REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de Marzo de 2014
203° y 155°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3781-14
Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, en contra de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DENUNCIADOS: EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA y JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO.
VÍCTIMA: WILFREDO FRANCISCO MORALES
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAGALY MORALES.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional del Ministerio Público.
Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 26 de Febrero de 2014, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.
En fecha 7 de Marzo de 2014, esta Alzada mediante oficio Nº 219-14, solicitó al Juzgado A quo, la remisión de las actuaciones originales, siendo recibidas en esta misma fecha, bajo el oficio Nº 241-14, nomenclatura del Juzgado A quo.
En fecha 17 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES.
De conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 2 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES; el cual fundamentan en los siguientes términos:
“…Asimismo, apelo de la decisión que confirma la desestimación de la denuncia, de conformidad al articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 439.1 y 5 del COPP, que fundamentare cuando den acceso a su lectura y contenido, porque esta decisión pretende poner fin al proceso y causa un gravamen irreparable, conculcando todos los derechos de las victimas, las garantías constitucionales al debido proceso a tenor del artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque el inmueble sigue invadido por el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA hasta la fecha desde el año 2011, y por la violencia privada inferida a la victima por la codenunciada JAMILET ARAUJO ROSO, se produjo la acusación penal por la fiscal, que tramita la desestimación de las denuncias siendo que guarda relación ambas situaciones ilícitas y otras. Solicito que este escrito sea admitido, sustanciado, y declarado con lugar en la definitiva. En caracas a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013)…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela a los folios 12 al 14 del mismo cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual solicita formalmente la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir pronunciamiento observa las siguientes consideraciones:”
DESCRIPCION DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23-04-2013, el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES interpone denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, representado pro(sic) la abogada MAGALY MORALES, señalando la misma en su escrito como fueron los hechos lo siguiente: “es el caso ciudadano fiscal, que desde mayo de 2011, la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO ha venido desplegando una conducta hostil, agresiva y violenta hacia mi mandante desde mayo de 2011, cuando sintió cerca un(sic) presunto titulo de abogado que recibió presuntamente a finales de 2011, y empezó una ola de violencia en perjuicio de mi mandante, basada en su condición de funcionarias judicial y que la ley protege a la mujer, lo mantenía bajo ofensas, denuncias falsas, amenazas de que te voy a destruir, te voy a dar una sorpresita, esto no es nada para lo que te viene, tu sabes donde trabajo, tengo amistades policías, jueces y fiscales. Lo que constituye una conducta predelictual, un psicoterror con el fin de amedrentar y despojar al legitimo propietario de su inmueble (…)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público cuando por cualquier motivo tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible, sea cual fuera el modo de proceder, deberá ordenar inmediatamente la apertura de la investigación, a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se cometió presuntamente el hecho punible, identificar plenamente a los autores o participes del mismo y a la protección de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, si del procedimiento, se determinare claramente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, o la acción se encontrare evidentemente prescrita, o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, entonces el representante del Ministerio Publico, tendrá la facultad de solicitar al juez de control competente, la desestimación de la denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el representante del Ministerio Público, ha solicitado la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, interpone denuncia por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, representado por la Abogada MAGALY MORALES, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de las actas que rielan, puede determinarse que el hecho denunciado por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, representado por la Abogada MAGALY MORALES, lo correspondiente es acudir directamente ante un Juzgado en Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal e interponer la correspondiente Acusación Privada, tal como lo estipula el Artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales estipulan el Procedimiento Especial de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, por cuanto se puede evidenciar de la Denuncia que nos encontramos en unos hechos, que no se encuentran señalados expresamente en nuestros ordenamientos Jurídicos, tal como lo es el Código Penal Venezolano.
Por consiguiente, del análisis efectuado a la presente Causa, esta Juzgadora concluye que lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso que nos ocupa, es DESESTIMAR LA DENUNCIA, que en nada impide la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe a futuro, por cuanto de interponerse la correspondiente Acusación Privada conforme a la Ley y de requerirse el Auxilio Judicial, el representante Fiscal prestara el debido apoyo de conformidad con lo pautado en los Artículos 402 y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y por todos los argumentos antes esgrimidos, considera este Órgano jurisdiccional que lo procedente u ajustado a derecho es DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, conforme a lo establecido en el encabezamiento del Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUANL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos, PUNTO UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio publico, representado por la Abogada MAGALY MORALES, en contra de la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO RODO…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente original, esta Sala observa que el 2 de Abril de 2013, la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, presentó escrito ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida a la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, el día 23 del mismo mes y año, ESCRITO mediante el cual denuncia al ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, y la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por una serie de hechos que señala como delitos a saber: ESTAFA, VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE FUNCIONES, USO DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 175, 183, 184, 270 y 472, respectivamente, todos del Código Penal. (Folios 1 al 14 del expediente original).
Igualmente, cursa a los folios 30 al 54 de expediente original, escrito de fecha 27 de Mayo de 2013, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia incoada por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, por cuanto a su criterio, los hechos no revisten carácter penal.
En fecha 9 de Diciembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que la Abogada MAGALY MORALES, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, en fecha 17 de Diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación, observando esta Sala que la recurrente aduce que la decisión impugnada pretende poner fin al proceso y causa un gravamen irreparable, ya que a su juicio se vulneraron el derecho de la victima, atinente al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el inmueble sigue invadido por el ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, desde el año 2011, hasta la presente fecha y por la presunta violencia privada inferida a la victima, por la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, solicitando que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar. Por lo que esta Alzada entrará a conocer el presente recurso en lo atinente a la denuncia sobre la presunta violación al Debido Proceso a tenor de lo Dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que la recurrente en fecha 20 de Diciembre de 2013, interpuso un escrito mediante el cual ratifica la apelación referida en el párrafo que antecede, solicitando que la impugnación sea oída en dos efectos y que la Corte de Apelaciones Revoque la decisión impugnada, señalando que las violaciones denunciadas por la víctima, son lesivas al orden público.
Por último, este Tribunal Colegiado estima que en el presente caso, sólo serán resueltos los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación, referentes a la presunta violación al Debido Proceso, planteado el día 17 de Diciembre de 2013, tal como fue señalado en el auto de admisión emanado de esta Sala, estableciendo de esta manera el orden procesal a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar posibles violaciones del derecho de las partes al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y la Defensa e Igualdad de las Partes, dispuestos respectivamente, en los artículos 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Norma Adjetiva Penal, motivo por el cual se pasa a decidir de la siguiente manera:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la desestimación, señala lo siguiente:
“…Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.
Igualmente, en cuanto a la Desestimación el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Quinta Edición, de fecha 4 de octubre de 2006, quien establece lo siguiente:
“… La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, 54, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia críminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.
2. Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.
3. Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la Ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contar al comerciante fallido.
4. Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada (…)” (p.391-392).
Ahora bien, esta Alzada observa que en el caso sub-examine, se evidencia que el artículo 283 ejusdem, ut-supra transcrito establece dentro de la figura jurídica de la desestimación, que el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, a través de un escrito debidamente motivado su desestimación, cuando el hecho presente los siguientes caracteres: que el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Ahora bien, es deber de esta Alzada acotar, que la figura de la desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez o Jueza de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al Fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.
La propia naturaleza de la desestimación de la denuncia o la querella revela que la misma tiene lugar en un momento anterior a la fase de investigación penal, salvo lo dispuesto en el único aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al iniciarse el proceso de indagación se estaría hablando de actos de investigación, que corresponden propiamente a la fase preparatoria del procedimiento ordinario, cuando señala textualmente que “…si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada… ”.
Para mayor abundamiento, debemos hacer referencia en primer término a las formas según lo establecido en nuestro sistema procesal penal de cómo se inicia una investigación, así el articulo 291 ejusdem, establece que una vez recibida la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y la practica de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento del hecho denunciado, ello en concordancia con el articulo 265 del texto mencionado, referido al inicio del proceso siendo esta la regla de actuación general para el referido funcionario, a quien además la ley le permite en casos expresamente señalados en la norma no dar inicio a la investigación, a través de la figura de la desestimación.
Se verifica así que en este caso en particular, que en fecha 2 de Abril de 2013, la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, presentó escrito ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida en la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, el día 23 del mismo mes y año, mediante el cual denuncia al ciudadano EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA, y la ciudadana JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, por una serie de hechos que alude como ilícitos penales a saber: ESTAFA, VIOLENCIA PRIVADA, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE FUNCIONES, USO DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previstos y sancionados en los artículos 462, 175, 183, 184, 270 y 472, respectivamente, todos del Código Penal. (Folios 1 al 14 del expediente original), no obstante, la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, se amparó en lo previsto en el artículo 283 de la Ley adjetiva penal, como excepción al mandato de investigar los hechos que son objeto de denuncia o querella, solicitando la desestimación de la denuncia que fuera formulada por la presunta víctima, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, motivando su escrito (Folios 30 al 54 del expediente original), sobre la base que los hechos no revestían carácter penal, con el objetivo de que fuera excepcionado de la obligación legal de investigar, por considerar la mencionada Representación Fiscal que sería inoficioso y contraproducente ordenar el inicio de la investigación, señalando que de la lectura de la denuncia interpuesta contra los ciudadanos EDWART EVELIO GUZMAN MENDOZA y JAMILET CAROLINA ARAUJO ROSO, se desprende que existe “…una divergencia de intereses personales producto de una separación después de una larga convivencia, que han originado una serie de desavenencias que bien pudieran ventilarse por otra vía…”, tal como se lee al folio 51 del referido expediente, motivo por el cual no realizó diligencia de investigación y solicito su desestimación.
Igualmente, señaló el Ministerio Público en su escrito motivado de desestimación, que no existe una indicación clara y precisa que configuren los elementos descriptivos de los tipos penales aludidos o alegados en la denuncia interpuesta por la Abogada MAGALY MORALES, “…de la ocurrencia de los hechos que soportan la posibilidad de la existencia de tales delitos, sustentando dicho escrito con afirmaciones de carácter general, imprecisos, y hasta temerarios y en el cual no se evidencia una narración circunstanciada que permita inferir a esta Representante Fiscal la existencia de hechos que pudieran revestir carácter penal…”.
Por ello, inicialmente, nos referíamos a que el Representante Fiscal tiene la obligación de realizar un pronunciamiento formal una vez haya recibido el escrito de denuncia o querella, teniendo a su alcance únicamente dos alternativas: ordenar el inicio de una investigación penal o solicitar mediante escrito motivado, ante el Juez o Jueza la desestimación de la denuncia, tal como lo realizó en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se constata que la Jueza A quo, una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia que fuera formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, procedió conforme a derecho, a declarar la desestimación de la denuncia, previo análisis de las actas que conforman la presente causa, con la debida motivación sobre las circunstancias que consideró para estimar que no se le ha causado un gravamen irreparable ni una violación al debido Proceso, criterio que comparte esta Sala Colegiada.
De tal manera que esta Alzada verifica en la presente causa que no se le ha causado de forma alguna un gravamen irreparable a la víctima, en el entendido de que la decisión dictada por la Jueza Trigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en relación a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, consistió en una decisión que no violento el debido proceso, pues evidenció que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal, máxime cuando en este caso ante la desestimación formulada por la Fiscal de la causa, no se había dado orden de inicio de la investigación y así se observa.
Así finalmente considera este Órgano Superior al analizar la decisión recurrida que la Juez A quo, actuó acorde a derecho, en apego al orden procesal establecido por el legislador, atendiendo al Debido Proceso a tenor de lo Dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando en su resolutiva las razones de hecho y de derecho, desprendiéndose de lo acotado y de las normas legales mencionadas, que la declaración Con Lugar de la desestimación planteada, fue motivada y justificada plenamente en el articulo 283 de la Norma Adjetiva Penal, que le permiten en uso de su potestad jurisdiccional tal actuación, al no revestir los hechos denunciados a criterio del Juez A quo y del representante fiscal carácter penal, por lo que se verifica que la decisión recurrida no afectó en forma alguna los derechos señalados por la represtación legal de la presunta victima, y menos se configuran los supuestos de gravamen irreparable, a consecuencia del incumplimiento del Debido Proceso .
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, en contra de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el antes mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse que dicho fallo le cause ningún gravamen irreparable. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta, objeto de estudio. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Abogada MAGALY MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, en contra de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el antes mencionado ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse que dicho fallo le cause ningún gravamen irreparable. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta, objeto de estudio.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARLYN MARIN LANDIN
EXP Nº 10Aa-3781-14
SA/GP/JBU/CMS/jec.-