REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 17de marzo de 2013
203º y 155º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3788-14


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2014, por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, por medio de la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida.

El Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en Ciudad Caribia, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 7 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta Aceptación de defensa, cursante al folio 23 del Cuaderno de Apelación. En razón de ello se determinó que tiene cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el abogado el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, se observa que el mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto esta Alzada, observa que en dicho fallo se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto el mencionado recurso se especifica en el supuesto previsto el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Alzada, que el Tribunal A-quo, hace constar que transcurrieron cinco (5) días hábiles para la interposición del referido recurso de apelación, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 79 del cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…Desde el día 18 de febrero fecha en la que se publicó la decisión en la presente causa, el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, transcurrió de la siguiente manera: días (19), (20), (21), (24) y (25) del mes de febrero del presente año, apelando del Defensor Público Municipal (12º) ABG. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA, el día 25-02-2014…”.

En relación al escrito interpuesto por la abogada ANA MARIA MEDINA BARRIOS, actuando con el carácter Fiscal Municipal Sexta (6º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en Ciudad Caribia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, cursante entre los folios 69 al 77 del Cuaderno de Incidencias; el mismo resultó interpuesto de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 79 del cuaderno de incidencias; en el cual se refleja lo siguiente: “…dándose por notificada la Representante de la Fiscalía Municipal Sexta (6º) del Ministerio Público con Competencia Territorial en Ciudad Caribia ABG: ANA MARIA MEDINA BARRIOS, de dicho recurso el día 25-02-2014, por lo que el lapso de tres (03) días para la contestación del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 ejusdem, transcurrió de la siguiente manera: días (26) del mes de febrero, (05) y (06) del mes de marzo de 2014, contestando la Representante del Ministerio Público dicho recurso, el día 06-03-2014…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, mediante la cual decreto la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2013, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendida, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia.

SEGUNDO: Téngase como presentado de manera tempestiva, el escrito de contestación del recurso de apelación, consignado por la abogada ANA MARIA MEDINA BARRIOS, actuando con el carácter Fiscal Municipal Sexta (6º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en Ciudad Caribia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JESUS BOSCAN URDANETA DRA. GLORIA PINHO
(PONENTE)






LA SECRETARIA,


Abg. MARLYN MARIN BLANDIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MARLYN MARIN BLANDIN
Causa Nº 10Aa-3788-14
SA/JB/GP/CM/