuó un tiro en la espalada (sic), lo que le hizo perder el control de la moto que se encontraba tripulando, y que chocara contra un portón de los edificios que se encuentran en el sector Los Dos Caminos, Urbanización Sebucán del Municipio Sucre, por lo que fue llevado de inmediato hasta el Hospital Domingo Luciani, mejor conocido como el Llanito, donde falleció días después de su ingreso…ante la existencia de plurales elementos de convicción, una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva, y satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra el sagrado derecho a la vida. En tal sentido, la privación…debe ser proporcional a la gravedad del delito…existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNI ROMERO ROMAIN fue el autor del hecho punible por el cual fue imputado. De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la misma es entre 15 a 20 años por la magnitud del daño causado, visto que se atentó contra el tan preciado derecho a la vida…aunado a que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto el imputado puede obstaculizar el proceso con los testigos en el presente caso, por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión de la Juez…fue motivada y ajustada a derecho…conforme al artículo 229 del texto adjetivo penal, la imposición de una medida menos gravosa no sería suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que hace necesaria la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse…el Juzgado…actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237, además del parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem (sic)…PETITUM…sea declarado Sin Lugar el Recurso…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, Juez del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de enero de 2014, llevó a cabo la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada en contra del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.066, por aparecer como presunta (sic) responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLARROEL (occiso). TERCERO: Este Tribunal acuerda la (sic) Ratificar (sic) Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN…por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numeral (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.


A los folios 15 al 31 del presente cuaderno especial, cursa auto emitido por el Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su condición de Defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, impugna la decisión del Juzgado de Instancia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 16 de enero de 2014, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no están dados los requisitos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los fundados elementos de convicción para vincular a un ciudadano con la comisión de un hecho punible, dado que no existen pruebas suficientes para que le haya sido impuesta la medida de coerción personal, con lo cual se quebrantó el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución la declaratoria con lugar del recurso y la libertad sin restricciones de su defendido.

Por su parte, las representantes del Ministerio Público en su escrito de contestación, sostienen que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN a título de autor en el hecho punible, que está acreditado el peligro de fuga dada la magnitud del daño ocasionado y la sanción probable que pudiera llegarse a imponer, así como la posibilidad que el hoy imputado de encontrarse en libertad pueda influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, ocasionando un perjuicio en la obtención de la verdad, solicitando se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión hoy recurrida.

Expuestos así los argumentos de las partes, esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, procedió a la revisión de las actuaciones y constató lo siguiente:

Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANA COLMENARES, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 24 de mayo de 2012, quien manifestó: “Me encuentro en esta oficina debido a que el día Lunes 21-05-2012 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia cuando me entero por medio de dos compañeros de trabajo de mi pareja conocidos como EL GOCHO y DANIEL “EL ECUATORIANO” que a OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLARROEL, que había sufrido un accidente y se estrelló en la moto, siendo trasladado por una Ambulancia de La Alcaldía de Sucre, al Hospital Domingo Luciani, en donde quedo (sic) recluido hasta el día de hoy cuando muere a las 05:00 horas de la mañana…”. Folios 33 y 34 del presente cuaderno

Acta de Investigación Criminal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 24 de mayo de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…a la información que refiere la transcripción…MARIANA COLMENARES…quien manifestó que el día lunes 21 de mayo del presente año…se apersonaron dos (02) amigos a quienes conoce como EL GOCHO Y DANIEL EL ECUATORIANO (compañeros de trabajo del hoy occiso), informándole que a su pareja de nombre OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLOROEL (sic) había sufrido un accidente a bordo de su moto…Una vez obtenida dicha información…me trasladé…Hospital Doctor Domingo Luciani…logramos observar sobre una camilla…en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta…una (01) herida suturada en la región costal izquierda, una (01) herida suturada que comprende las regiones frontal, temporal y orbital, una (01) herida suturada que comprende las regiones tiroidea y cuello lateral izquierdo, una (01) herida suturada que comprende las regiones inframamaria y costal izquierdo y una (01) herida suturada en la región costal izquierdo…OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLAROEL (sic)…cédula de identidad V-13.504.031…trasladarnos hacia la línea de mototaxis Milenium, ubicada en la urbanización los Dos Caminos, al lado del Centro Comercial Milenium, con la finalidad de ubicar a las personas apodadas como “EL GOCHO Y DANIEL EL ECUATORIANO” y de obtener el sitio exacto del hecho antes acaecido…sostuvimos entrevista con el ciudadano Rivera Daniel (apodado como “DANIEL EL ECUATORIANO”…manifestó que el hoy occiso, se encontraba prestando sus servicios hacia Sebucán, a una clienta fija y una vez de retorno a pocos metros de la vivienda de su clienta, sintió como una picada en la espalda, lo que le trajo como consecuencia el descontrol de la moto, colisionando contra un portón de un edificio, luego fue trasladado…nos trasladamos…Transversa (sic) 9, frente a la residencia Altonueve parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre…no logramos localizar ninguna evidencia…”. Folios 35 y 36 de las presentes actuaciones.

Inspección Técnica s/n, del 24 de mayo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la morgue del Hospital Dr. Domingo Luciani de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, estado Miranda. Folios 37 y 38 del presente cuaderno.

Planilla de Levantamiento de Cadáver, del 24 de mayo de 2012, elaborada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vinculada con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLARROEL. Folio 45 del presente expediente.

Inspección Técnica s/n, del 24 de mayo de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Urbanización Sebucán, salida hacia la Cota Mil, vía pública, Municipio Sucre. Folios 46 y 47 del presente cuaderno.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana THAINA GONZALEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 24 de mayo de 2012, done manifestó: “…en horas de la noche me encontraba en mi casa y un compañero de trabajo de nombre JEAN, me fue a buscar en su moto y me dijo que a catire le habían dado unos tiros, por lo que me monté rápido en su moto y nos fuimos al sitio donde había ocurrido el hecho, una vez allí me percaté que ya catire no se encontraba por cuanto que se lo habían llevado…en conversación con Jean me dijo que en el transcurso de la tarde otro muchacho que también trabaja con nosotros de nombre GIOVANNI, lo había amenazado de muerte por cuanto Catire le había reclamado que tenía que pagar los 10 Bolívares diarios de la cuota que se le paga al Fiscal, y como GIOVANNI al parecer no quería pagar lo del fiscal amenazando (sic) de muerte a CATIRE, diciéndole que si él iba a su casa en Caucaguita a buscar su arma estaba jodido porque él tiene su arma más cerca, posteriormente me trasladé hasta el hospital Domingo Luciani…”. Folios 52 al 54 del presente cuaderno.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano RIVERA DANIEL, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 24 de mayo de 2012, quien manifestó: “…me enteré que EL CATIRE, estaba herido y hospitalizado en el hospital Domingo LUCIANI, por un hecho ocurrido en la novena trasversal de Sebucán, Municipio Sucre, el día anterior en horas de la noche, y el día de hoy me enteré que había fallecido…”. A la pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano OSWALDO CARABALLO (occiso) tenía problemas con alguna persona? CONTESTO: “Que yo sepa no tenía enemigos, pero si tuvo un inconveniente el día lunes 21-05-2012 (sic) en horas de la tarde, con otro compañero de nombre GIOVANNI”. A la pregunta ¿Diga usted, a raíz de que surgió el problema entre OSWALDO CARABALLO y GIOVANNI? CONTESTO: “Yo estaba allí, y estaba hablando por teléfono y veo que los dos discutían, porque GIOVANNI no quería pagar los diez bolívares que se le dan a todos los fiscales, después me acerco y le pregunte a EL CATIRE que había pasado y me dijo que no era posible que el no quisiera pagar si eso es una regla y todos tienen que cumplirla”. Folios 55 y 56 del presente cuaderno.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana ALBA RODRÍGUEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 24 de mayo de 2012, quien manifestó: “Resulta ser que el día lunes 21-05-2012 (sic), como a las 07:50 horas de la noche me encontraba en la estación de metro de dos (sic) caminos (sic) y procedí a tomar una carrera de la línea de moto-taxis que estaba en el Mileniun antes de salir procedí a pagarle la cantidad de 20 Bolívares al chofer a quien lo conozco como EL CATIRE el mismo me llevó hasta mi casa y posteriormente cuando me bajo de la moto el catire se regreso (sic) cuando estoy abriendo la puerta escucho y veo el celaje de otro motorizado quien se (sic) también se había regresado, entre a mi casa y en eso escuche (sic) un disparo y posteriormente un golpe fuerte, me asome (sic) vi para abajo y como estaba oscuro no distinguía nada, ahí mismo llego (sic) un vecino quien me preguntó que si yo me había venido con un moto-taxista a lo que le conteste que sí e indicándome que le habían dado un tiro y se estrello (sic) contra la reja que esta (sic) en la curva, después este señor bajó, yo me metí para mi casa, ayer en la tarde baje (sic) y le pregunte (sic) a los muchachos de la línea de mototaxista como seguía CATIRE y me dijeron que había muerto…”. Folios 59 y 60 del presente cuaderno de incidencia.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS BASTIDAS, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 24 de mayo de 2012, quien manifestó: “Resulta ser que el día lunes 21-05-2012, a las 06: 45 horas de la noche, me fui de mi lugar de trabajo, siendo este la línea de moto-taxis Mileniun, ubicada frente la estación del metro de los Dos Caminos, quedándose en la misma varios compañeros entre ellos BAMBAN, EL ZURDO, EL CATIRE y otros, el día siguiente en horas de la mañana, me entere que OSWALDO mejor conocido como EL CATIRE le habían dados (sic) un tiro en la avenida principal de Sebucán y que se encontraban en el hospital Domingo Luciani, por lo que en la tarde lo fue a visitar y no pudo (sic) ya que no lo dejaban ver porque estaba en terapia intensiva…”. A la pregunta ¿Diga usted, se encontraba presente para el momento en que OSWALDO CARABALLO tuvo problemas con la persona que menciona como EL CHINO? CONTESTO: “Bueno yo me encontraba en el centro (sic) comercial (sic) Mileniun haciendo unos depósitos, luego estuve un rato en la línea y me fui a buscar a mi esposa al centro (sic) comercial (sic) Chacaíto, posteriormente el día martes en la mañana fue que también me entere (sic) por boca de DANIEL que EL CHINO habían (sic) tenido una discusión con OSWALDO el día anterior, por cuanto EL CHINO no quería pagar los 10 Bolívares diarios que se pagan al fiscal y OSWALDO como era el presidente de la línea estaba en la obligación de exigir ese pago”. A la pregunta ¿Diga usted, los datos completos del ciudadano que menciona como EL CHINO? CONTESTO: “Sé que el nombre es GIOVANNI, pero es mejor conocido como EL CHINO”. Folios 62 y 63 de las presentes actuaciones.

Acta de Investigación Penal, del 30 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 24 de mayo de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…hacia la Línea de Moto-Taxis MILENIUN…a los fines de ubicar y citar a los integrantes de la referida Línea…sostuvimos coloquio con el vicepresidente de esa Cooperativa…EVER MEDRANO…manifestó que actualmente la línea cuenta con 23 socios…1.- JOSE SILVA, 2.- MICHAEL JOSE, 3.- ALEXANDER ATENCIO, 4.- VICTOR GARCIA, 5.- MEDRANO EVER, 6.- JEAN MARCANO, 7.- VIELMA JONATHAN, 8.- ANGEL GONZALEZ, 9.- JEFFER GONZALEZ, 10.- HARVEY CARABALLO, quienes se encuentran presente para el momento y 11.- JOSE LUIS GONZALEZ y 12.- GIOVANNI (EL CHINO) quienes están ausentes…”. Folio 64 de las actuaciones.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ SILVA, el 31 de mayo de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…me entregaron una boleta citación para que compareciera el día de hoy a fin de que rindiera entrevista en relación a la muerte de un compañero de trabajo de nombre “OSWALDO CARABALLO” al que conocía como “CATIRE”…”. A la pregunta ¿Diga usted, posterior a la muerte del ciudadano “OSWALDO” cuando (sic) fue la última vez que vió (sic) al ciudadano “JHOVANY” (sic) apodado “EL CHINO” CONTESTO: “Desde que murió “OSWALDO” a “JHOVANY” (sic) no lo he visto laborando más en la parada, lo vi nada más el martes 29/05/2012, en la parada de la línea, cuando llego (sic) en su moto a llevarme un dinero que me debía y se fue”. Folios 66 y 67 de las actuaciones.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano MICHAEL JOSE, el 31 de mayo de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…para ser entrevistado con relación a un homicidio donde esta (sic) como víctima OSWALDO ANTONIO, apodado (EL CATIRE) quien era presidente de la línea de moto taxi donde laboro actualmente…”. A la pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano JHOVANY (sic) apodado (EL CHINO) fue revocado de su cargo como presidente de la línea de moto taxi “MILENIUN”? CONTESTO: “Porque era una persona alzada, siempre quería estar por encima de los demás”. Folios 68 y 69 de las actuaciones.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER ATENCIO, el 31 de mayo de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…para que viniera a declarar en relación a la muerte de un compañero de nombre OSWALDO, conocido como EL CATIRE quien se desempeñaba como presidente de la Línea De (sic) Moto Taxis Milenium (sic)…”. A la pregunta ¿Diga usted, su persona conoce al ciudadano de nombre GIOVANNY (sic)? CONTESTO: “Sí el (sic) es Moto taxista en la Línea Milenium (sic), era anteriormente el presidente y en los actuales momentos era OSWALDO el compañero fallecido”. Folios 70 y 71 del presente cuaderno de incidencia.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano VÍCTOR GARCÍA, el 01 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…a los fines de rendir entrevista con relación a la muerte del presidente de la misma de nombre OSWALDO CARABALLO mejor conocido como EL CATIRE…”. A la pregunta ¿Diga usted, en el tiempo que lleva laborando allí llego (sic) a observar si el ciudadano OSWALDO CARABALLO (occiso) llego (sic) a tener algún problema con los demás integrantes de la línea? CONTESTO: “Bueno anteriormente GIOVANNI era el presidente de la línea y el fiscal era uno que llevó él, pero posteriormente elegimos al CATIRE como presidente de la línea y éste llevo (sic) a su fiscal y GIOVANNI siempre tenía discusión con OSWALDO porque no quería pagarle al fiscal y hasta lo que sé el día lunes también tuvieron una discusión pero ese día yo no fui a trabajar por cuanto también laboro en otra empresa de nombre SINEQUIPO”. A la pregunta ¿Diga usted, los datos completos del ciudadano que menciona como GIOVANNI? CONTESTO: “Bueno GIOVANNI lo conocemos como EL CHINO y es uno de los fundadores de esta línea y en el acta constitutiva sale el nombre de GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN…”. Folios 72 y 73 del presente cuaderno de incidencia.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano MEDRANO EVER, el 01 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta ser que el día lunes 21 de mayo de 2012, cuando me encontraba en la línea de moto-taxis se suscito (sic) una discusión entre GIOVANNI y EL CATIRE, por cuanto GIOVANNI o mejor conocido como EL CHINO, no querían (sic) pagar los diez bolívares que se le pagan al fiscal, posteriormente EL CATIRE se fue hacer una carrera para el terminal de los Expresos Famingo y yo me fui hacer una CONCRESA a (sic) rato que regreso a la línea llego (sic) JEAN MARCANO o mejor conocido como BAMBA, así como JOSÉ LUIS GONZALEZ y este último se preguntó que (sic) había pasado con CATIRE y lo llamo (sic) para entregarle un impermeable o chaqueta que le tenía y en eso le contesto (sic) un funcionario de la alcaldía de sucre quien le dijo que el (sic) había tenido un accidente de tránsito en la principal de Sebucán con salida hacia la autopista por lo que me dirijo hasta allá con BAMBAN y JOSE LUIS, cuando llegamos al sitio lo vimos tirado en el suelo y estaban los funcionarios de la policía y también estaban unos paramédicos, le ayudamos a quitar la moto de encima, entre los rumores de la gente que estaban alrededor hicieron mención de que el que se le habían (sic) dado el tiro había sido uno mismo de la línea de la cual laboramos posteriormente lo montamos en una ambulancia de la alcaldía de Sucre y lo trasladamos hasta el Domingo Luciani…”. A la pregunta ¿Diga usted, que (sic) relación existe entre el ciudadano que menciona como JOSE LUIS GONZALEZ y el ciudadano que menciona como GIOVANNI (EL CHINO)? CONTESTO: “Bueno JOSE LUIS GONZALEZ es el padrastro de GIOVANNI”. Folios 74 y 75 del presente cuaderno de incidencia.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JEAN MARCANO, el 01 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…EVER hacia el Centro Comercial Concresa, JOSE LUIS iba hacia Caricuao, OSWALDO le presto (sic) un impermeable a JOSE LUIS, posteriormente salio (sic) EL CATIRE es decir OSWALDO hacia Peli Express, GIOVANNY (sic) no tenía carreras pero prendió su moto y se fue finalmente mi persona hacia sebucán al regresar de sebucán después de dejar la carrera estaba EVER después llego JOSE LUIS y al rato los demás, transcurrido un lapso de tiempo siendo como las 08:00 horas de la noche, le salió una carrera a EL CATIRE para sebucán, se fue y en ese momento GIOVANNY (sic) dijo que se iba para su casa prendió la moto y salio (sic) al cabo de un rato JOSE LUIS dice que si EL CATIRE no volvía o se iba para su casa, ya que tenía que entregarle el impermeable que le había prestado, motivo por el cual JOSE LUIS quien es el padrastro de GIOVANNY (sic) procedió a llamar al número de teléfono de OSWALDO y atendió un funcionario de la Policía del Municipio Sucre, y le dijo que este había tenido un accidente en la novena transversal de sebucán, rápidamente me dirigi (sic) con EVER y JOSE LUIS, hasta el sitio y al llegar vimos a EL CATIRE en el piso herido encima de su moto y con las piernas fracturadas…”. Folios 76 y 77 de las presentes actuaciones.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN VIELMA, el 01 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Estoy en este Despacho, debido a que funcionarios de esta Institución, me citaron en relación a la muerte del “CATIRE” quien era el presidente de la línea…”. Folios 78 y 79 del presente cuaderno de incidencia.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL GONZALEZ, el 03 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…se suscito (sic) una discusión entre dos integrantes de la línea, siendo estos GIOVANNI y OSWALDO CARABALLO mejor conocido como EL CATIRE por cuanto el primero de los mencionados no quería cancelar los diez Bolívares que se pagan diariamente al fiscal, posteriormente como no había mucha clientela, procedí a irme a mi casa el día siguiente cuando llegó a la línea me entere (sic) que a OSWALDO CARABALLO le habían dado un tiro en la avenida principal de Sebucán y que se encontraba hospitalizado el (sic) Domingo Luciani…”. A la pregunta ¿Diga usted, en el tiempo que lleva laborando allí llego (sic) a observar que OSWALDO CARABALLO tuviera algún problema con otro integrante de la línea de moto-taxis? CONTESTO: “Sí ha tenido pequeñas discusiones con los otros motorizados pero el día lunes 21-05-2012, tuvo una discusión fuerte con GIOVANNI mejor conocido como EL CHINO por lo que del pago del fiscal”. Folios 80 y 81 del presente cuaderno de incidencia.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano JEFFER GONZÁLEZ, el 03 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…me fui a mi casa y el día martes 22 de mayo de 2012 al llegar a la línea de moto taxi, me entere por la conversación que tenían varios de mis compañeros que le habían dado uno (sic) tiro, a OSWALDO CARABALLO el día lunes 21 de mayo del 2012…”. Folios 82 y 83 de las actuaciones.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano HARVEY CARABALLO, el 03 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…nos informaron a todos los integrantes de la Línea de Moto-Taxistas Mileniun, que teníamos que venir a declarar…”. Folio 84 del presente expediente.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRES LEONARDO CRESPO OSPINO, el 06 de junio de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “…en la noche cuando empecé a cobrar los 10 bolívares fuertes que cada moto taxista tenía que pagarme cuando le fui a cobrar al chino me dijo que no me iba a pagar, que el mismo movía su moto, fue cuando OSWALDO me dio los 10 bolívares entonces fue cuando el chino se levantó y le dijo que será que me iba a pagar todo el tiempo porque él no iba apagar (sic) fiscal, en ese momento fue cuando empezaron a discutir y después que discutieron yo me fui…”. Folios 85 y 86 del presente expediente.

Al folio 93 cursa Acta de enterramiento, emitida por la sociedad mercantil Jardines El Cercado, donde dejan constancia de la inhumación del ciudadano que en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO CARABALLO VILLARROEL.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANA COLMENARES, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 11 de octubre de 2012, quien manifestó: “…me mostraron dos videos, de fecha 21-05-2012 (sic) en horas de la noche, el primer video de una cámara perteneciente al restaurante la Rampla, ubicado en la esquina de la avenida principal de la Rómulo Gallego cruce con la calle que está subiendo hacia la sebucán en la cual se refleja a dos persona (sic) a bordo de una moto y el piloto de la misma tenía puesta una camisa de color azul parecida a la que utilizaba mi cónyuge en su lugar de trabajo, así mismo detrás de él iba siguiéndolo un sujeto a bordo de una moto quien también tenía puesta una camisa de color azul como la que utilizan en la línea donde laboraba mi cónyuge, igualmente en el segundo video que me mostraron el cual es perteneciente a la residencia Estancia SEBUCAN ubicada en la subica (sic) de sebucán, se ve de frente cuando pasa un ciudadano a bordo de una moto con las luces encendidas y tenía puesta una camisa manga larga, quien llevaba un copiloto y detrás de este va una persona siguiéndolo a bordo de una moto modelo ARSEN con las luces apagadas y con una camisa parecida a la que llevaba el primero no distinguiéndose el color por cuanto el video sale a blanco y negro…”. Folio 95 de las presentes actuaciones.

De lo antes transcrito se constata en primer lugar, que el hecho punible ocurrió el día 21 de mayo de 2012 y la aprehensión se produce el día 15 de enero de 2013, en razón de lo cual se precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas en que procede la aprehensión de un individuo, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

En el caso sub iudice la aprehensión del ciudadano GIOVANI ALEXIS ROMERO ROMAIN se produce en flagrante violación al contenido de dicha norma, por lo que esta Alzada en uso de las atribuciones que le otorga la Ley y con el objeto de mantener incólume el debido proceso, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN practicada por los efectivos policiales adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.

Cuando en casos como el que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad absoluta, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo cual a tenor de lo pautado en dicha Sentencia, efectivamente la actuación policial no se traspasa al órgano jurisdiccional, pero ello no significa que el Juez no resuelva la flagrante violación a una norma constitucional, como es la prevista en el artículo 44 numeral 1. Y SI SE DEJA CONSTANCIA.

En segundo lugar, de los elementos de convicción antes parcialmente transcritos y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, a lo cual se opuso la Defensa hoy recurrente, tal como consta en el Acta de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, la ciudadana Juez en uso de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo procedió a constatar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que efectivamente se había cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, satisfaciendo así la exigencia del numeral 1 del citado artículo, igualmente tales elementos de convicción lograron en el órgano jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN se encuentra involucrado en el suceso a título de autor, quedando lleno el extremo del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual conforme lo dispone la Doctrina se encontraba satisfecha la exigencia del Fumus Bonis Iuris, o apariencia del buen derecho.

En la fase investigativa, es necesario resaltar que no se exige la plena prueba de, sino que el Juez debe atenerse al precepto inserto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece, por lo cual, tal como lo determinó el Juzgado de Instancia efectivamente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, aunado a ello, también están presentes, como lo afirmó la Instancia, el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de encontrarse el imputado en libertad, dado que podría influir en testigos o expertos para que se comporte de manera desleal o reticente, por lo cual también está acreditado el periculum in mora o el peligro en la demora.

En razón de lo cual la medida de coerción emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a dicha norma y lo puesto a la vista por el Ministerio Público, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a cabo el día 16 de enero de 2014, donde el imputado GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, se encontraba debidamente asistido de su defensor, fue debidamente informado de los hechos, imputado como fue, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a partir de la celebración dicha audiencia tiene la posibilidad absoluta de hacer pleno ejercicio del derecho a la Defensa, dado que dicha medida de coerción personal tiene por objeto asegurar su comparecencia al proceso y evitar dilaciones indebidas, por lo cual la Instancia garantizó el derecho de la defensa, la presunción de inocencia y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2014, por el ciudadano YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.442, en su condición de Defensor del ciudadano GIOVANNI ALEXIS ROMERO ROMAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.028.066, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de enero de 2014, emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO ANTONIO CARABALLO, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5, Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3671-14
RHT/YCM/JPG/AAC