REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-3796-14

En fecha 20 de Marzo de 2014, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por la Abogada, SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JAFET COLINA LUGO, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos de la norma Sustantiva Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir o no, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD
En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 1 al 8 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada, SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JAFET COLINA LUGO, situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de imputado, cursante a los folios 12 al 19 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Sala infiere que la abogada antes mencionada posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, este Tribunal Colegiado observa que la recurrente en su escrito de apelación no señala por cual numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone su acción recursiva, no obstante, como quiera que la presente impugnación versa sobre la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, síntesis esta descrita en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem; por lo que las denuncias formuladas en el presente escrito recursivo serán atendidas conforme a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 ibidem; por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 27 de Enero de 2014, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2014, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 20/01/2014, Martes 21/01/2014, Jueves 23/01/2014 y Lunes 27/01/2014. (Negrilla y Subrayado nuestro)

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2014 (folio 30 del cuaderno de incidencias), de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no consignó el respectivo escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado a quo, cursante al folio 29 del cuaderno de apelación.

Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por la Abogada, SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JAFET COLINA LUGO, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos de la norma Sustantiva Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se estima necesario para decidir sobre el fondo de lo planteado por la recurrente solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.

IV
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por la Abogada, SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JAFET COLINA LUGO, contra la decisión dictada el 17 de Enero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 80 ambos de la norma Sustantiva Penal, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN




EXP Nº 10Aa-3796-14
SA/GP/JBU/MML/ro.-