REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 24 marzo de 2014
203º y 155º


PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3794-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA. El primero; presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal …”. Y el segundo; presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la referida decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el mismo Juzgado de Juicio, por medio de la cual impuso las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 3794, por lo que conforme a la ley se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. Y mediante oficio de esta misma fecha se solicitó copia certificada del acta de nombramiento y aceptación del abogado RAINALDO GADEA PEREZ, así como de su notificación del fallo acá recurrido.

El 20 de marzo de 2014, se recibe copia debidamente certificada de acta de aceptación y nombramiento del abogado REINALDO GADEA PEREZ como defensor del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, y de la boleta de citación librada a este último, en fecha 4 de febrero del presente año.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver conforme lo exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el artículo 428 del mismo Código, dispone textualmente lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, en cuanto a los escritos de apelación interpuestos por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta del acta de designación y juramentación de defensor penal, que corre inserta en el folio 40 del cuaderno de incidencia.

Asimismo, constata esta Alzada que, en relación a los referidos recursos presentados en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 30 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día siguiente al (10-03-2014) exclusive, hasta el día (11-03-2014) inclusive, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, transcurrió UN (01) día a saber: martes 11 de Marzo de 2014…”. En tal sentido, a juicio de esta Alzada los medios de impugnación señalados, fueron ejercidos de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

De la lectura efectuada al contenido de los recursos de apelación de autos, presentados por el mencionado abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, en contra de de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa:

El primer, recurso de apelación de autos, resultó presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…”.

Constata esta Alzada, que el presente recurso de apelación se sustenta en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…(omissis)…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Específicamente cuestiona el recurrente, el fallo dictado el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto entre los folios 14 y 17 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae entre otros particulares, que la recurrida decretó lo siguiente:


“…ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, interpuesta en contra de los ciudadanos… y MANUEL ANTONIO PUYANA, en su condición de Director de la antes identificada sociedad mercantil…interpuesta por la Abogada YTALA HERNANDEZ TORRES, en su carácter de apoderada Especial del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON,…, victima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano…”

Al respecto, resulta relevante destacar que la defensa hoy recurrente, pretende a través del presente recurso de apelación impugnar el auto de admisión dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió la acusación penal privada, presentada en contra de su defendido.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 428 ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad de los recursos; señalando al respecto lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Atendiendo, lo señalado en las normas constitucional y procesales anteriormente señaladas, así como el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual“…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…”, según consta en el escrito de la apelación, inserto entre los folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia, interpuesto por el Profesional del Derecho REINALDO GADEA PÉREZ; a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta irrecurrible, por cuanto el auto que admita la querella o la acusación privada de la victima, no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 19-11-03, (Caso: Ramón Gustavo Yánez Saavedra); en la cual quedó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la victima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la victima,…, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se destaca que la decisión hoy objeto de impugnación, es de las llamadas irrecurrible o inimpugnable, toda vez que el auto que rechaza la acusación privada es apelable y no el auto que la admite, tal como se desprende del artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no preverse de manera expresa que contra el auto de admisión de la acusación privada procede recurso de apelación, nos encontramos en presencia de una causal de inadmisibilidad de conformidad con el literal “c” del artículo 448 Ibidem. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal…”. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 423, 426, 428 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del catálogo de las decisiones recurribles, dispuesto en el articulo 439 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo, recurso de apelación de autos, observa la Sala que el mismo resultó presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…se dictaron medidas cautelares sustitutivas…” en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, constata esta Alzada, que el presente recurso de apelación se sustenta en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…(omissis)…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”.

Específicamente cuestiona el recurrente, que el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2014, dictó auto mediante el cual, decretó en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente entre los folios 14 y 17 del cuaderno de incidencia, obra inserto el fallo objeto de impugnación, del cual se extrae entre otros particulares, lo siguiente:

“…Asi mismo, visto el requerimiento efectuado por el querellante relativas a que se decreten las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, este tribunal acuerda Con Lugar imponer las medidas cautelares solicitadas a cada uno de los acusados antes mencionados…”.

Sin embargo, atendiendo la naturaleza y esencia del presente recurso de apelación, se evidencia a todas luces, que el mismo va dirigido en contra del fallo dictado por el a quo, mediante el cual decretó en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, una medida de coerción personal, por consiguiente, dicho pronunciamiento resulta impugnable, bajo el amparo del vigente numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…se dictaron medidas cautelares sustitutivas…” en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al escrito de contestación a las referidas apelaciones, interpuesto por los abogados YTALA HERNANDEZ TORRES y DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO, actuando con el carácter de Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, cursante entre los folios 20 al 24 del Cuaderno de Incidencias, téngase como presentado de manera tempestivo el mismo, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constató del cómputo cursante en el folio 30 del mismo cuaderno; en el cual se refleja lo siguiente: “…desde el día (12-03-2014) exclusive, hasta el (17-03-2014) inclusive, fecha en que se interpusieron Contestación al Recurso de Apelación ejercido, transcurrieron DOS (2) días hábiles, a saber: JUEVES (13) y LUNES (17) de Marzo de 2014…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Declara INADMISIBLE por irrecurrible, el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2014, por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS GENATIOS SEQUERA, …, en su condición de Director de la sociedad mercantil Editorial La Mosca Analfabeta C.A…, comercialmente conocida como DIARIO “TAL CUAL”; …, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se acuerda notificar a los acusados y a la parte querellante en la persona de su Representante Legal …”. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 423, 426, 428 literal c, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del catálogo de las decisiones recurribles, dispuesto en el articulo 439 ejusdem.

Segundo: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO GADEA PÉREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL ANTONIO PUYANA, en contra de la decisión dictada el 4 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…se dictaron medidas cautelares sustitutivas…” en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por resultar una decisión recurrible de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Así mismo, téngase como presentado de manera temporánea, el escrito de contestación a la referida apelación, interpuesto por los abogados YTALA HERNANDEZ TORRES y DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO, actuando con el carácter de Apoderados Especiales del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, cursante entre los folios 20 al 24 del Cuaderno de Incidencias, por resultar consignado dentro del lapso legal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


Abg. DARIEANYS FLORES GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. DARIEANYS FLORES GARCIA


Causa Nº 10Aa-3794-14
SA/GP/JBU/CM/gina*