Caracas, 24 de marzo de 2014
203° y 155°
Causa Nº 3654-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA (sic) al ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 21 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3654-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 10 de marzo del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de enero de 2014, la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
Que la Juzgadora A-Quo, debió haber decretado para el imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal, se acreditaba la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de ocho (08) a Doce (12) años de prisión, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita (…).
En segundo término: “Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 24/ 01/2014 donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanamos suficientemente en el capitulo que antecede. Por último, el tercer supuesto (…), se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, enfatizando que la persona que avisto (sic) la comisión policial se evadió del sitio del suceso, posiblemente con la ayuda de la ciudadana (sic) que resulto (sic) aprehendida y a quien se le otorgo (sic) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Que a criterio de ésta representación fiscal existen ciertamente elementos de convicción importantes como lo son:
Que la sustancia estupefacientes de la presunta droga denominada “Crack” considerada de ilícito comercio por nuestra legislación, cuyo peso bruto asciende a treinta y dos gramos (32gr.) superando considerablemente lo establecido por el legislador como posesión ilícita.
Que la disposición de la sustancia estupefaciente en envoltorios pequeños específicamente OCHENTA Y NUEVE (89) envoltorios son de los comúnmente utilizados para la distribución.
Que dicha sustancia estupefaciente y demás evidencias de (sic) le incautaron al imputado en la inspección corporal de la cual fue objeto.
(…)
Que asimismo se le incauto (sic) dinero en efectivo en billetes de distinta denominaciones que son productos de la venta de sustancia estupefacientes (…).
Que dejaron suficientemente plasmado en acta policial los funcionarios las circunstancias como se desarrollo (sic) el procedimiento (…).
Que no se puede a priori restar credibilidad a la actuación policial por no existir testigos instrumentales máxime cuando se trata del delito de microtráfico de drogas.
Que con ocasión de la falta de testigos instrumentales en los delitos en materia de drogas, nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 171 de fecha 21/05/2013 bajo Expediente N° 2012-399 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores (…).
Que evidentemente en la fase del juicio oral y público con la evacuación del acervo probatorio que se determinará la verdad procesal con las garantías que revisten el proceso penal.
Que en cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 236 del referido Código referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica…(Omissis)…”. (Folios 33 al 39 del expediente).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 26 de enero de 2014, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA (sic) del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En relación a la medida de coerción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano SANCHEZ CAICEDO LUIS JOSÉ, este Tribunal observa que en relación al mismo, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los hechos narrados, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SANCHEZ CAICEDO LUIS JOSE, ha sido autor o participe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, así como tampoco existe peligro de fuga; motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD PLENA (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 44 numeral 1 y 49 numerales 2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar llenos los extremos establecidos en los numerales 3 y 3 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)”. (Folios 23 al 28 del expediente).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que la Vindicta Pública impugna la decisión dictada el 26 de enero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA (sic) del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, expresando:
Que, “se acreditaba la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Que, “… la sustancia estupefacientes de la presunta droga denominada “Crack” considerada de ilícito comercio por nuestra legislación, cuyo peso bruto asciende a treinta y dos gramos (32gr.) superando considerablemente lo establecido por el legislador como posesión ilícita (…). Que la disposición de la sustancia estupefaciente en envoltorios pequeños específicamente OCHENTA Y NUEVE (89) envoltorios son de los comúnmente utilizados para la distribución…”.
Que, “…dicha sustancia estupefaciente y demás evidencias de (sic) le incautaron al imputado en la inspección corporal de la cual fue objeto (…), Que asimismo se le incauto (sic) dinero en efectivo en billetes de distinta denominaciones que son productos de la venta de sustancia estupefacientes…”.
Que, “… no se puede a priori restar credibilidad a la actuación policial por no existir testigos instrumentales máxime cuando se trata del delito de microtráfico de drogas…”.
Que, “….en la fase del juicio oral y público con la evacuación del acervo probatorio que se determinará la verdad procesal con las garantías que revisten el proceso penal.
Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante el Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- ACTA POLICIAL, inserta al folio 3 y vto., de las presentes actuaciones, del 24 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que: “…siendo aproximadamente las (11:15) horas de la mañana (…) específicamente en la av. Intercomunal el valle (sic) adyacente a la estación del metro, Parroquia el (sic) Valle, Caracas, Distrito Capital (…), manifestando que se encuentra un sujeto a quien Apodan “el Niño Fresa” el mismo se dedica sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (…), el mismo se encontraba en la avenida intercambiando objeto de diminuto tamaño con otro ciudadano y de igual forma recibía dinero (..), el mismo emprendió veloz huía siendo interceptado a unos pocos metros (…) el mismo empezó a manifestar “estoy caído perro, tengo mi mama enferma y una niña de dos años, no tengo trabajo, por eso estoy haciendo lo malo” (…), logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad DE OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE SU INTERIOR DE FRAGMENTO SÓLIDO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK” CON UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y DOS (32) (…), EN EL BOLSILLO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES DE APARENTE CURSO LEGAL (…), quedando identificado el ciudadano como queda escrito SÁNCHEZ CAICEDO LUIS JOSE, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.752.117, DE 19 AÑOS DE EDAD…”
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, del 23 de enero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las características y peso aproximado de la sustancia incautada. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la custodia y resguardo de la presunta droga incautada. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la custodia y resguardo del dinero incautado. (Folio 14 del cuaderno de incidencia).
Observa esta Alzada, que tal como lo señaló el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en el caso sub examine surge acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación la realiza este Órgano Colegiado, en vista de los elementos de convicción cursantes en autos y acreditados por el representante de la Vindicta Pública, de los cuales se constata, que el 24 de enero de 2014, el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, al momento en el cual se encontraba en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal El Valle, en las adyacencias a la estación del Metro, Caracas, Distrito Capital, fue abordado, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y al ser sometido a una inspección personal le fue incautado en el interior del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ochenta y nueve (89) envoltorios elaborados en material de papel aluminio contentivo de su interior de fragmentos sólidos de color blanco de presunta droga denominada “crack” con un peso aproximado de treinta y dos (32) gramos, así como la cantidad de doscientos (200) bolívares en papel moneda de aparente curso legal.
Todas estas circunstancias pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso, con los elementos indicados y tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautada –ochenta y nueve (89) envoltorio elaborado en material de papel aluminio contentivo en su interior de fragmento sólido de color blanco de presunta droga denominada “crack” con un peso aproximado de treinta y dos (32) gramos.-, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en el entendido que la calificación jurídica dada en la fase de investigación, audiencia para la presentación del aprehendido, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 52 del 22 de febrero de 2005, al expresar lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, es el autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los funcionarios aprehensores, lo cual quedó plasmado en el acta policial, así como la cantidad de la sustancia incautada reflejada en el acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, lo cual excede en su límite superior a los diez (10) años, por tanto tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado en doctrina vinculante reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien ha señalado:
“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado de la Sala 6).
A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la referida medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.
Respecto a lo expresado por la Juez de Control para estimar la no procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, quien consideró que el acta policial de fecha 24 de enero de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no se desprenden elementos concretos que crean la convicción de lo acontecido, alegando la ausencia de testigos que avalen el contenido de la misma; esta Alzada considera, que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, aunado al hecho que dicha acta policial conjuntamente con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, resultaron suficientes -prima facie- para alcanzar el convencimiento que el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, es partícipe o autor del delito atribuido por el Ministerio Público, afirmando igualmente esta Alzada, que la falta de testigos en el momento en que se practicó la aprehensión del ciudadano mencionado, en forma alguna debilita o afecta la actuación policial, por lo que la instancia debió tomar en consideración lo señalado. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.
Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 26 de enero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, siendo relevante destacar que la libertad plena procede luego del cumplimiento de una condena, entendiéndose que la instancia pretende señalar libertad sin restricciones.
En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ORDENA al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORTEGA BARRIOS, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA (sic) del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117.
2. REVOCA el fallo impugnado, específicamente el pronunciamiento Tercero, dictado el 26 de enero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA (sic) del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117.
3. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ SÁNCHEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.752.117, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4. ORDENA al Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3654-14
RHT/YYCM/JPG/Aac.
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