REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 27 de marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: Nº 3662-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, titular de la cédula de identidad número V.- 23.688.670, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAIRO ELEIZER FERMIN SANTOS.

El 10 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000529, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3662-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 12 de marzo de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de febrero de 2014, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA APELACIÒN

Estima la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al Tribunal de Control acreditar contra mi defendido el ilícito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, toda vez que a pesar de cursar en actas de entrevistas, Inspección Técnica N° 0732 practicada en el lugar del suceso DONDE NO SE COLECTARON EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÌSTICO, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi representado como autor del hecho.

Por lo que del conjunto de actuaciones tomados como elementos de convicción contra mi defendido no emergen tales circunstancias que puedan comprometerlo en los ilícitos penales imputados y acogidos por el Juzgado de Control, ya que ni siquiera cursa en autos resultados de experticias de comparación balística que de manera técnica involucren a mi defendido como responsable de los lamentables hechos donde perdiera la vida Herson Rafael Padilla Lucena, (sic) habida cuenta que no logró incautarse la presunta arma homicida y menos en poder de mi defendido.

Se observa de las actuaciones actas de entrevistas rendidas por (sic) ante el Eje Norte de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de los ciudadanos que quedaron identificados como AMBAR FERMIN, CARMEN FERNANDEZ, GABRIEL SOLORZANO, de las cuales se desprende que los mismos no son testigos presenciales del hecho donde perdiera la vida el ciudadano identificado como JAIRO ELIEZER FERMIN SANTO, por lo tanto no pueden ser apreciados como elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o participe del mismo, tal como lo exige el artículo 236, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en autos solo cursa el acta de entrevista de un testigo único del hecho, que en ninguna manera señala a mi defendido como autor o participe del hecho, toda vez que al deponer ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:

Omissis…

Resulta curioso que ante la duda y confusión en relación a los actuantes en el hecho, el Ministerio Público no haya practicado ninguna diligencia de investigación a los fines de corroborar e identificar plenamente al culpable, resultando más grave aún que la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de solicitar la orden de aprehensión en contra del defendido, no practicó con anterioridad ninguna diligencia de investigación, jamás se molestó en citar a testigo alguno a su despacho fiscal, a fin tener conocimiento directo y solo se bastó con las primeras actuaciones llevadas a cabo por el organismo policial; tampoco realizó ninguna diligencia tendiente a poner en conocimiento del defendido a los fines de imponerlo sobre la presente investigación, nunca lo citó al despacho fiscal a los, fines de que ejerciera su derecho a la defensa tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ,por lo que la investigación se siguió a espaldas del investigado y sin concretar elementos contundentes de la comprobada contumacia, por lo que en el presente procedimiento no se siguió de manera transparente y en violación de las exigencias de ley.

Omissis….

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona.

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, (sic) determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, todas declaraciones rendidas por los testigos del hecho, favorecen a mi defendido en el sentido de que ninguno de ellos es testigo presencial.

En este orden es evidente que, tanto para la defensa como para el Tribunal de Control, el autor del hecho donde perdiera la vida el ciudadano JAIRO ELIEZER FERMÌN SANTO es otro distinto al ciudadano JULIO CÉSAR VALERO LINARES, por lo que de autos no emerge la pluralidad de elementos de convicción para tener a mi defendido como autor o participe del mismo, tal como lo exige el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente la libertad plena de mi defendido y en el supuesto negado, se decrete una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 eiusem y así pido sea declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer la presente causa.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa pide que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el supuesto negado, se otorgue una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se realizan las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que de seguro aportaran suficientes datos a los fines de su (sic) esclarecimiento de los hechos..”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El 6 de marzo de 2014, la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, Fiscal Interina Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, lo cual hace en los siguientes términos:

(…)

“En cuanto a la primera denuncia efectuada por la Profesional del Derecho AURORA OJEDA Defensora Pública del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, quien considera que no existen elementos de convicción que relacionen a su defendido con la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, indicando que no existen testigos presenciales en los hechos donde pierde la vida el ciudadano JAIRO ELIEZER FERMIN SANTO (sic)

A tal efecto, debemos señalar que en la Audiencia para Oír al imputado el Juez de Control, procedió a examinar si se encontraban acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal verificándose lo siguiente:

Omissis…

Con todo esto el Ministerio Público concluye que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, pues de las situaciones analizadas se desprende que el día 30-03-2013, (sic) funcionarios policiales se trasladaron hasta el Barrio San Pablito, Parte Alta La Acequia, Sector La Alcabala, Vía Pública, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital donde verificaron el cadáver de quien quedó identificado como JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, logrando establecer el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, siendo que, si bien es cierto que la ciudadana AMBAR FERMÌN no presenció los hechos que nos ocupan, a través de su persona los funcionarios constataron el lugar exacto donde se encontraba el cadáver de JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS.

Asimismo, debemos señalar que en entrevista rendida por quien quedó identificado como JESUS se evidencia que el día 30-2013, (sic) se encontraba en compañía de JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS, y otro amigo en el barrio San Pablito, parte alta del Sector La Acequia, en ese momento observo que de la parte baja de las escaleras iba subiendo un sujeto a quien no reconocía, seguidamente verificó que era el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO FERNANDEZ conocido como el “HIJO SATURNINO”, quien se acercó a JAIRO FERMIN y le dice “QUE ES LO QUE ES CHINO”, a lo que responde “QUE ES LO QUE ES CAUSA”, de repente LUIS CASTILLO sacó un arma de fuego efectuándole dos disparos a JAIRO FERMIN, siendo que este (sic) último comenzó a correr, en ese mismo momento subió el ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, apodado “JULIO PERETO” Y “TERRORISTA”, portando arma de fuego, en compañía de otros dos sujetos, quienes persiguieron a la víctima efectuándole varios disparos, ocasionándole la muerte; en tal sentido, se desprende que el testigo presencio los hechos donde pierde la vida el ciudadano JAIRO FERMIN, evidenciándose la presunta participación del imputado.


En tal sentido, esta representación Fiscal concluye que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, existen fundados elementos que hagan presumir su participación en el hecho conforma (sic) a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, señalamos que si bien es cierto que los ciudadanos identificados como CARMEN FERNANDEZ y GABRIEL SOLORZANO no son testigos presenciales de los hechos que se investigan, de sus testimonios se desprende que los funcionarios realizaron las labores de pesquisas para ubicar a los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTILLO FERNANDEZ y JULIO CESAR VALERO LINARES quienes fueron señalados por el testigo presencial en la presente causa, siendo infructuosa la localización de los mismos.

En tal sentido, se verifica que por la (sic) circunstancias del caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado “(….) Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (…)” cuya pena supera los diez años de prisión. Del mismo modo, se considera la existencia del peligro de obstaculización, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

En relación a la segunda denuncia, efectuada por la Defensora Pública en la cual señala que el único testigo presencial no observó los hechos en los cuales pierde la vida el ciudadano JAIRO FERMIN, indicamos que el testimonio rendido por el testigo identificado como JESUS de (sic) evidencia que identificó al ciudadano JULIO VALERO quien portando arma de fuego, persiguió al hoy occiso y seguidamente se escucharon varios disparos.

A su vez, la Defensora Pública en su tercera denuncia, alega que el Ministerio Público no practicó ninguna diligencia de investigación con anterioridad, a los efectos de solicitar la orden de aprehensión en contra de su defendido, así como tampoco se realizó ninguna diligencia tendiente a poner en conocimiento al ciudadano JULIO VALERO de la presente investigación.

Al respecto, informamos que esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31-03-2013 (sic) ordenó el inicio de la investigación de la presente causa, comisionando para ello a la División de Investigaciones de Homicidios Eje NorOeste del CICPC, y en tal sentido, practicaran entre otras diligencias, ubicar testigos en el lugar del hecho, a fin de rendir entrevista en torno a lo acontecido, siendo que tales diligencias se encuentran supervisadas por este Despacho Fiscal, en virtud de ser el director de la investigación de conformidad con el artículo 111 numeral 1 y 2 ejusdem.

Finalmente, señalamos que en las actuaciones relacionadas con la presente investigación, cursa entrevista rendida el (sic) ciudadano GABRIEL SOLORZANO en fecha 02-04-2013, (sic) donde manifiesta ser hermano del ciudadano JULIO VALERO, y estar en conocimiento que este (sic) se encuentra implicado en los hechos donde pierde la vida el ciudadano FERMIN SANTO, (sic) evidenciándose la labores de pesquisas efectuadas por los funcionarios adscritos al Eje NorOeste del CICPC, con la finalidad de ubicar al ciudadano JULIO VALERO, siendo infructuosa tal diligencia.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ en su condición de Defensora Pública del ciudadano JULIO VALERO LINARES, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 11-02-2014, (sic) por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos.

(…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


La decisión impugnada fue dictada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:


“(…)
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, este Tribunal admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jairo Eliezer Fermin Santos, la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue la declaración del imputado y por considerar que si están debidamente llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2° (sic), 3° (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, pudiendo el imputado ser autora (sic) o participe de los hechos, es por lo que se acuerda en consecuencia RATIFICAR en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINAREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numérales 2, 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal. Medida que será fundamentada por auto separado. …”

Del folio trece (f-13) al veintiocho (f-28) del Cuaderno de Incidencia cursa auto al que se refiere el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación, està dirigido a impugnar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, llevada a cabo ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2014, en contra del imputado JULIO CÉSAR VALERO LINARES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que a consideración de la apelante, no existe en el presente caso fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación de su defendido en el hecho típico que se le imputa.

De la lectura efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, observa esta Sala que la misma se circunscribe a formular dos denuncias, siendo la primera de ellas la referida a que la Juez de la recurrida no fundamentó la relación existente entre los hechos típicos imputados por el Representante de la Vindicta Pública y la conducta desplegada por su defendido, señalando que de los diversos elementos de convicción cursantes en autos, no se acredita la presunta participación o responsabilidad del sub judice en los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2013, donde perdiera la vida el ciudadano JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS, señalando específicamente que de las entrevistas efectuadas por los testigos, no se desprende mención o señalamiento como responsable de los hechos, al hoy imputado, por lo cual mal pudo presumir la Juez que se encontrara acreditada la participación del precitado ciudadano, basándose en los referidos testimonios, que por demás son referenciales y no presenciales.

Denuncia la recurrente como segundo punto de impugnación, que la presente investigación seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, se efectuó a espaldas de su defendido, en contravención a los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en flagrante violación al derecho a la defensa, pues, nunca fue citado al Despacho fiscal a fin de ser informado que se seguía un proceso en su contra y que rindiera declaración, tampoco se solicitó ante esa Fiscalía alguna diligencia de investigación a fin de esclarecer los hechos o ampliar las investigaciones iniciales practicadas por el organismo policial.

Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la impugnante, señala que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, habiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, en los hechos hoy en estudio, existiendo testigo presencial del suceso y testigos referenciales que hacen señalamientos que conducen a la identificación del imputado.

Igualmente manifiesta la representante de la Vindicta Pública, en relación a la denuncia de la defensa, que no practicó lo necesario con el objeto de poner en conocimiento al imputado sobre el presente proceso antes de solicitar la orden de aprehensión, que en acatamiento del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó el inicio de la investigación y comisionó a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes actúan bajo la supervisión del Ministerio Público, para que practicara las diligencias necesarias tendientes a esclarecer los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2013, todo ello bajo la dirección de esa Oficina Fiscal, tal y como lo establece el artículo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente investigación se inició el 30 de marzo de 2013, con ocasión a la información suministrada ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalîsticas, por la ciudadana NANCY SANTOS, quien manifestó que en el Barrio San Pablito, de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego, trasladándose el Detective EDWIN ZAMBRANO, adscrito a la División de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje Nor Oeste, hacia el sitio del suceso a fin de verificar la información suministrada, suscribiendo Acta de Investigación Penal del 30 de marzo de 2013, cursante a los folios veintiocho (f-28) y veintinueve (f-29) del Expediente Original, señalando que en el precitado lugar efectivamente se encontró el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, logrando entrevistar a la ciudadana AMBAR FERMIN, hermana del hoy occiso, quien señaló como presuntos autores o responsables de la muerte de su hermano a unos ciudadanos pertenecientes a una banda delictiva que opera en esa comunidad, identificados como “EL HIJO DE SATURNINO”, JULIO VALERO, apodado “JULIO PERETO”, ALEXIS LINARES, apodado “MEMEO” y JOEL LINARES, apodado “CHOCHI”.

De igual modo cursa a los folios treinta (f-56) y treinta y uno (f-57) del Expediente Original, acta de entrevista rendida el 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano mencionado como JESUS, testigo presencial de los hechos, señalando como presuntos responsables de la muerte del ciudadano JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS, a los ciudadanos apodados como “EL HIJO DE SATURNINO” y “JULIO PERETO”, quienes posteriormente quedaron identificados como: JULIO CESAR VALERA LINARES y LUIS ALREDO CASTILLO FERNANDEZ.

El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Sétimo (7ª) de Primera Instancia en Función de Control, dictó Orden de Aprehensión a solicitud del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y del ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO FERNANDEZ, por considerar que se encontraban acreditadas las causales previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio cincuenta y ocho (f-58) al setenta y nueve (f-79) del Expediente Original)

Al folio noventa y siete (f-97) del Expediente original, cursa Acta Policial del 7 de febrero de 2014, suscrita por el Funcionario FRANKLIN DUMONT, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, donde dejó constancia de la ejecución de la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano JULIO CESAR VALERA LINARES.

El 11 de febrero de 2014, se efectuó la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual el Tribunal Séptimo (7ª) de Primera Instancia en Función de Control, acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, fundamentando su decreto con base a los elementos de convicción cursantes en autos, que datan desde el 30 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se inició el presente proceso y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo señalado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a través de la orden de aprehensión y que acordó mantener en la audiencia que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que la misma es acertada pues, indefectiblemente, cursan en autos fundados elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del encartado de autos en la muerte del ciudadano JAIRO ELIEZER FERMIN SANTOS, no evidenciándose que en el desarrollo de la referida audiencia se hayan desvirtuado los motivos que dieron origen al decreto de la orden de aprehensión.
Arguye la apelante que la Juez de la recurrida no estableció el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR VALERA LINARES, y los hechos típicos imputados, advirtiendo esta Sala que de la lectura del acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de febrero de 2014, se evidencia que la Juez del A quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad con sustento en los elementos de convicción cursantes en autos (actas policiales, entrevistas) de los cuales se establecían claramente los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2014, encuadrando perfectamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el tipo penal calificado y acogido.

A mayor abundamiento, la calificación jurídica, puede variar durante el transcurso de la investigación y el proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En lo atinente a que el presente proceso penal, se inició bajo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a decir de la impugnante a su defendido nunca se le informó que se seguía una investigación en su contra, ni había sido citado ante el Despacho Fiscal a fin de declarar sobre los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2014, esta Sala debe señalar que el titular del ejercicio de la acción penal, dentro de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ley y el Código Orgánico Procesal Penal, está solicitar de manera fundada una orden de aprehensión contra un ciudadano, siempre que esten llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano sea ubicado, trasladado y oído, justamente a partir de la respectiva decisión que corresponda nace la oportunidad para que el ciudadano JULIO CESAR VALERA LINARES, ejerza a plenitud el derecho a la defensa y solicite las diligencias de investigación pertinentes para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público, por lo cual no es cierto que no haya sido debidamente informado del proceso, además se encontraba asistido de defensa, fue imputado y consta en autos que así ocurrió.

Sobre la imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que persiguen atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia en este caso; deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación, ni las disposiciones legales que hacen necesaria la imposición de la presente medida de coerción personal, siendo que no se constata del procedimiento de aprehensión alguna violación constitucional y la inequívoca existencia de un hecho que reviste carácter penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena que excede los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud de la daño que causan estos tipos de delitos que atentan contra un bien tutelado por la Constitución de la República Bolivariana como lo es el derecho a la Vida, por lo cual a todas luces se hace necesario para la administración de justicia el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad bajo el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada asertivamente por el A quo. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, titular de la cédula de identidad número V.- 23.688.670, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Publica Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR VALERO LINARES, titular de la cédula de identidad número V.- 23.688.670, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3662-14
RHT/YYCM/JEPG/Aac/Luisa.-