REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3764-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 23 de enero de 2014, por el abogado JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…UNICO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en fecha 04-11-2013, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 Ejusdem…”

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 10 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 14 de febrero de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 14 de enero de 2014, el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento cuyo acto obra inserto entre los folios 27 al 31 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…En fecha 04-11-2013, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el profesional del Derecho JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en el cual expone: (…) asignándole el Nº S-745-13, de esta nomenclatura.
En fecha 18-11-2013, se recibe escrito interpuesto por el profesional del derecho JORGE ELIECER OCHOA; abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, consignando acta de juramentación donde dicha ciudadana lo nombra como su defensa ante el Juzgado 15º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22-11-2013, se dictó auto y se libró oficio al Fiscal 52º del Ministerio Público a Nivel Nacional solicitando información en relación a la causa seguida en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en virtud de las excepciones interpuestas por la defensa de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-12-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 52º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra LA (sic) Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, donde señala entre otros lo siguiente: (…)
En fecha 12-12-2013, se dictó auto y se procedió a dar trámite a las excepciones opuestas por la defensa en fase preparatoria.
Ahora bien, verificada la tramitación de la señalada excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la norma adjetiva penal, es por lo que esta Juzgadora procede a dictar la siguiente resolución judicial, por considerar que la excepción opuesta es de mero derecho, todo en base al principio constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, en los siguientes términos:
En la presente causa seguida en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, la misma fue imputada en fecha 12-09-2013, en la causa signada con el Nº F52NN-033-11, nomenclatura de la Fiscalía 52º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la sede de la Fiscalía, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA EXPLOTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cuatro (04) años. Ahora bien, se observa que el Fiscal del Ministerio Público imputó en esta sede Fiscal a la hoy imputada, y no solicitó el acto de imputación ante un Tribunal de Control, en virtud de que si bien es cierto el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menores Graves, entendiendo estos como los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto que dicho procedimiento tiene unas excepciones para su aplicación independientemente de la pena, siendo que en este caso en particular estamos ante la presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública, siendo que el ente que regula las actividades concernientes a máquinas traganíqueles es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, siendo que cada máquina traganíquel genera un pago mensual al Estado, razón por la cual el presunto delito ha de ser juzgado por las normas del procedimiento ordinario, siendo este Tribunal competente no observando incumplidos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público, estamos en presencia de un delito de acción pública, no evidenciándose violación de ningún derecho o garantía constitucional o legal, por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la norma adjetiva penal, en su segundo aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en fecha 04-11-2013, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30Ejusdem…”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JORGE ELIECER OCHOA, en su condición de defensor de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, evidentemente la Juez Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, fundó la misma en elementos insuficientes sin tomar en consideración, lo establecido en el artículo 354, donde se establece lo siguiente:
"(...) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (...)".
De la norma antes transcrita se evidencia que todo delito cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad o no se encuentre exceptuado taxativamente, debe ventilarse por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, circunstancia en la cual esta defensa quiere hacer énfasis, en virtud que establece el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual se mencionan varios tipos penales, establece lo siguiente:
“(..-) Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto (...)". (Negrillas y subrayado nuestro)
Del análisis de las dos normas, tal como esta Defensa planteó en el escrito de excepciones consignado ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) del Área Metropolitana de Caracas, se verifica la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, de darle un tratamiento distinto al que le dio, y la necesidad de solicitar que el Tribunal de control fijara la oportunidad para celebrar el acto de imputación formal y no celebrarlo en la sede fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido considera quien aquí suscribe, que se ha vulnerado un Derecho Constitucional, como lo es el establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: "(...) Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: "(...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (...)". En otras palabras, es necesario señalar en relación a este particular, que si el Representante del Ministerio Público considera de acuerdo a su investigación que la conducta desplegada por mi representada encuadra dentro del tipo penal de FACILITADOR, tal como le fue imputado a mi defendida, debió seguir el procedimiento por el juzgamiento de delitos menos graves, toda vez que no puede el Ministerio Público realizar una distinción que no ha hecho nuestra norma adjetiva penal, la cual ha sido muy clara al señalar los tipos penales que están inmersos dentro del procedimiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo hacer distingos de ninguna naturaleza más allá de los que la misma norma indica en el catálogo de delitos excluyentes. Ello en virtud que la violación del derecho a la igualdad ha sido interpretada como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. Aunado al hecho que una vez que el Representante Fiscal decidió seguir las reglas del procedimiento ordinario, le limitó la posibilidad a nuestra defendida de acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Es menester señalar que en el presente caso, se causó un GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestra representada ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.877.993, ya que el pronunciamiento que realizó el tribunal a quo, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el escrito de excepción interpuesto por esta defensa, puedo afirmar estamos en presencia de una resolución judicial que causa agravio material y procesal a la imputada, en virtud que se ha vulnerado su derecho a contar con una decisión garante, la cual no puede ser considerada como de aquellas que no causan un gravamen, y por ende ir recurrí bles, ya que el proceso penal acusatorio es de corte garantiste, y en el presente caso se le limitó la posibilidad a mi defendida de acogerse a alguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 2299, de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: "(...) El perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y eventual (...)".
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa, solicita respetuosamente a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITA el presente Recurso de Apelación y REVOQUE la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y en su lugar se declare la NULIDAD del Acto Formal de Imputación..”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial, dictada el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…UNICO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en fecha 04-11-2013, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 Ejusdem…”

Al respecto solicita la defensa recurrente, sea admitido el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se declare la NULIDAD del acto formal de Imputación. A tales efectos, resultó fundamentado el escrito contentivo del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

1.- Que la recurrida, fundó la referida decisión, con elementos insuficientes sin tomar en consideración, lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya norma se evidencia que todo delito cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad o no se encuentre exceptuado taxativamente, debe ventilarse por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
2.- Que la Defensa planteó en el escrito de excepciones consignado ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) del Área Metropolitana de Caracas, se verificara la obligatoriedad por parte del Ministerio Público, de darle al presente asunto un tratamiento distinto al que le dio, y la necesidad de solicitar que el Tribunal de control fijara la oportunidad para celebrar el acto de imputación formal y no celebrarlo en la sede fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que se ha vulnerado un Derecho Constitucional, como lo es el establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala, por cuanto el representante del Ministerio Público, al considerar que de acuerdo a su investigación, la conducta desplegada por la hoy imputada, encuadraba dentro del tipo penal de FACILITADOR, tal como le fue imputado, debió seguir el procedimiento por el juzgamiento de delitos menos graves, toda vez que no puede el Ministerio Público realizar una distinción que no ha hecho nuestra norma adjetiva penal, la cual ha sido muy clara.

Revisadas detalladamente las actas que integran el presente cuaderno de incidencia y el régimen procesal aplicable, esta Sala para decidir observa:


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, que de ellas logra inferirse que el 12 de septiembre de 2013, se llevó a efecto ante la sede de la Fiscalía 52º a Nivel Nacional del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acto de imputación en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles.

El 4 de marzo de 2013, el abogado JORGE ELIECER OCHOA, en su condición de Defensor Penal de la referida imputada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo escrito le correspondió conocer en esa misma fecha, al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 12 de diciembre de 2013, el mencionado Tribunal de Control mediante auto, para el momento de emitir pronunciamiento en relación al mencionado escrito de excepción incoado, decretó lo siguiente: “…UNICO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en fecha 04-11-2013, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 Ejusdem…”.

Ahora bien, al constatar este Tribunal de Alzada la razón por la cual la recurrida declaró sin lugar la anterior excepción interpuesta, se evidencia a todas luces, que dicho pronunciamiento resultó dictado sobre la base de la siguiente consideración:

“…Ahora bien, se observa que el Fiscal del Ministerio Público imputó en esta sede Fiscal a la hoy imputada, y no solicitó el acto de imputación ante un Tribunal de Control, en virtud de que si bien es cierto el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, entendiendo estos como los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, no es menos cierto que dicho procedimiento tiene unas excepciones para su aplicación independientemente de la pena, siendo que en este caso en particular estamos ante la presencia de un delito que atenta contra el patrimonio público y la administración pública, siendo que el ente que regula las actividades concernientes a máquinas traganíqueles es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, siendo que cada máquina traga níquel genera un pago mensual al Estado, razón por la cual el presunto delito ha de ser juzgado por las normas del procedimiento ordinario, siendo este Tribunal competente no observando incumplidos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Entonces, atendiendo las anteriores consideraciones y el delito objeto de imputación, es decir, el de FACILITADOR DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles; resulta preciso señalar, si en el presente caso, resultó aplicado para su juzgamiento, el régimen procesal correspondiente.

Y a tales efectos tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus articulos 354 y 356, lo siguiente:

Artículo 354.- “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”


Artículo 356.- “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse dentro de esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”

“LA DISPOSICIONES FINAL CUARTA.- “El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia en el presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código...”.

Al mismo tiempo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, publicada según Gaceta Oficial Nº 40.072, del 14 de diciembre de 2012, resolvió lo siguiente:

Artículo 3.- “Atribuir a los tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia...”

Artículo 5.- “Por efecto de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y las que reciban por distribución a partir del 01 de enero de 2013…”.

Entonces, atendiendo las anteriores disposiciones legales, resulta preciso acotar que con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado con el Nº 9.042, cuyo texto íntegro fue publicado el 15 de junio de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, que entró en vigencia plena el 1 de enero de 2013; creó los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, que se caracteriza “…por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, excepto los delitos de mayor impacto social expresamente señalados…”

Pues bien, el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a los efectos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se exceptúan independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Por consiguiente, una vez analizadas las actas contentivas del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, cumplió con la formalidad prevista en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la designación de defensor penal, realizada por la imputada ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, y recaída en la persona del abogado en ejercicio, ELIECER OCHOA, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.094.

Y es el 12 de septiembre de 2013, cuando ante la sede del Ministerio Público, la referida ciudadana resultó imputada por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles, cuya normativa penal, prevé una pena de Prisión de res (3) a cuatro (4) años. Por consiguiente, atendiendo específicamente el cuantum de la pena a imponer, la cual corresponde a cuatro años en su límite máximo, para su juzgamiento, deben en principio aplicarse las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Al mismo tiempo, es necesario advertir, que el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en su fallo objeto de impugnación, señaló que los hechos objeto de imputación en la presente causa, atentan “… contra el patrimonio público y la administración pública, siendo que el ente que regula las actividades concernientes a máquinas traganíqueles es la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, siendo que cada máquina traga níquel genera un pago mensual al Estado, razón por la cual el presunto delito ha de ser juzgado por las normas del procedimiento ordinario…”. Por consiguiente, a juicio del a quo, el delito que le resultó imputado a la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES, se encuentra dentro del catálogo de los hechos punibles, exceptuados en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse uno de los delito contra el patrimonio público y la administración publica.

Sin embargo, es oportuno resaltar en contraposición a lo señalado por el Tribunal a quo y atendiendo la naturaleza del delito previsto en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles, no corresponde específicamente a los grupos de delitos ”contra el patrimonio público y la administración pública”; por cuanto el hecho punible objeto de imputación, dada su naturaleza jurídica, si bien es de acción pública cuya acción penal está reservada al Ministerio Público, es concebido según las circunstancias y elementos particulares, como un hecho punible de carácter económico, que no produce afectación directa e inmediata a la cosa pública, es decir, al patrimonio del Estado. Por consiguiente, no debe concebirse tal como así lo señaló la recurrida, que el artículo 54 de la mencionada Ley Especial, se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el tribunal a quo, como garante de las normas procesales, es competente en cuanto a la materia para conocer del presente caso en particular, en virtud de lo consagrado en los artículos 3 y 5 Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada según Gaceta Oficial Nº 40.072, del 14 de diciembre de 2012, la cual se hizo referencia precedentemente.

En este sentido, ha sostenido pacífica y reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, al tratar el punto de los derechos adquiridos, Sentencia N° 1613, Exp: 01-2451, del 22 de octubre de 2008, así indicó:

…(Omissis)…Así pues, dentro de este planteamiento es oportuno precisar que, en principio, toda norma jurídica es creada para surtir sus efectos desde el momento de su entrada en vigencia, salvo que la misma norma establezca lo contrario; y sólo excepcionalmente puede ser aplicada a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, como en el caso de la materia penal, en la cual se pueden aplicar retroactivamente aquellas normas jurídicas que beneficien a los imputados. Así lo contempla, de manera expresa, el artículo 24 de la Constitución que ha sido denunciado como infringido…(Omissis)…”

Siendo así, es dable destacar que el pronunciamiento recurrido dictado por la Jueza, ciertamente violenta la garantía constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto si bien es cierto que dicho pronunciamiento resultó dictado por un tribunal competente, el mismo no aplicó el procedimiento especial, previsto en el LIBRO TERCERO, Titulo II “DEL PROCEDIMEIRNTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el procedimiento que corresponde seguir en la presente causa, por tratarse de un delito “menos grave”; y no hacer uso general en el presente caso, de las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el LIBRO SEGUNDO, Titulo I, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es menester resaltar que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico vigente.

Siendo así, le asiste la razón al abogado Defensor recurrente, quien adujo en su escrito recursivo, que el procedimiento que corresponde seguir en la presente causa, por tratarse de un delito “menos grave” es el establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el acto de imputación penal, efectuado el 12 de septiembre de 2013, por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, se llevó a efecto, fuera del marco del ordenamiento juridico legal que debió ser aplicado en el presente caso en particular, que regula el procedimiento penal especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual corresponde a seguir en la presente causa.

Entonces, atendiendo las actas que integran el cuaderno de incidencia, resulta claro establecer, que el acto de la audiencia de imputación efectuado en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, el 12 de septiembre de 2013, ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, resultó cumplido con inobservancia del contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizarse ante la sede del órgano jurisdiccional, donde el juez de control competente cumpliendo con las garantías propias del debido proceso le impusiera a la referida ciudadana de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a que hubiere lugar, ante la existencia de un procedimiento especial para el juzgamiento de un delito considerado como menos grave.

Pues, de conformidad con lo consagrado en el artículo 356 Adjetivo Penal, cuanto el proceso se inicia mediante denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público, luego de cumplir con los actos investigativos pertinentes para determinar la presunta comisión del delito y la responsabilidad penal de su autor y demás participes, deberá solicitarle al Juez de Control la realización de la audiencia de presentación, donde se informará al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión y la calificación jurídica penal, que se le atribuye.

Y en dicho acto, una vez impuesto por parte del Juez o Jueza competente, del precepto constitucional, que le exime de declarar en causa propia, igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales previa solicitud, podrán acordarse en la misma audiencia.

Entonces, a juicio de este Tribunal Colegiado, el Ministerio Público debió cumplir con lo dispuesto en el citado artículo 356, y el Juez de Control por su parte, convocar a la correspondiente audiencia, por cuanto el presunto delito objeto de imputación no es de aquéllos que hace referencia el único aparte del artículo 354 de la Ley adjetiva Penal; y además es considerado menos grave atendiendo el quantum de la pena, dado que el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles, prevé una pena de Prisión de tres (3) a cuatro (4) años, por consiguiente esta pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años, por lo que debe aplicarse las normas de procedimiento establecido en el titulo II del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que fue objeto de la ultima reforma de dicho texto.

Pues, al no resultar inicialmente cumplida la realización de la audiencia de presentación, en el presente caso, conlleva a la imposibilidad real y manifiesta en perjuicio de la imputada, de acogerse oportunamente a cualquiera de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Aunado a ello, al no resultar aplicado en el presente caso, el procedimiento especial, para el juzgamiento de listos menos graves, se vulneraría a su vez el espíritu del legislador patrio, quien a través el presente procedimiento especial, pretende como política criminal, establecer un juzgamiento más breve, frente al previsto en el procedimiento ordinario, por tratarse de delitos menos graves. Siendo que este procedimiento especial, en razón de su materia conduce a alcanzar un juzgamiento con garantías procesales propias, modificando lapsos y particularmente suprimiendo la fase preparatoria.

En tal sentido, a juicio de este Tribunal Colegiado, en el presente asunto, nos encontramos frente a un procedimiento irrito, por seguirse un juzgamiento distinto a aquél, que debía seguirse, en resguardo a lo estatuido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo texto fundamental prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia.
Entonces, al encontrarse el presente asunto, ante una circunstancia violatoria del debido proceso, por resultar subvertido el orden procesal y la única herramienta procesal viable, para alcanzar la reivindicación del orden juridico, es proceder a declarar la nulidad del acto de imputación penal, efectuado el 12 de septiembre de 2013, ante la sede del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE LA EXPLOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traga Níqueles, en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, a favor de quien hoy se recurre.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).
Evidentemente, la Alzada en el caso bajo estudio, constata que, el despacho fiscal instructor de la presente causa, vulneró derechos constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y en términos generales la tutela judicial, establecidos en los respectivos artículos 49 numeral 1 y 26 del Texto Fundamental, lo cual no resultó advertido por el Tribunal a quo, para el momento de dictar el fallo dictado el 14 de enero de 2014, hoy recurrido.

Por lo antes expuesto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, realizado el 12-9-13 en la sede del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, por la presunta comisión de un delito menos grave, que debe ser juzgado por las reglas del procedimiento previsto en el LIBRO TERCERO, Titulo II “DEL PROCEDIMEIRNTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Audiencia de Presentación, conforme lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público le informe a la imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión y la calificación jurídica penal, que se le atribuye y el Juez o Jueza competente, la imponga del precepto constitucional, que le exime de declarar en causa propia, igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales previa solicitud, podrán acordarse en la misma audiencia; acto procesal no cumplido en la presente causa, originándose así el vicio advertido por esta Alzada, que solo puede ser subsanado con la realización de dicho acto.

Por consiguiente, se ordena la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de asunto penales, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Funciones de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado el 23 de enero de 2014, por el abogado JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…UNICO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en fecha 04-11-2013, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 Ejusdem…”. Y ASI DE DECLARA.

Por último, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las denuncias presentadas por el recurrente, en su escrito de apelación, dada la declaratoria de nulidad dictada precedentemente por esta Alzada.


V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado el 23 de enero de 2014, por el abogado JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su condición de Defensor de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…UNICO: SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano JORGE ELIECER OCHOA, abogado en ejercicio de este domicilio, en su carácter de defensa de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, en fecha 04-11-2013, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 Ejusdem…”. Y ASI DE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación fiscal, realizado el 12-9-13 en la sede del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSA GABRIELA DOS PRAZERES ARIAS, por la presunta comisión de un delito menos grave, que debe ser juzgado por las reglas del procedimiento previsto en el LIBRO TERCERO, Titulo II “DEL PROCEDIMEIRNTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Audiencia de Presentación, conforme lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; acto procesal no cumplido en la presente causa, originándose así el vicio advertido por esta Alzada, que solo puede ser subsanado con la realización de dicho acto.

Por consiguiente, se ordena la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de asunto penales, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Juzgado en Funciones de Control distinto al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. DARIEANYS FLORES GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DARIEANYS FLORES GARCIA
Causa Nº 3764-14
SA/GP/JBU