REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA Nº 3682-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, titulares de la cédula de identidad números 12.452.306 y 15.795.748, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano LUIS ERNESTO PIRALA TORRES; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en relación al ciudadano EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES.
El 25 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3682-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se constata acta de designación, aceptación y juramentación defensa, cursante al folio 176 del cuaderno de incidencia, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata de las actas cursantes en el cuaderno de incidencia, en el la cual se evidencia que desde el día 3 de marzo de 2014 (exclusive), fecha en la cual tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido; hasta el día 11 de marzo del mismo año, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de impugnación, transcurrieron CINCO (5) DIAS HÁBILES, tomando en consideración el computo practicado por la Secretaría del Tribunal cursante al folio 206 de las actuaciones, en la cual deja constancia que: “…CERTIFICA: (…), MIÉRCOLES 05/03/2014, JUEVES 06/03/2014, VIERNES 07/03/2014, LUNES 10/03/2014 y MARTES 11/03/2014. (…), y MIERCOLES 12/03/2014, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL DÍA MARTES 04/03/2014 NO HUBO DESPACHO POR SER MARTES DE CARNAVAL…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputado de autos, al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 223 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, referidas a “…las actuaciones signadas bajo el Nº 11C-16548-14, nomenclatura del Juzgado Undécimo en Función de Control…”, considera esta Sala, que las mismas serán objeto de revisión y estudio para la resolución del recurso, resultando a todo evento improcedente su promoción. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y EMILIO JOSÉ RAMÍREZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.358 y 132.354, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos LUIS ERNESTO PIRELA TORRES y EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES, titulares de la cédula de identidad números 12.452.306 y 15.795.748, respectivamente, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano LUIS ERNESTO PIRELA TORRES; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en relación al ciudadano EVENCIO JOSÉ MORA OSPEDALES. En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se declara IMPROCEDENTE las pruebas documentales ofrecidas por la defensa.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3682-14.
RHT/YYCM/JPG/Abac.