REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3791-14
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelaciones interpuestos el 4 de febrero de 2014, por los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; así como el 07 de Febrero de 2014, por las abogadas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los acusados RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA.
El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 17 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
Esta Alzada para decidir, observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Con relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el documento de poder, cursante al folio 360 del cuaderno de apelación. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al escrito de apelación interpuesto por las abogadas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las recurrentes se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, dada su condición de titulares de la acción penal en representación del Estado. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, constata esta Alzada que el escrito de impugnación de los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 351 del cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…que los días hábiles transcurridos desde el 28 de Enero de 2014, fecha exclusive en que el Defensor Privado ABG. BERNARDO VELASQUEZ se dio por notificado de la decisión en la cual se acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Menos Gravosa, en contra de los imputados de autos, hasta el día 04 de Febrero de 2014 fecha inclusive en que la Defensa interpuso escrito de apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron los siguientes días: Cinco /05) días hábiles es decir el día Miércoles 29, Jueves 30, Viernes 31 de Enero, Lunes 03 y Martes 04 de Febrero de 2014…”
Igualmente, constata esta Alzada que el escrito de impugnación de las abogadas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 352 del cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…que los días hábiles transcurridos desde el 31 de Enero de 2014, fecha exclusive en que la Fiscal Quincuagésimas (sic) Octavas (sic) 58 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se dio por notificado de la decisión en la cual se acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Menos Gravosa, en contra de los imputados de autos, hasta el día 07 de Febrero de 2014 fecha inclusive en que la Defensa interpuso escrito de Apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron los siguientes días: Cinco /05) días hábiles es decir el día Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06 y Viernes 07 de Febrero de 2014…”
En relación al escrito interpuesto por la abogada YENNY DUARTE CANHA, Defensora Pública Sexagésima Primero (61º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana: LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, cursante entre los folios 341 al 349 del Cuaderno de Incidencias; el mismo resultó interpuesto de manera tempestiva, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 351 del cuaderno de incidencias; en el cual se refleja lo siguiente: “…que los días transcurridos desde el día 20 de Febrero de 2014, fecha exclusive en que el Defensor Público Nº 61º, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por este Despacho, el día 24/02/2014, fecha en la cual interpuso escrito de contestación al recurso de apelación antes mencionado transcurrieron los siguientes días: Dos (02) días hábiles es decir el día Viernes 21 y Lunes 24 de Febrero…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
En relación al escrito interpuesto por el abogado OLIVO ESCALANTE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH, cursante entre los folios 69 al 81 del Cuaderno de Incidencias; el mismo resultó interpuesto de manera tempestiva, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 351 del cuaderno de incidencias; en el cual se refleja lo siguiente: “…y los días hábiles transcurridos desde el 18 de Febrero de 2014, fecha exclusive en que el Defensor Privado, Olivo Antonio Escalante Sánchez, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por este Despacho, el día 21/02/2014, fecha en la cual interpuso escrito de contestación al recurso de apelación antes mencionado transcurrieron los siguientes días: Tres (03) días hábiles es decir el día Miercoles 19, Jueves 20 y Viernes 21 de Febrero de 2014…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; así como de las abogadas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los acusados RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los abogados BERNARDO RAMON VELASQUEZ y RICHARD JOSE SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la victima ciudadano: RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ; así como de las abogadas NORA LUZ ECHAVEZ y MILAGROS QUINTANA ESQUEDA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 58º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los acusados RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA
SEGUNDO: Téngase como presentados de manera tempestiva, los escritos de contestación de los recursos de apelaciones, consignados por la abogada YENNY DUARTE CANHA, Defensora Pública Sexagésima Primero (61º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana: LISSETH CRISTINA HIGUERA DE YUSKOWICH, y por el abogado OLIVO ESCALANTE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LANDIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 10Aa-3791-14
SA/GP/JBU/MML/