REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 21 de marzo de 2014
203º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3788-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto 25 de febrero de 2014, por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, por medio de la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de a su defendida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal.

El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 7 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 17 de marzo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 18 de febrero de 2014, la Juez Duodécima (12º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, a la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, cuyo acto obra inserto entre los folios 25 al 29 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…V
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
A objeto de dejar plenamente establecido el asidero normativo en que se fundamenta esta Juzgadora para el establecimiento de las Medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Público, se debe realizar un análisis para ver si están dados los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el establecimiento de dichas Medidas. Para que resulte procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva es requisito sine qua non que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha incurrido en el hecho delictivo como autor o partícipe y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y sobre la base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas procesales, el cual refiere la conducta asumida por la imputada, se observa que la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, fue aprehendida por funcionarios policiales en el mismo Lugar donde se cometió el hecho punible a pocas horas de haberse cometido el hecho; asimismo se observa: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, AREVALO ENDERSON, AMORES PATRICHS, DÍAZ YOLJES Y PAREDES GÉNESIS (folio 04); Acta de Entrevista de fecha 17-02-2014, rendida por la victima ciudadano ARGENIS EVELIO GÓMEZ ÁLVAREZ (folio 06), Inspección Técnica N° 0032 de fecha 17 de febrero de 2014, suscrito por los funcionarios VILLEGAS DIUSMARY y PIMENTEL CARLOS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana (folio 12) y constancia emitida por la Coordinación Nacional de Ciencias Forense de Bello Monte de fecha 17-02-2014 a nombre del ciudadano ARGENIS GÓMEZ (folio 16). En este orden de ideas, se evidencia en autos que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y ante fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, este Tribunal resuelve aplicar la Medida establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° de la norma penal instrumental. Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3° la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal, se acuerda que la ciudadana imputada deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado, ello para asegurar las resultas del proceso. Refiriéndonos a la medida de coerción considera esta juzgadora que la imposición de dicha Medida no está en confrontación alguna con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto este que establece que la persona sometida al proceso penal debe ser juzgada en libertad. En cuanto al numeral 9° referente a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, para ello esta Jurisdicente consideró ineludible imponerle que ambos ciudadanos deberán asistir a un tratamiento Psicosocial en la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público con sede en Ciudad Caribia, a los fines de restablecer las relaciones de pareja, contribuir en la protección de la familia en virtud de ser ésta considerada por la Norma Suprema en su artículo 75 como la asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, así mismo procurar la mejor convivencia ciudadana dentro del Complejo Urbanístico Socialista Ciudad Caribia, a fin de coadyuvar en la prevención del delito y mantener el orden social.
Ahora bien, en el caso de marras de conformidad a lo manifestado tanto por la imputada como por su defensa, esta juzgadora consideró pertinente oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Bello Monte, a los fines que le sea practicada reconocimiento médico legal a la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, sobre la base del principio de finalidad del proceso. Todo ello en virtud de los hematomas observados en el presente acto a la encausada.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN CIUDAD CARIBIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa en que se ventile el presente caso por la vía del procedimiento para el Juzgamiento los Delitos Menos Graves de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara con lugar la precalificación provisional dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo al 413 del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público acerca de la imposición de las Medidas Cautelares consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y 9° consistente en la asistencia obligatoria de la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES a un tratamiento Psicosocial en la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público con sede en Ciudad Caribia, junto al ciudadano que funge como su conyugue, a los fines de restablecer las relaciones de pareja y la mejor convivencia ciudadana. Todo ello en virtud de que se encuentran fundados elementos de convicción: 1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, sea remitida a la sede de Bello Monte a los fines que le sea practicado un reconocimiento Médico Legal, se declara sin lugar la Libertad Sin Restricción…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 50 al 57 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 5° y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante ésta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la decisión dictada por el juzgado de Control N° 12 de ésta misma Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Caribia, el día 18 de febrero del año 2014, en contra de mi defendida por atribuírsele provisionalmente el delito en Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, y DECRETAR INJUSTAMENTE Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y someterse a tratamiento psicosocial. Por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación de Libertad y a su vez Medidas Cautelares Sustitutivas de la imputada RUDY RAQUEL ZÁMBRANO BEROES. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de ésta Corte de Apelaciones. Examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes relacionadas con las que serán remitidas a ésta Alzada para constatar que mi defendida se encuentra en una verdad axiomática de causa justificada y que no existen en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye e imponiéndole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y aun mas la numeral novena (9) consistente a tratamiento o terapia familiar o psicosocial, que a la luz de la observación de una rotura; sentimental entre ambos, marcada por un enfrentamiento en la relación de mi defendida con su pareja, llegando a los extremos de insultos verbales fuertes; donde se evidencia el alegatos en autos, que desafortunadamente el esfuerzo realizado para salvar y preservar la relación han sido infructuosa, considerando mi defendida que en la actualidad no es posible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendida es autora material del hecho que se le atribuye? Que el caso de marras es enfrentamiento de pareja ya no compatible sin violencia ni daño a la víctima el ciudadano RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, siendo mas bien mi defendida la agredida y se limitaron en realizarle los examines correspondiente de peritaje. ¿Acaso mi defendida fue aprendida en las circunstancias prevista en el articulo 234 del COPP? ¿Simplemente se relacionará en una Cuasi-flagrancia? ¿Con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir un daño personal sobre el delito investigado en el caso bajo análisis? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación (¿cuales?). La respuesta corresponde darla el juez de control que acordó la decisión de Medidas Cautelares Sustitutivas contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelación, que vaya a conocer de éste recurso. Del mismo modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11)
CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejercer, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal A quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el articulo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 8° 9° 13°, 22° 229° 230° eusdem.
CAPITULOVII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. En mérito
CAPITULO VIII
PETITOTIO FINAL
en mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de éste RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenándose la LIBERTAD sin restricción de la encausada RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES. Proveerla así será, Caracas-Ciudad Caribia a la fecha de su presentación…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada ANA MARIA MEDINA BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Municipal Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en Ciudad Caribia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 69 al 77 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN
Ahora bien, esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la defensa en su escrito considera la misma su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Ciudad Caribia, Parroquia Sucre Municipio Libertador. En la cual DECRETO con lugar la precalificación provisional dada por el Ministerio Público en cuanto al Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413° (sic) del Código Penal Venezolano Vigente y según a su criterio, DECRETO INJUSTAMENTE las Medidas Cautelares consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y 9° consistente en que ambos ciudadanos deberán asistir a un tratamiento Psico/Social, en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público con sede en Ciudad Caribia, aduciendo que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinada para considerarla autora del hecho punible atribuido y considera que no existe la concurrencia para acreditar la existencia de los tres supuestos del referido artículo; y tampoco razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la libertad sin restricciones solicitadas por la defensa, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su patrocinada en la comisión del hecho punible.
Así mismo los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera que como en el presente caso no riela en actas pruebas plenas, diligencia alguna, y un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al Modulo Policial de Ciudad Caribia, quien según a su criterio el Órgano Aprehensor, no practico ninguna diligencia investigativa de credibilidad y violentando las reglas de Actuación Policial, establecidas en su artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo consta en el ACTA POLICIAL de fecha 17 de Febrero del presente año. Lo siguiente " ...cuando realizábamos un recorrido por las adyacencias del núcleo de ciudad Caribia, donde el ciudadano se aproximó a la fiscalía en el lugar antes expuesto, para exponer su caso en dicho despacho, observamos a un ciudadano con unas lesiones por lo que de inmediato nos acercamos a fin de indagar una vez en el lugar se nos acerco el ciudadano quien se identificó como GÓMEZ ÁLVAREZ ARCENIS EVELIO, manifestándonos que el discutió con su pareja y cuando le reclamaba fue agredido de manera verbal y física vociferándoles palabras obscenas y posteriormente con sus manos lo araño en la cara y con un objeto contundente...En el lugar de los hechos previo señalamiento de la víctima, procedimos a indicarle a la ciudadana agresora que si poseía entre su investidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico... a lo que contesto que no... en vista de su negativa la Oficial PAREDES GÉNESIS, le realizo una inspección corporal...quedando identificada con RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROEZ...se le aplico la aprehensión preventiva., manifestando la detenida que sentía algunas dolencias en su abdomen... siendo trasladada a la Clínica Popular de Catia donde se le realizo un ecosonograma..., consta en actas la NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, a los detenidos, de fecha 17 de Febrero del presente año debidamente firmada y su de-ca dactilar, por la hoy imputada ciudadana RUDY ZAMBRANOS. Consta en actas la ENTREVISTA de fecha 17 de Febrero de 2014, rendida ante la Coordinación Policial de Ciudad Caribia, por la víctima ciudadano ARGENIS EVELIO GÓMEZ ÁLVAREZ, al ser interrogado por el funcionario policial ¿... Diga usted, con que objeto causo las heridas la ciudadana Zambrano Rudy? CONTESTO: Con un Cuchillo...", consta en actas EL ECOSONOGRAMA de fecha 17 de Febrero de 2014, practicado a la imputada ciudadana RUDY ZAMBRANO, en el Centro Diagnostico Integral Flores de Catia, consta en actas IMPECCIÓN TÉCNICA N°0032, de fecha 17 de Febrero de 2014, ... procedimos a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico vinculado a la investigación que nos ocupa..." consta en actas, oficio dirigido a la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, de fecha 17 de febrero de GÓMEZ. Ahora bien, si bien es cierto que no consta en ACTAS para el momento de la presentación de la imputada LAS DILIGENCIAS ORDENAS A PRACTICAR POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Olvida la defensa que para el momento que los funcionarios practican la aprehensión de la ciudadana RUDY ZAMBRANO, estaban en presencia de un delito flagrante de acción publica, toda vez, que la misma horas antes, había agredido a su concubino con un cuchillo, por lo que procedieron a practicar su detención, que existe una víctima, la cual rindió su declaración ante el Cuerpo Policial aprehensor y el mismo manifestó que su concubina lo lesiono con un arma blanca, tipo cuchillo y fue la víctima quien se trasladó con la comisión policial hasta su residencia con el objeto que los funcionarios policiales adscritos al Modulo Policial Ciudad Caribia, recaban el arma por lo cual fue agredido. Fue la propia imputada quien manifestó en la audiencia que agredió a la víctima.
Preocupa a esta Representación Fiscal, lo alegado por la defensa en el acto de Audiencia de Presentación llevada a cabo en fecha 18 de Febrero del presente año, al aseverar de manera irrespetuosa e irresponsable que la fiscal tenia conocimiento de todas las agresiones hacia su defendida, así como también, justificar que la hoy investigada actuó en legitima defensa, toda vez, que corresponde a los profesionales del derecho actuar con objetividad, bajo el marco del respeto, ética profesional y garantes del debido proceso, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal realizar todas las investigaciones tendentes a esclarecer los hechos y no dejar impune los delitos, castigar a los culpables y garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y estimo que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal Duodécimo Municipal, que conoce de la causa, en su oportunidad DECLARO como flagrante la aprehensión de la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARO con lugar la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa en proseguir con el proceso por la vía del procedimiento por los Delitos Menos Graves tal como lo establece el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En el caso de marras los requisitos exigidos por la legisladora fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a la Imputada y del Auto de proseguir con el proceso por la vía del procedimiento por los Delitos Menos Graves tal como lo establece el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad v motivación de las Medidas Cautelares decretada por la juzgadora.
CAPITULO III
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 236 ORDINAL 2°
"Artículo 236. 2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."
En tal sentido, esta representación Fiscal, presentó suficientes elementos de convicción para estimar que de la ciudadana imputada RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROEZ. titular de la cédula de identidad Ne 23.644.404, fue la autora en la comisión del hecho punible...
(Omissis)
Ahora bien, honorables Jueces, esta Representación Fiscal como punto previo solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada en fecha Dieciocho 18 de Febrero de 2014, mediante el cual DECRETO LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RELATIVA A LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, así como también, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica cada 15 días y tratamiento Psicológico en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en aras del Bienestar familiar y la mejor Convivencia dentro del Complejo Urbanístico Socialista Ciudad Caribia, por el honorable Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Ciudad Caribia, Parroquia Sucre Municipio Libertado, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable a la imputada, ni material, procesal moral y cuya inimpugnabilidad no implica violación a la finalidad del proceso, la sana critica, las máximas de experiencias y el Procedimiento Especial para e! Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
(Omissis)
A tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión punitiva que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por la Vindicta Publica, (subrayado y negrillas de la Fiscalía)
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Ciudad Caríbia, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, mediante el cual DECRETA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RELATIVA A LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, así como también, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír a la imputada RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó el 18 de febrero de 2014, la abogada ANA MARIA MEDINA BARRIOS, en su condición de Fiscal Municipal Sexta (6º) de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Territorial en Ciudad Caribia, le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez a quo acogió la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, asimismo acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de la imputada de autos.

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 25 de febrero de 2014. En consecuencia, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y se “… acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausada…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decretadas en contra de la imputada RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, por lo que se examinará el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para acordar la procedencia de alguna medida cautelar menos gravosa; en tal sentido se observa que la norma en comento consagra:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal0.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre las medidas de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contrae el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, pudiera ser presunta autora o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares, la inexistencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control Municipal recurrido, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, Código Penal; cuya norma penal, textualmente, prescribe:

“Articulo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultadas intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”. (Negrillas de esta Alzada)


En consecuencia, el referido hecho punible, tal como lo señaló el Juzgado a quo, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero del 2014, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) AREVALO ENDERSON, Adscrito al Servicio de Patrullaje Ciudad Caribia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folio 4 y vto), quien dejo constancia de:

“…Siendo aproximadamente las DIEZ y treinta (10:30) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en el NUCLEO DE CIUDAD CARIBIA, OFICIAL (CPNB) GENESIS, cuando realizábamos un recorrido por las adyacencias del núcleo de ciudad caribia, donde el ciudadano se aproximo a la fiscalía en el lugar antes expuesto, para exponer su caso en dicho despacho, observamos a un ciudadano con unas lesiones por lo que de inmediato nos acercamos a fin de indagar, una vez en el lugar se nos acercó el ciudadano quien se identificó como GOMEZ ALVAREZ ARGENIS EVELIO, manifestándonos que el discutió con su pareja y cuando le reclamaba fue agredió (sic) de manera verbal y física vociferándole palabras obscenas y posteriormente con sus manos araño en la cara y con un objeto contundente. Una vez obtenida la información solicitamos el apoyo para la aprehensión de la ciudadana. En el lugar de los hechos previo señalamiento de la Víctima, procedimos a indicarle al (sic)ciudadana agresora que si poseía entre su investidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminañístico y de ser cierto lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal, a lo que contestó que no, en vista de su negativa, la Oficial (CPNB) PAREDES GENESIS, le realizó una inspección corporal al (sic) ciudadana, facultado en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo identificado como: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES…”. (Subrayado propio del texto).


2.- En fecha 18 de febrero de 2014, la victima ciudadano ARGENIS GOMEZ ALVAREZ, resultó oída por el a quo, en el acto de la audiencia de presentación de imputada, señalando lo siguiente:
“… visto que se torno otra vez agresiva discutimos cuando iba saliendo agarro el cuchillo y me agredió y la mamá escondió el cuchillo, una vea que la agarraron estuvo en la sede policial y como a las 5 de la tarde de ese lunes me acerqué allá y me iban a dejar era a mi, y donde la chequearon a ella no quisieron chequearme a mi, y otra cosa es el cuidado de mis niñas y no quiero que se quede con la mamá porque tenemos problemas, solicito ir a la lopnna para resolver eso, no voy abandonar a mis hijas y no voy a quedarme en la calle, porque no tengo casa, Es todo”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

3,- INSPECCION TECNICA, Nro, 0032, de fecha 17 de febrero de 2014, el cual es del siguiente tenor:

“…En esta misma fecha, siendo las 13:30 horas, se recibe llamada telefónica por parte del Funcionario Oficial (CPNB) Arévalo Enderson, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular Ciudad Caribia, informando que se requería inspección técnica en la siguiente dirección: COMPLEJO URBANÍSTICO CIUDAD CARIBIA, TERRAZA "B", EDIFICIO N° 11, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 11-06, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS. Por tal motivo se conformó una comisión integrada por los Funcionarios: Oficial (CPNB) Villegas Diusmary y Oficial (CPNB) Pimentel Carlos, en la unidad tipo Hilux, Número de Asignación 288, de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, a tal efecto y una vez de estar presentes en dicha dirección se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Al lugar a inspeccionar se accede mediante un sitio abierto, iluminación natural, temperatura ambiente fresca, donde se observa un espacio de libre acceso peatonal, elaborado en suelo natural (tierra) y abundante vegetación con caminos elaborados en material de hormigón, en regular estado de uso y conservación, el cual funge como Plaza, donde se avista en sus alrededores varias edificaciones, de diferentes niveles y desiguales tonalidades de pintura, utilizados como viviendas y comercios improvisados (bodegas), en el lado derecho del espacio (vista del espectador) se aprecia una estructura, de múltiples niveles, con un mecanismo de acceso y descenso, tipo reja, elaborada en material de metal, revestida con pintura color blanco, con cerradura sin aparentes signos de violencia, al transponer la misma se percibe un sitio tipo pasillo cerrado, con iluminación natural, temperatura ambiente fresca, piso elaborado en material de cerámicas, multicolor, donde en el lateral derecho se denota un mecanismo de seguridad tipo reja, batiente, de una sola hoja, elaborada en material de metal, revestida con pintura color blanco, con cerradura improvisada (candado), sin aparentes signos de violencia, posterior a esta, se aprecia un segundo mecanismo de seguridad tipo puerta, batiente, de una sola hoja, elaborada en material de madera, color marrón, la cual presenta en su parte media una etiqueta que reza lo siguiente: "11-06", con cerradura de llaves sin aparentes signos de violencia, al transponer la misma, nos encontramos con el lugar objeto de la presente inspección técnica, la cual la constituye un sitio cerrado, con iluminación artificial de alta intensidad, temperatura ambiente cálida, piso elaborado en material de cerámicas, multicolor, donde se observa primeramente un pasillo, donde en el lateral izquierdo presenta un vano (oquedad), cubierto por cortina, elaborada en material de madera, color marrón, el cual conlleva a un espacio que funge como cocina, con paredes y piso elaborados en material de cerámicas, multicolor y objetos propios del mismo, en el lateral derecho del antes mencionado pasillo, se avista un espacio el cual funge como sala de estar, con objetos propios del mismo, al fondo del pasillo, se aprecia un vano (oquedad) del lado derecho, la cual conlleva a dos mecanismos de seguridad tipo puerta, batiente, de una sola hoja, las cuales brindan protección a dos espacios que fungen como dormitorios, con objetos propios del mismo y signos de desorden, en medio del pasillo se denota un mecanismo de seguridad, tipo puerta, batiente, de una sola hoja, la cual brinda protección a un dormitorio, con objetos propios del mismo y signos de desorden, del lado izquierdo del supra mencionado pasillo, se denota un segundo mecanismo de seguridad, tipo puerta, batiente, de una sola hoja, la cual brinda protección a un espacio que funge como sanitario, con objetos propios del mismo y varias prendas de vestir en el piso. Seguidamente se procede a ubicar un mástil de luminotecnia público, a fin de ser fijado y tomado como punto de referencia para la presente Inspección Técnica, donde los más cercanos no presentan nomenclaturas algunas, por tal motivo se deja como punto de referencia un epígrafe ubicado en la parte externa de la edificación, el cual reza lo siguiente: "EDIFICIO 11"…”


En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar el 17 de febrero de 2014, cuando se suscita una discusión entre la ciudadana RADY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, y el ciudadano ARGENIS EVELIO GOMEZ ALVAREZ, procediendo dicha ciudadana a agredir físicamente a este último, presuntamente con sus manos y un objeto contundente, presentando escoriaciones en el rostro y un dolor en el abdomen, siendo trasladado hasta el Centro Asistencial Clínica Popular de Catia, donde resultó atendido, obteniendo el siguiente diagnostico “…escoriaciones(sic) leves…”.


Al mismo tiempo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236.2 de la Ley Adjetiva Penal, logra inferirse de los anteriores elementos de convicción que la imputada de autos RADY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, es la persona que participó de manera activa en las lesiones personales, que sufriera supuestamente el ciudadano ARGENIS EVELIO GOMEZ ALVAREZ, tal como logra inferirse del acta policial de aprehensión, del 17 de febrero de 2014, de la cual logra inferirse que:


“…En el lugar de los hechos previo señalamiento de la Víctima, procedimos a indicarle al (sic)ciudadana agresora que si poseía entre su investidura o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminañístico y de ser cierto lo exhibiera, ya que se le realizaría una inspección corporal, a lo que contestó que no, en vista de su negativa, la Oficial (CPNB) PAREDES GENESIS, le realizó una inspección corporal al (sic) ciudadana, facultado en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo identificado como: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES…”

Asociado, a la anterior acta policial de aprehensión, la presente investigación cuanta en con acta de entrevista aportada por la victima EVELIO GOMEZ ALVAREZ, quien entre otros particulares, señaló a la hoy imputada, como la persona que le profirió distintas lesiones en su integridad física, luego de sostener una discusión con ella. Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Sede en Ciudad Caribia, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia de la enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su representada, le sea decretada su libertad sin restricciones.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta inadvertida en el presente caso por el a quo, mediante decisión dictada el 18 de febrero de 2014, acá recurrida; quien a todas luces atendiendo la existencia de un presunto delito menos grave, del daño menor causado y la cuantía de su pena, la cual en su limite máximo, solo alcanza a un (1) año de prisión.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que las medidas sustitutivas a la privación judicial de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana RUDY RAQUEL ZAMBRANOBEROES, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable en su perjuicio; por cuando dichas medidas solo pretenden es evitar la fuga de dicha imputada y además la efectividad del desarrollo del juicio.

Al respecto es necesario señalar, que la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de la imputada en los diferentes actos del mismo. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a la imputada de autos; como lo pretende hacer ver la defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano ROBERT FELIX SOSA LAJASTE, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, por medio de la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, Defensor Público Décimo Segundo (12º) Penal Municipal, en su carácter de defensor de la ciudadana: RUDY RAQUEL ZAMBRANO BEROES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Sede en Ciudad Caribia, por medio de la cual, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Voto salvado) (Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 10Aa-3788-14
SA/GP/JBU/