REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3785-14.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 13 de diciembre de 2013, por la abogada ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declara: “…SIN LUGAR la solicitud realizada por la Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA (50º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mantiene la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ…”.
El Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 5 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 7 de marzo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio de la cual declaró SIN LUGAR, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto obra inserto entre los folios 16 al 22 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…CAPITULO II
TÉRMINOS DE LA DECISIÓN
(Omissis).
En vista de lo solicitado y en razón de los intereses en juego en el proceso, este tribunal es del criterio que debemos hacer observación, de que los delitos que se atribuye al ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, son delitos per se de gravedad extrema, en especial el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que consagra una pena máxima de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual es evidente, que la medida de privación de libertad que se les ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y debe ser interpretada restrictivamente, en este caso priva lo excepcional y se mantiene.
Cabe aquí hacer mención al decaimiento, figura que no está regida por lo automático, es decir expirado más de dos años debe ser otorgada el decaimiento de la privación provisional, ello no es así. Por opinión en contrario debemos evaluar otras propuestas, sirva citar la gravedad del hecho, lo complejo del caso, los derechos del estado a que sea celebrado el juicio y en su caso de haber condena, establecer las sanciones que convengan al caso.
(Omissis).
Por tal motivo, la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tienen que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la Justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La razón no asiste al defensor público, cuando señala que debería otorgarse en beneficio de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad refiriéndose a el hecho de que su defendido llevan mas de dos (2) años detenido. En efecto, dada la complejidad y gravedad del caso, no es viable en este momento la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una medida propicia y oportuna y que constituye una invitación para que este se evadan de la investigación penal, que se le sigue, y que no acudan al Juicio oral y Público, solo por hacer mención a una formula de evasión o de obstrucción.
De tal manera, al asumir este tribunal el criterio de la Sala Constitucional que hemos referido, estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA (50º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, por cuanto una posición distinta a la actual no garantiza la buena marcha y culminación de este proceso, por lo que su mantenimiento en esta situación constituye un mecanismo de preservación de los fines del proceso, está vigente el criterio legal de peligro de fuga, así mismo la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que reiterado, resulta inviable el otorgamiento de una medida menos gravosa, por cuanto esta no es efectiva para garantizar la finalidad del proceso.
Por todo lo expuesto, el tribunal Estadal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESULVE
ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que obra contra el imputado HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, ya identificado, formulada por su defensora técnica la Dra. ZORAIDABRAVO CÁCERES, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA (50º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.
II
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR
La abogada ZORAIDA BRAVO CACERES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadanoHECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en su escrito de apelación que cursa desde el folio 3 al 15 del cuaderno de incidencia, expuso lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Tuvo su inicio la presente causa en fecha Primero (1) de agosto del año 2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Operaciones, Brigada Motorizada y fue puesto en fecha Dos (2) de agosto de 2010, fue presentado por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en Función de Control de esté Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se efectuó la Audiencia Oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, precalificando la Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los delitos de SECUESTRO en Grado de Frustración, ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 277 todos del Código Penal Vigente, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal acordó que la investigación siguiera por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se cumplían con los supuestos previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al artículo 251 numerales 2,3, 5 y el parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Posteriormente en fecha Treinta (30) de agosto del año 2010, la Fiscal Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento formal acusación en contra de mi defendido, fijándose inmediatamente el acto de la Audiencia Preliminar, para el día Seis (6) de Diciembre de 2010. sin embargo, se realizó después de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, en fecha 12-11-2012, donde se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ PARCIALMENTE la ACUSACIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALEBRTO BERROTERÁN ORDOSGOITE y el ESTADO VENEZOLANO, DESESTIMA el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la conducta del acusado no encuadra en el tipo penal acusado, tan solo se desprende el tipo penal de Robo, así como los medios de prueba ofrecidos por haberse incorporado de manera legal y lícita, siendo necesario para el total esclarecimiento de los hechos. En este acto el acusado decisión de forma libre de toda coacción o apremio querer admitir los hechos, siendo impuesto de la pena definitiva de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 con relación al artículo 251 numerales 2,3 y 4 y el parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha al publicar la respectiva sentencia y remitir la presente causa ante un Juez en funciones de Ejecución.
Sin embargo, una vez publicada la sentencia en fecha 15 de Noviembre del año 2012, la víctima el ciudadano JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN ORDOSGOITE, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita se anulen las decisiones adoptada por el Tribunal A quo, por haber sido vulnerados derechos constitucionales, ya que la misma no estaba notificada del acto de la Audiencia Preliminar. La Defensa, contestó el Recurso interpuesto por la víctima en fecha 14 de Diciembre del año 2012.
En fecha 22 de febrero del presente año, se realizó la Audiencia Oral a que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, por ante la Corte de Apelaciones Sala N° 7 de este Circuito Judicial Penal. Declarando con lugar el Recurso de Apelación y quedo anulada la celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2012, remitiendo la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control, distinto al del fallo anulado.
Se recibe boleta de citación, de fecha 26 de Marzo del presente año, emanada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) en función de Control, donde acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar, para el día MARTES 23 de Abril de 2013 a la 1:30 horas de la tarde. Dicho acto quedo diferido para el día 21 DE MAYO DE 2013 por cuanto el Tribunal se encontraba de Guardia Especial, haciéndose efectivo el traslado de mi defendido.
Ahora bien en este punto comenzaremos a desglosar los diferimientos y los motivos explanados en las actuaciones que rielan en el expediente:
En fecha 21-05-2013 el acto de Audiencia Preliminar fue diferido para el día 18 DE JUNIO DE 2013, por la incomparecencia del Ministerio Público, haciéndose efectivo el traslado de mi asistido.
En fecha 18-06-2013, el acto de Audiencia Preliminar fue diferido nuevamente para el día 09 DE JULIO DE 2013, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado del imputado.
En fecha 09-07-2013 el acto de Audiencia Preliminar fue diferido para el día 08 DE AGOSTO DE 2013, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y por la falta de traslado del imputado.
En fecha 08-08-2013, el acto de Audiencia Preliminar fue diferido por cuanto no había Despacho en el Tribunal. Posterior a ello, la Defensa fue notificada que el acto fue diferido para el día 03 de SEPTIEMBRE DE 2013.
En fecha 03-09-2013 el acto de Audiencia Preliminar fue diferido por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, para el día 31-10-2013. En fecha 31-10-2013 el acto de Audiencia Preliminar fue diferido por cuanto no se hubo despacho.
En fecha 26-11-2013 el acto de Audiencia Preliminar fue diferido por cuanto el Tribunal libró la boleta de notificación a la Defensoría Pública 4° Dra. Peggy Villasmil, el cuál quedó diferido. Hasta la presente fecha la Defensora Pública Quincuagésima (50°) Penal, no ha sido notificada del diferimiento del acto de la Audiencia Preliminar.
La Defensa en su solicitud destacó que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, ha permanecido detenido desde ese decreto judicial, hasta la presente fecha (12-12-2013), un lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, sin que se le haya culminado su proceso o dictado una sentencia definitivamente firme, siendo este retardo procesal, no imputable a la Defensa, ni a mi defendido, quien ha demostrado querer culminar su proceso penal, en los términos legales establecidos por el Legislador. En este sentido, se solicito conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad, toda vez que esta norma establece de manera taxativa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de DOS (02) años. (Subrayado y negrilla de la Defensa).
La Defensa fundamentó la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a nuestra Carta Magna, el cual establece en su artículo 44 cardinal 1 el Juicio en Libertad en concordancia con la Ley adjetiva penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, el cual establece: "ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..." (Subrayado de la defensa).
Igualmente los ARTÍCULOS 26 Y 49 ORDINAL 2° (sic) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, desarrollan establecen:
(Omissis).
Estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen, es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes./ Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. / Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad".
Igualmente, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada en la conferencia de los Estados Americanos de San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, dispone en el artículo 7 lo siguiente: "Derecho a la libertad Personal: ... 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conformes a ellas. / 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario".(…)
A fin de proteger el derecho a la libertad, que es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, por lo que las normas internacionales protegen ese derecho, COMO LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE "NADIE PODRÁ SER ARBITRARIAMENTE DETENIDO...". Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de un juicio previo y debido proceso, basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Subrayado de la Defensa).
Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria. Además, no consta en autos la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de libertad en la búsqueda de la verdad procesal, ya que estos elementos deben ser constatados de las consignaciones presentes en las actuaciones sin que el juez pueda presumir ninguna otra.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento, después de realizar un análisis y plasmar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que: "...no se puede interpretar de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La razón no asiste al defensor público, cuando señala que debería otorgarse en beneficio de su defendido un (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad refiriéndose a el hecho de que su defendido llevan mas de dos (2) años detenido. En efecto, daba la complejidad y gravedad del caso, no es viable en este momento la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una medida propicia y oportuna y que constituye una invitación para que este se evadan de la investigación penal, que se le sigue, y que no acudan al Juicio oral y Público, solo por hacer mención a un solo aspecto, la pena a imponer, pudieren acogerse a una formula de evasión o de obstrucción..."
En la dispositiva la Juez, "...De tal manera, al asumir este Tribunal el criterio de la Sala Constitucional que hemos referido, estima que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Dra. ZORAIDA BRAVO CÁCERES, DEFENSORA PÚBLICA QUINCUAGÉSIMA (50°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, por cuanto una posición distinta a la actual no garantiza la buena marcha y culminación de este proceso, por lo que su mantenimiento en esta situación constituye un mecanismo de preservación de los fines del proceso, está vigente el criterio legal de peligro de fuga, así mismo la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que reiterando, resulta inviable el otorgamiento de una medida menos gravosa, por cuanto esta no es efectiva para garantizar la finalidad del proceso.
En atención a lo decidido por el Tribunal, es importante señalar que el Estado previo un lapso de tiempo prudencial para que el imputado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado el acto de la Audiencia Preliminar ó un juicio previo se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previo como excepción al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga o que se le imputase los delitos de SECUESTRO en Grado de Frustración, ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, artículo 277 todos del Código Penal Vigente
Pedir que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, permanezca detenido por temor a que este influya en el ánimo de las víctimas o de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en el conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos -humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a las víctimas y testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto y mucho menos ostentar un poder superior al del Estado.
En consiguiente es importante destacar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al mantenimiento y vigencia temporal de las medidas de coerción personal el cual establece:
Artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal "Proporcionalidad": "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso se podrá la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años."
Ciudadano Juez, al imputado de autos se le decreto Medida privativa de Libertad en fecha 03 de septiembre de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (3) Años, evidenciándose la existencia del retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha producido una sentencia definitivamente firme en la presente causa, no siendo este retardo imputable al imputado, ni al Tribunal ni a la defensa, es de recordar que el articulo invocado encuentra una limitante en contra del justiciable, solo cuando este o su defensor hayan generado el retardo procesal a través de tácticas dilatorias y maliciosas, en cuyo caso no pueden aprovechar los efectos del retardo que contribuyeron a provocar.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la interpretación del articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido:
(Omissis).
En concreto la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado encuadra correctamente con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis de la norma contemplada en el articulo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, podemos entender que el presupuesto legal indicado de dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por la Defensa, debido a que es el propio legislador quien indica de manera imperiosa la necesidad que: EN NINGÚN CASO, se podrá mantener las Medida de coerción personal independientemente de las causas razones y presupuestos legales que la motivaron por más de DOS (02) AÑOS.
Como se puede apreciar, este escenario ha superado para el momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal impuesta al justiciable, lo cual presupone de hecho la violación a la garantía judicial de la libertad, componente del debido proceso y de efectiva tutela judicial que los jueces en representación del Estado deben preservar como garantes de la supremacía constitucional.
Cabe señalar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, de fecha 12-09-001, señala " solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44, y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1°, 8° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la forzosa interpretación restrictiva de las normas que limiten la libertad personal de los ciudadanos...
(Omissis).
En concreto, esta Defensa quiere señalar, que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra nuestro patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético y profundo de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado en dicha norma, es aplicable a la situación jurídica planteada por esta Defensa, debido a que es el propio Legislador, que indica sine qua non, la irrebatible necesidad de que: EN NINGÚN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del Legislador, traducida en que la privación judicial de la Libertad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, NO PODRÁ EXCEDER DE DOS (2) AÑOS. De lo que se traduce que toda detención judicial preventiva de libertad personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, estando llenos tales presupuestos de Ley por nuestro Defendido, ya que el tiempo excesivo de la detención judicial preventiva que sufre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, ha superado lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto en las normas constitucionales como en las adjetivas pénales.
Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, fue aprehendido en fecha 03-9-2011, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha realizado el acto de la Audiencia Preliminar, ni mucho menos se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mi defendido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mi representado HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia, la inmediata libertad…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, el abogado JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, en su carácter de Víctima, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 30 al 36 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“…CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Ciudadano (a) Presidente (a) y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Defensora Pública 50 de Caracas ACUSADO: SEGURA PÉREZ HÉCTOR JOSÉ… en fecha 3O de Enero de 2O14. el Tribunal 37 de Control, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, dirigida por la ciudadana Juez 37 de Control de Caracas, Abogada SINAHIM PINO GONZÁLEZ, en donde con relación a la ACUSACIÓN FISCAL Y A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada ambas para su ADMISIÓN, del CONCURSO REAL DE DELITOS cometidos por el hoy acusado SEGURA PÉREZ HÉCTOR JOSÉ, en la que se ADMITIERON los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, SECUESTRO en grado de frustración, v PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todos del Código Penal, toda vez que parte de la APELACIÓN de la DEFENSA PÚBLICA, se basa en que no se ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo que esta oportunidad, es la segunda vez que se realiza tal Audiencia, por cuanto la PRIMERA VEZ se realizó por ante el Tribunal 36 de Control, en fecha 12 de Noviembre de 2012. después de los hechos ocurridos el 01 de Agosto de 2010. y el ACUSADO NUNCA había acudido al Tribunal, nunca se había montado en el traslado, siendo que el Tribunal todo el tiempo envió las boletas de traslados al mismo, en consecuencia, el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar en la primera oportunidad, obedecía al RETARDO GENERADO POR EL PROPIO ACUSADO, situación que no debe ser tomada en cuenta y que no puede operar en su favor, dado a que fue él mismo, el causante de dicho retardo, tratando de lograr el decaimiento de la medida y sin embargo, solo ese día 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, más de DOS AÑOS y TRES MESES después, se realizó la Primera Audiencia Preliminar, sin haber citado a la Víctima por parte del Tribunal, Decisión que fue recurrida por la Víctima en su oportunidad Procesal y que fue DECLARADA CON LUGAR por la Corte 7ma de Apelaciones de Caracas, anulando la Audiencia Preliminar realizada y ordenando que se convocara a otra Audiencia Preliminar, por un Tribunal distinto al recurrido, hasta ese momento procesal, se había cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa del ACUSADO, se había hecho una Audiencia y se había escuchado a las partes, FISCAL y ACUSADO, sin embargo, a falta de los alegatos de la VÍCTIMA, que no fue escuchada, a quien solo se le habían vulnerado todos los derechos, no al acusado, no entiende quien aquí disiente de los alegatos de la DEFENSA PÚBLICA, que dice que no se ha realizado la Audiencia cuando ya se había hecho la Primera a la cual ella misma acudió.
Por estas razones ciudadano (a) Presidente (a) y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de Catracas, dado que ya las condiciones procesales han variado notablemente, si en verdad se estuviese violando algún derecho del hoy ACUSADO, que no es el caso, al realizarse la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Enero de 2014, y en virtud de los delitos ADMITIDOS por el Tribunal, y realizado como se ha hecho el Auto de Apertura a Juicio, la situación Apelada ya es INOFICIOSA, por cuanto los delitos ROBO AGRAVADO en grado de frustración. SECUESTRO en grado de frustración, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todos del Código Penal, son delitos GRAVES, que en mejor de los casos, la rebaja sería solo de un tercio de la pena que podía llegar a imponerse en caso de una admisión de hechos, y por cuanto, ya fue el ACUSADO Impuesto ante el Juez de Control de las Medidas alternativas de prosecución del Proceso, la facultad de admitir los hechos, que tuvo a bien acogerse y decidió irse a Juicio, cesó la presunta violación a la cual supuestamente estaba sufriendo el ACUSADO y en virtud de ello, con la nueva condición, de las Acusaciones presentadas y ADMITA TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL y PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, la situación es para el ACUSADO aún MAS GRAVOSA, la pena que puede llegar a imponerse, el daño causado* el peligro de fuga v de obstaculización a los testigos y las víctimas, hacen necesario que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, más aún, cuando está introducido por ante el Tribunal 37 de Control RECURSO PE APELACIÓN, en contra de la Decisión que dictó la ciudadana Juez 37 de Control, cuando DESESTIMÓ la calificación de la VÍCTIMA QUERELLADA en su ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en relación a la conducta desplegada por el hoy ACUSADO HÉCTOR JOSÉ SEGURA PÉREZ, que se encuentra enmarcada en el artículo 4O6 numeral 1 del Código Penal en relación al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el segundo del artículo 8O del Código Penal Venezolano vigente, cuya precalifícación debió ADMITIRSE en la AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el mencionado ACUSADO, utilizando un arma de fuego (tipo revólver) del cual no tenía autorización para portarla, amenazó de muerte, e inclusive disparó en mi contra; Dicha precalificación, de ser declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que corresponda, AGRAVARÍA más aún la situación Jurídica del hoy ACUSADO, es por estas razones, que no se hace necesario y sería contraproducente debatir la posición de la DEFENSA PÚBLICA, al fondo de sus planteamientos jurídicos, que no se ajustan a la realidad procesal actual y que mucho menos carecen de veracidad, pues la realidad actual es otra, la situación procesal ha cambiado de manera radical y grave para la defensa, por lo cual solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la APELACIÓN incoada por la Defensa Pública por INOFICIOSA y POR LA VARIACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA SITUACIÓN DE SU DEFENDIDO, además de imprecisa en cuanto a la mención que hace de la fecha de aprehensión, cuando establece que su defendido le fue dictada medida privativa de libertad el 3 de septiembre de 2010, cuando la audiencia de presentación de flagrancia fue el 02 de Agosto de 2010, y siendo como ha sido que ya se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 30 de enero de 2014 no existe violación alguna del debido proceso.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este escrito de debidamente fundado, solicito NO sea ADMITIDA por INOFICIOSA, la presente APELACIÓN DE AUTO presentada por la Defensora Pública 50, o en su defecto DECLARADA SIN LUGAR, por considerar quien aquí suscribe, con carácter de VÍCTIMA QUERELLADA en la contestación de la apelación, que las condiciones del ACUSADO han variado, por cuanto en fecha 3O de Enero de 2O14. el Tribunal 37 de Control, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, dirigida por la ciudadana Juez 37 de Control de Caracas, Abogada SINAHIM PINO GONZÁLEZ, en donde con relación a la ACUSACIÓN FISCAL Y A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada ambas para su ADMISIÓN, del CONCURSO REAL DE DELITOS cometidos por el hoy acusado SEGURA PÉREZ HÉCTOR JOSÉ, en la que se ADMITIERON los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, SECUESTRO en grado de frustración, v PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos concordados con el segundo y primer aparte respectivamente del artículo 8O del Código Penal Venezolano vigente, el artículo 277 del Código Penal, ordenando la el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público del ACUSADO, además de existir una apelación con respecto a la inclusión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en concordancia con el segundo del artículo 8O del Código Penal Venezolano vigente, de ser declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones que corresponda, AGRAVARÍA más aún la situación Jurídica del hoy ACUSADO, petición que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 44O del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna Copia Certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio…”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en contra de la decisión dictada 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Trigésimo séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó, la solicitud realizada por esa defensa relacionada con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad recaída en contra del referido acusado. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En dicho recurso de apelación, el recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional que acuerde la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra de su defendido y en su lugar se le otorgue la libertad plena o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:
• Que a su representado se le violó el debido proceso, por cuanto ha permanecido privado de su liberad, sin contarse hasta la fecha de presentación del recurso con la celebración de la audiencia preliminar y el respectivo juicio oral y publico.
• Que de acuerdo a lo previsto en el derogado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito del cual se trate, ni durar mas de dos años.
En vista de la argumentación esgrimida por el recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; a tal efecto tenemos:
“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).
Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.
Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, al expediente original remitido por el a quo, se logra evidenciar que el 2 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el hoy derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA MDE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem.
Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, según lo constatado por este Tribunal Colegiado del expediente principal, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración integra del correspondiente de la Audiencia Preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, originó que en el presente asunto la defensa penal del imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, solicitara ante el a quo, el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en contra de su representado. Y al resultar negada dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el 2 de agosto 2010, hasta el 2 de diciembre de 2013, momento en el cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo de tres (3) años y cuatro (4) meses. Siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al imputado de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra él pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.
El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta;
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Negrillas de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, atendiendo lo inferido en el anterior fallo emanado de la Sala Constitucional, esta Alzada pasa a distinguir el recorrido procesal llevado a cabo en el presente asunto, con el objeto de determinar las causas por las cuales, hasta la presente fecha, no se ha dictado una sentencia definitiva en la presente causa. Y al respecto tenemos:
- El 2 de agosto de 2010, se realizó ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación del Imputado HECTOR JOSE SEGURA, donde se le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Folio 20 al 36 de la pieza I del expediente original).
- El 30 de agosto de 2010, es presentada Formal Acusación por la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 58 al 64 de la pieza I del expediente original).
- El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenó convocar la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 30 de septiembre del mismo año. (Folio 77 de la pieza I del expediente original).
- El 30 de octubre de 2010 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8-10-10, por cuanto no comparecieron las víctimas ni se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 84 de la pieza I del expediente original).
- El 8 de octubre de 2010 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 1-11-10, por cuanto no compareció la víctima, la Defensa Publica 14º y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 92 de la pieza I del expediente original).
- El 1 de noviembre de 2010 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-11-10, por cuanto no compareció la víctima ni se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 100 de la pieza I del expediente original).
- El 15 de noviembre de 2010 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 6-12-10, por cuanto no compareció la víctima, el representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 109 de la pieza I del expediente original).
- El 6 de diciembre de 2010 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-1-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 115 de la pieza I del expediente original).
- El 13 de enero de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 3-2-11, por cuanto no hubo despacho en el tribunal. (Folio 125 de la pieza I del expediente original).
- El 3 de febrero de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-2-11, por cuanto no compareció la Defensa Pública, el representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 131 de la pieza I del expediente original).
- El 21 de febrero de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-3-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 137 de la pieza I del expediente original).
- El 15 de marzo de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-3-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 141 de la pieza I del expediente original).
- El 31 de marzo de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-4-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 144 de la pieza I del expediente original).
- El 18 de abril de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 5-5-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 148 de la pieza I del expediente original).
- El 5 de mayo de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17-5-11, por cuanto no compareció la víctima, la Defensa Publica y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 152 de la pieza I del expediente original).
- El 17 de mayo de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-5-11, por cuanto no compareció la víctima, y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 164 de la pieza I del expediente original).
- El 30 de mayo de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-6-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 173 y 174 de la pieza I del expediente original).
- El 13 de junio de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27-6-11, por cuanto se encontraban los reos en motín, por lo cual se imposibilito el traslado. (Folio 180 de la pieza I del expediente original).
- El 27 de junio de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-7-11, por cuanto persisten los hechos violentos entre los internos, por lo cual se imposibilito el traslado. (Folio 190 de la pieza I del expediente original).
- El 18 de julio de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 25-7-11, por cuanto persisten los hechos violentos entre los internos, por lo cual se imposibilito el traslado. (Folio 197 de la pieza I del expediente original).
- El 25 de julio de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 1-8-11, por cuanto persisten los hechos violentos entre los internos, por lo cual se imposibilito el traslado. (Folio 2 de la pieza II del expediente original).
- El 1 de agosto de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 8-8-11, por cuanto persisten los hechos violentos entre los internos, por lo cual se imposibilito el traslado. (Folio 7 de la pieza II del expediente original).
- El 8 de agosto de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 15-8-11, por cuanto persisten los hechos violentos entre los internos, por lo cual se imposibilito el traslado. (Folio 12 de la pieza II del expediente original).
- El 11 de agosto de 2011 con motivo de la Resolución Judicial Nº 2011-0043, según la cual se acuerda el receso judicial de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, el tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Presidencia del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 19 de la pieza II del expediente original).
- El 30 de agosto de 2011, se reciben las actuaciones seguidas en contra del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en el Tribunal Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 22 de la pieza II del expediente original).
- El 20 de septiembre de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 4-10-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 24 de la pieza II del expediente original).
- El 28 de septiembre 2011, vista la circular 047 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda remitir la presente causa a la presidencia a fin de dar cumplimiento al plan celeridad. (Folio 29 de la pieza II del expediente original).
- El 25 de octubre de 2011 se reciben las actuaciones seguidas en contra del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, provenientes de la Presidencia del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha, se recibe información telefónica de la Presidencia de este Circuito, en el cual informan que el Plan Celeridad Procesal que se venia realizando, se encuentra suspendido; por lo que se acuerda remitir la presente causa. (Folio 36 al 38 de la pieza II del expediente original).
- El 2 de noviembre de 2011 se acuerda refijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17-11-2011. (Folio 41 de la pieza II del expediente original).
- El 17 de noviembre de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 1-12-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 48 de la pieza II del expediente original).
- El 1 de diciembre de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-12-11, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 54 de la pieza II del expediente original).
- El 13 de diciembre de 2011 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10-1-12, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 60 de la pieza II del expediente original).
- El 10 de enero de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-1-12, por cuanto no compareció la víctima, ni el representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 82 de la pieza II del expediente original).
- El 23 de enero de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 6-2-12, por cuanto no compareció la víctima, ni el representante del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 89 de la pieza II del expediente original).
- El 6 de febrero de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28-2-12, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 95 de la pieza II del expediente original).
- El 28 de febrero de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 13-3-12, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 105 de la pieza II del expediente original).
- El 13 de marzo de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27-3-12, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 114 de la pieza II del expediente original).
- El 27 de marzo de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10-4-12, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 127 de la pieza II del expediente original).
- El 10 de abril de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26-4-12, por cuanto la víctima no se encuentra notificada y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 133 de la pieza II del expediente original).
- El 26 de abril de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10-5-12, por cuanto no compareció la víctima y no se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 146 de la pieza II del expediente original).
- El 5 de mayo de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 24-5-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 152 y 153 de la pieza II del expediente original).
- El 24 de mayo de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 7-6-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 159 y 160 de la pieza II del expediente original).
- El 7 de junio de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 28-6-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 177 y 178 de la pieza II del expediente original).
- El 28 de junio de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-7-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 184 y 185 de la pieza II del expediente original).
- El 31 de julio de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27-8-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 210 y 211 de la pieza II del expediente original).
- El 27 de agosto de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 27-9-12. (Folio 217 y 218 de la pieza II del expediente original).
- El 27 de septiembre de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 22-10-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 225 y 226 de la pieza II del expediente original).
- El 22 de octubre de 2012 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 12-11-12, por se hizo efectivo el traslado del imputado. (Folio 238 y 239 de la pieza II del expediente original).
- El 12 de noviembre de 2012, se realizó ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar del Imputado HECTOR JOSE SEGURA, el la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE la ACUSACIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal; el imputado admite los hechos, siendo impuesto de la pena definitiva de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folio 244 al 278 de la pieza II del expediente original).
- El 13 de febrero 2013, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió sobre la apelación planteada por el Profesional del Derecho JOSE ALBERTO BERROTERAN, en su condición de víctima, el cual fue declarando con lugar el Recurso de Apelación y quedo anulada la celebración del acto de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2012, remitiendo la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control, distinto al del fallo anulado. (Folio 143 al 163 del cuaderno especial).
- El 5 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe las presentes actuaciones, dando cumplimiento a lo dictado por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del mismo circuito, acuerda fijar la celebración de la Audacia Preliminar para el día 26 de marzo de 2013. (Folio 293 al 294 de la pieza II del expediente original).
- El 26 de marzo de 2013 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 23-04-13, por falta de citación a la víctima e inasistencia injustificada del “imputado en libertad”. (Folio 323 al 324 de la pieza II del expediente original).
- El 23 de abril de 2013 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-05-13, por cuanto el tribunal se encontraba de Guardia Especial e Inspecciones, asistiendo en esta oportunidad el Imputado. (Folio 328 y 329 de la pieza II del expediente original).
- El 21 de mayo de 2013 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 18-06-13, por cuanto no compareció el Ministerio Público, quedando presentes las demás partes. (Folio 367 y 368 de la pieza II del expediente original).
- El 3 de septiembre de 2013 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-09-13, por cuanto no compareció el Ministerio Público, quedando presentes las demás partes. (Folio 373 y 374 de la pieza II del expediente original).
- El 30 de septiembre de 2013 se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-10-13, por cuanto no compareció el Ministerio Público, quedando presentes las demás partes. (Folio 378 y 379 de la pieza II del expediente original).
- El 1 de noviembre de 2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 26-11-13. (Folio 342 de la pieza II del expediente original).
- El 26 de noviembre de 2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 17-12-13, por cuanto no compareció el Ministerio Público, ni la víctima ni “el imputado en libertad”. (Folio 347 de la pieza II del expediente original).
- El 1 de noviembre de 2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar para el día 30-1-14, por cuanto no compareció la víctima ni “el imputado en libertad”. (Folio 21 de la pieza III del expediente original). Al respecto constata esta Alzada, que el a quo, incurre en un falso supuesto, al señalar en fechas 26 de marzo, 26 de noviembre y 01 de noviembre de 2013, que dicho enjuiciable se encuentra en libertad, dado que el mismo durante dicho periodo, se encontraba recluido en el centro penitenciario designado por ese órgano judicial, en virtud de la medida de coerción personal dictada en su contra.
- El 30 de enero de 2014, se realiza la Audiencia Preliminar al imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, en la cual se dicto el auto de apertura a Juicio. (Folio 27 al 41de la pieza III del expediente original).
- El 17 de febrero de 2014 es recibida la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada con el Nº 3J-857-14.
En otro orden de ideas, resulta necesario resaltar que en el caso de marras, existe una acusación penal tal como se ha hecho referencia, en contra del imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, la cual resultó admitida el 30 de enero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 ejusdem y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y como resultado de este acto conclusivo, el Juzgado Trigésimo séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado conocedor del presente proceso durante la fase intermedia, ordenó convocar la correspondiente preliminar en la presente causa.
En tal sentido, logra evidenciarse de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, por un tiempo superior a los dos años según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal, máxime cuando se ha constatado una pluralidad de imputados, recluidos en distintos Centros Penitenciarios, lo que originara que sus traslados a la sede del Tribunal de Control, para las distintas fechas para las cuales resultó convocada la audiencia prelimar, no coincidieran.
Al mismo tiempo, consta en autos, que durante los días 13-6, 27-6, 18-7, 25-7, 1-8 y 8-8-11, resultó diferida igualmente la anterior audiencia, entre otros particulares, por cuanto el imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, no resultó trasladado a la sede judicial, por encontrarse en disturbio la población penitenciaria.
Aunado a ello, logra inferirse que las distintas representaciones de la defensa penal del mismo ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, la audiencia preliminar en la presente causa, no se llevó a efecto, dada sus incomparecencias, durante los días 8-18-10, 3-2 y 5-5-11.
Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, pese a las distintas diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo hasta la sede judicial. Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las anteriores dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el presente recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo.
La anterior afirmación obedece en parte, que como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en sus oportunidades legales ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 230 ejusdem, con el objeto de mantener inmerso al hoy acusado, durante el desarrollo del presente recorrido procesal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al atender lo aducido por el recurrente, en este sentido se observa que el hoy imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, tal como se dijo antes, desde el 2 de agosto de 2010, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; representando así un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo de este periodo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos, desde sus Centro de Reclusión, hasta la sede del Tribunal, lo cual tal como lo señaló el recurrente, dicha circunstancia no le resulta imputable a su representado, salvo que conste expresamente, su negativa de acudir al llamado que se le hiciera para tal fin; sin embargo, tampoco puede ser imputable al órgano Jurisdiccional.
Igualmente, es relevante señalar que el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, no se ha llevado a efecto por lo que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar al anterior imputado hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez de Control, en uso de sus atribuciones legales, deberá emitir el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.
El Legislador Patrio, a través del artículo 237 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de la víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del enjuiciable de autos, conforme lo establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, hoy artículo 236 del mismo Código, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo quiere hacer ver su defensa penal en el escrito de apelación presentado; menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por lo tanto, esta Sala considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio.
En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del imputado HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.
No obstante, se ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata los tramites pertinentes, para alcanzar la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA BRAVO CÁCERES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano HECTOR JOSE SEGURA PEREZ, conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizar realizar de manera inmediata los tramites pertinentes, para alcanzar la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. DARIEANYS FLORES FARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. . DARIEANYS FLORES FARCIA
Causa N° 37585-13
SA/GP/JBU/CM