REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3781-14
En fecha 26 de Febrero de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de marzo de 2013, bajo el oficio Nº 219-14 (nomenclatura de esta Sala), se solicitó al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales de la presente causa. Siendo enviadas, las actuaciones originales de la presente causa, en esa misma fecha, bajo el oficio Nº 241-14(nomenclatura del Juzgado 36º de Control).
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir sobre su admisibilidad o no, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al recurso de apelación interpuesto al folio 2 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada, MAGALY MORALES, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ya que cursa en el folio 16 del expediente original, Poder Especial otorgado por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, a la Profesional del Derecho MAGALY MORALES; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Sala infiere dicha legitimidad.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, esta Sala solo conocerá de la Denuncia planteada por la recurrente, donde señala lo siguiente: “…CONCULCANDO TODOS LO (SIC) DERECHOS DE LA VICTIMA, LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO A TENOR DEL ARTÍCULO 49.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. Por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 17 de Diciembre de 2013, contra la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho y no cinco (5) días de Despacho, como se señala en el cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante en el folio 17 del cuaderno de apelación, ya que se evidencia que los días hábiles transcurrido desde las fechas 9/12/2014 al 17/12/2014, son los siguientes: 10, 12, 16 y 17 del mes de Diciembre del año 2013; en consecuencia, se tendrá como temporáneo el presente recurso de apelación planteado por la abogada, MAGALY MORALES. (Subrayado nuestro).
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Enero de 2014 (folio 15 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencias.
Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, el cual fundamenta conforme al artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.1.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se tendrá como tempestivo los alegatos presentados por el Representante Fiscal en su escrito de contestación, por haber sido presentado de manera temporánea. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, en contra de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalia Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.1.5 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se tendrá como tempestivo los alegatos presentados por el Representante Fiscal en su escrito de contestación, por haber sido presentado de manera temporánea.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
EXP Nº 10Aa-3781-14
SA/GP/JBU/CMS/ro.-