REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155°
Expediente: Nº 3686-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR OSWALDO GIL, titular de la cédula de identidad número V-11.556.782, y el segundo, por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.947, en su condición de defensor de la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.117.101; contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de: ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y además al ciudadano EDGAR OSWALDO GIL también el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
El 27 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000711, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3686-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos: PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, cursante en los folios veintiocho al cuarenta y siete (F-28 al 47) del presente cuaderno de incidencia, en la cual deja constancia de la aceptación del cargo de Defensor del ciudadano EDGAR OSWALDO GIL, y el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.947, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa de la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, cursante al folio sesenta y nueve (F-69) del presente cuaderno de incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante en el folio setenta y ocho (F. 78) del cuaderno de apelación, que expresa: “…CERTIFICA: que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 25-02-2014 (exclusive), data en que se dio (sic) por notificado el recurrente en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado…, hasta la fecha en la cual fueron presentados recursos de apelación, en primer lugar por el ciudadano ABG. PABLO EMILIO SEIJAS, en su condición de Defensor Público Penal Septuagésimo Sexto (76º) del Área Metropolitana de Caracas del imputado EDGAR OSWALDO GIL, vale decir, 06-03-2014 (inclusive)…, transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES de despacho…, y en segundo lugar hasta la fecha del recurso interpuesto por el ABG. ORLANDO CARVAJAL PÉREZ en su carácter de Defensor de la imputada SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, vale decir, 10-03-2014 (inclusive) respectivamente (sic), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES de despacho…”.
En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, al invocarse por parte de los recurrentes, las causales previstas en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 19 de marzo de 2014, (folio 70 del presente Cuaderno de Incidencia) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en forma tempestiva, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo cursante en el folio setenta y nueve (F-79) del cuaderno de apelación, por tanto será tomado en consideración para la resolución del mismo.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En otro sentido, visto el ofrecimiento de pruebas a las que alude el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, en su condición de defensor de la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, esta Sala advierte indefectiblemente realizará la revisión de todas las actuaciones cursantes en el expediente original para decidir el presente recurso, por lo que su ofrecimiento es impertinente. ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Auxiliar Público Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR OSWALDO GIL, titular de la cédula de identidad número V-11.556.782, y el segundo, por el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.947, en su condición de defensor de la ciudadana SIRIA ZENAIDA CAMACHO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-10.117.101; contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de: ESTAFA EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 concatenado con el artículo 88 ambos del Código Penal, USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y además al ciudadano EDGAR OSWALDO GIL también el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3686-14
RHT/YYCM/JEPG/Aa/sp*.