REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3782-14

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer los recursos de apelación de autos interpuestos en la presente causa y admitidos de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero; presentado el 6 de febrero de 2014, por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SABRINA GARCÍA BUSTILLOS, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos… SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO. El segundo; presentado el 6 de febrero de 2014, por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos … GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES…”. Y el tercero; interpuesto el 6 de febrero de 2014, por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ…”.

El Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las apelaciones interpuestas, remitió el cuaderno de incidencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de dicho asunto; se dio cuenta y el 26 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 6 de marzo de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en esa misma fecha, se ordenó oficiar al mencionado tribunal a quo, con el objeto de remitir a esta Alzada, el expediente original, el cual resultó recibido en la misma data.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de enero de 2014, la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 224 y 237 del expediente original, del cual consta lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
"...el pasado 27-01-2014 el ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.587.814 acudió a. la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de interponer denuncia dado a que al efectuar consulta del estado de la cuenta corriente No 0134-0202-772021032410 de la entidad financiera BANESCO se percató que habían efectuado el cobro de tres títulos valores signado bajo el numero 44858318, 10858316, 13858317 por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CADA UNO, por lo que al efectuar las primeras diligencias pesquiciales se determinó que a través del departamento de investigaciones financiera que las transacciones fraudulentas devinieron de tres empleados que laboran en la sucursal situada en la agencia Maracay-Valencia, que de forma consecutiva llevan acabo dicha conducta teniendo que en el decurso y seguimiento del presente caso, han efectuado otra transacción fraudulenta en perjuicio de otro particular en el cual se esa del suceso en intangible por cuanto se trata de un hecho en el cual se emplea la herramienta de la informática VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ… GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES… SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO…para desviar fondo de cuentas aperturadas en Caracas, donde las víctimas se encuentran domiciliadas en Caracas, siendo que en el caso cíe autos existió el concierto de voluntades por parte de los imputados para llevar a cabo el hecho, en razón de que dirigieron su acción de forma predeterminada, no obedecía a un evento improvisado, por cuanto, los ciudadanos VÍCTOR MENUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, …GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES… SABRÍNA HELEN GARCÍA BUSTILLO …realizaron la contribución causal de asegurar la consecución del hecho de desviar el dinero a la cuenta del titular, en el cual la ciudadana SABRÍNA HELEN GARCÍA BUSTILLO le envía un mensaje al investigado GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, que efectuase una consulta en la cuenta afectada para que verificase el estado de la misma y le efectuase la transacción fraudulenta y a cambio de ellos le regalaría la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, siendo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNADEZ incurre en una comisión por omisión al permitir no llevar a cabo el procedimiento de verificación propio en función del protocolo de seguridad por los motos del cual se trata la transacción efectuada. En virtud que se ha demostrado hasta los momentos que los imputados han efectuado de forma consecutiva el desvió de fondos de cuentas de particulares en similares características en donde cada uno de los integrantes despliega un rol que constituye una contribución eficaz para la consecución del fin…”
Cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1-ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMÍREZ …por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas el cual, plasmó los siguientes particulares: ....resulta ser que el día miércoles 22 de enero del presente año me encontraba en un cajero automático con el fin de retirar de mí cuenta corriente numero 0134-0202-772021032410 y es cuando me percato del cobro de tres cheques ; meros 44858318, 108515316, 13858317 en la cuenta mencionada por el monto de Bs. 60.00 cada uno posteriormente me dirigí a la agencia del Banco Banesco de Parque central con el fin de efectuar el respectivo reclamo.... A través del citado elemento de convicción se desprende el inicio de un hecho punible perseguible de oficio, la cual da lugar a la puesta en practica de una pluralidad de diligencias investigativas que sindican a los investigados VÍCTOR MENUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ …GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES … SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO …como COAUTORES de los delitos de INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 37 ejasdem, Articulo 6 ACCESO INDEBIDO y Articulo 12 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, Articulo 14 FRAUDE, Articulo ; RAYANTE 27 numeral 2 todos de la Ley especial contra los Delitos informáticos en virtud a que han efectuado de forma consecutiva el desvió de fondos de cuentas de particulares en similares características en donde cada uno de los integrantes despliega un rol que constituye una contribución eficaz para la consecución del fin. 2-COMUNICACIÓN suscrita por el departamento de investigaciones de la entidad Financiera del Banco BANESCO, en el cual proporciona elementos que hacen revestir de verosimilitud la ejecución material por parte de los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMOSNTE …y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES …dado a que el ciudadano Víctor Bracamonte tiene asignado el numero de usuario BAN0140T70 el cual quedó registrado en el titulo valor objeto del hecho de la presente investigación, como la persona que efectuó la transacción fraudulenta, tal como se desprende del record de consulta de datos financieros y record de consulta de firmas suministrados por el banco, aunado al evento de que la investigada SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO le efectuó la promesa de pago a Guillermo OCHOA del consulto de la cuentas de las transferencias fraudulentas el cual denota una serie de comportamiento que no son llevadas a. cabo de forma aislada o casual sino de forma consecutiva y orquestada para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno. 3-TITULOS VALORES DUBITADOS (que fueron remitidos a la División de Documemologia) y que se desprende el numero de usuario del ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE Hernández, los cuales, son el medio para establecer la relación de causalidad y la materialidad del provecho del dinero que fue desviado en perjuicio del ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMÍREZ …4- MOVIMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE afectada en la cual se aprecia que efectivamente existió el perjuicio patrimonial.
CAPITULO I I
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como de el Defensor Publico en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción presentados en la audiencia, son suficiente a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o partícipes del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°(sic), 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: "...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...]. Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho..." En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de esta Juzgadora se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250.3 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, y SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO, quienes pueden verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 237.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos de REVELACION DE INFORMACION, previsto y sancionado en el artículo 224 de la ley de Institución del Sector Bancario, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 226 de la ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y AGAVXLLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.- MAURO ALEXANDER SILVA MORILLO …2.- GIOVANNI RANSES HIDALGO MÉNDEZ… 3.- DESIREE JULIA DE LA HOZ …de conformidad con lo establecido en los arríenlos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y cíe la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en. el artículo 224 de la ley de Institución del Sector Bancario, FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los cielitos imputados contempla una pena superior a los diez años.
Aunado a ello, por la fecha en la cual se inició la aprehensión cíe los mismos que ocurrió el 29-01-2014, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMÍREZ …por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas el cual, plasmó los siguientes particulares: …resulta ser que el día miércoles 22 de enero del presente año me encontraba en un cajero automático con el fin de retirar de mi cuenta corriente numero 0134-0202-772021032410 y es cuando me percato del cobro de tres cheques números 44858318, 108515316, 13858317 en la cuenta mencionada por el monto de Bs, 60.00 cada uno posteriormente me dirigí a la agencia del Banco Banesco de Parque central con el fin de efectuar el respectivo reclamo..,. A través del citado elemento de convicción se desprende el inicio de un hecho punible perseguible de oficio, la cual da lugar a la puesta en practica de una pluralidad de diligencias investigativas que sindican a los investigados VÍCTOR MENUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ …GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES …SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO …como COAUTORES de los delitos de INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, 9 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 37 ejusdem, artículo 6 ACCESO INDEBIDO y Articulo 12 FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, Articulo 14 FRAUDE, Articulo AGRAVANTE 27 numeral 2 todos de la Ley especial contra los Delitos Informáticos en virtud a que han efectuado de forma consecutiva el desvío de fondos de cuentas de particulares en similares características en donde cada uno de los integrantes despliega un rol que constituye una contribución eficaz para la consecución fin. 2-COMUNICACIÓN suscrita por el departamento de investigaciones de la entidad Financiera del Banco BANESCO, en el cual proporciona elementos que hacen revestir de verosimilitud la ejecución material por parte de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ… y GUILLERMOALEJANDRO OCHOA REYES …dado a que el ciudadano Víctor Bracamonte tiene asignado el numero… el cual quedó registrado en el titulo valor objeto del hecho de la presente investigación, como la persona que efectuó la transacción fraudulenta, tal como se desprende del record de consulta de datos financieros y record de consultas de firmas suministrados por el banco, aunado al evento de que la investigada SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO le efectuó la promesa de pago a Guillermo OCHOA del consulto de la cuentas de las transferencias fraudulentas el cual denota una serie de comportamiento que no son llevadas a cabo de forma aislada o casual sino de forma consecutiva y orquestada para obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno. 3-TITULOS VALORES DUBITADOS (que fueron remitidos a la División de Documentologid} y que se desprende el numero de usuario del ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE Hernández, los cuales, son el medio para establecer la relación de causalidad y la materialidad del provecho del dinero que fue desviado en perjuicio del ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMÍREZ …4- MOVIMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE afectada en la cual se aprecia que efectivamente existió el perjuicio patrimonial.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la propiedad; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no sor» otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que su término máximo es de diez (10) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 236 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, …GUILLERMO OCHOA REYES, …y SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO… dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, y SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLO…
CAPITULO III DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1 VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ … GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA …y HELEN GARCÍA BUSTILLO ..de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión cíe los cielitos cíe REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 224 cíe la ley de Institución del Sector Bancario, FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos…”.

II
DE LOS RECURSOS PRESENTADOS

El primer recurso, resultó interpuesto por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SABRINA GARCÍA BUSTILLOS, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 y 19 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:
“…PRIMERO
Con fundamento en el artículo 440 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación, por falta de aplicación, de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8°, 9°, 10, 229, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la Vida, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. Todo ello, en el marco de la tramitación procesal que se le dio o aplicó a la solicitud formulada por la defensa en la Audiencia de Presentación del 30/01/2014, en lo atinente a la "Solicitud de Libertad o la dictación (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva”, solicitada por quienes suscriben, la cual fue decidida por la Juez de Control negando nuestra solicitud, y otorgando al Ministerio Público, toda credibilidad, sobre formulaciones imprecisas y sobre presunciones, hechos NO demostrados, lo cual nos indica, que no cumplió con la exhautividad judicial e interpretación restrictiva que debe aplicar el juez, para privar de libertad a cualquier persona.
(…)
Se acota que la normativa denunciada como violada se debió a la falta de Interpretación restrictiva a que se contrae el artículo 233 COPP, que nos impone el que, todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado o Imputada, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Lo que nos indica que al momento de evaluar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, la juez ha debido ser exhaustiva en el estudio de los elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Público, tanto para calificarlo jurídicamente de esa manera, como para solicitar la Medida Privativa de Libertad, en una forma genérica, sin elementos de convicción determinantes y de peso.
Analicemos las calificaciones jurídicas dadas a los presuntos hechos, a la luz de los elementos recabados, decomisados o asegurados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Delincuencia Organizada.
1°) Revelación de Información: (artículo 221 la Ley de Instituciones del Sector Bancario)
El artículo 221 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señala lo siguiente:
Las personas naturales identificadas en el artículo 186 de esta Ley o los empleados de la institución del sector bancario, que en beneficio propio o de un tercero utilicen, modifiquen, revelen, difundan, destruyan, alteren o inutilicen datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos, serán penados con prisión de ocho a diez años.
Según esta norma, el núcleo rector se circunscribe a varias formas de acción, como lo es utilizar, modificar, revelar, difundir, destruir, alterar o inutilizar datos reservados de carácter confidencial
Sin embargo, en el caso concreto que nos atañe, consideramos que nuestra patrocinada en ningún momento suministro información confidencial a terceras personas, ya que por su actividad de cajera era parte de su rutina o funciones como cajera de la entidad financiera Banesco acceder al sistema electrónico de dicho banco con la finalidad de realizar las transacciones electrónicas que conlleva el ejercicio de sus actividades, por lo que mal podría plantearse la posibilidad de que nuestra defendida suministrara ese tipo de información.
Para ello bastaría con revisar los manuales descriptivos de cargo y de funciones de un cajero en la entidad Financiera Banesco, a los fines de verificar o constatar cuales son las actividades que realizaba como cajera de esa institución.
Por eso la Defensa considera que la precalificación jurídica relacionada con dicho tipo penal no se corresponde con la imputación hecha a nuestra representada, ESTÁ TOTALMENTE DIVORCIADA DE LA REALIDAD. Por lo tanto, no estando dentro de la norma de la mentada Ley, mi defendido jamás pudo haber cometido el delito invocado, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO POR LA CORTE DE APELACIONES.-
2º) Fraude Electrónico: (artículo 223 da Ley de Instituciones del Sector Bancario)
(Omissis).
Tal como se puede observar de las Actas elaboradas tanto por la división de delincuencia organizada por los Funcionarios del CICPC, de la lectura de las mismas, no emerge en forma alguna, que mi defendido haya simulado conducta alguna tendente a cometer fraude electrónico, haya incurrido en alguna maniobra o maquinación dolosa o cualquiera otra forma de engaño y haya obtenido para sí o un tercero un enriquecimiento indebido en perjuicio de un tercero
Aquí no se está engañando ni al Banco ni a NADIE en particular, como lo señalamos anteriormente, nuestra patrocinada por su actividad de cajera tenia como rutina o funciones como cajera de la entidad financiera Banesco acceder al sistema electrónico de dicho banco para realizar su trabajo. Es importante recalcar que nuestra patrocinada labora en la agencia ubicada en el centro Comercial Sambil en la ciudad de valencia Edo. Carabobo y los hechos concurrieron en la Agencia de Banesco en Caribbean Plaza en valencia Edo. Carabobo, es decir otra Agencia Bancada.
De tal manera que, habiéndose equivocado el Ministerio Público en su apreciación al calificar los hechos imputados como fraude electrónico y así mismo acogerlo la Juez de Control, se incurrió en un error tanto de hecho como de derecho, por lo que, nuestra defendida SABRINA HELEN GARCÍA BUSTILLOS, NO ha cometido DICHO DELITO, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.-
3°) Uso de Documento Falso (artículo 322 del Código Penal)
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Considera esta Defensa, que nuestra patrocinada en ningún momento incurrió en el delito de Falsificación de Documentos, ni participo indirectamente en ello, razón por la cual consideramos aventurado imputarle ese delito, por cuanto deben versar elementos de certeza suficientes que conlleven a demostrar que la ciudadana Sabrina García, es copartícipe de ese tipo penal, siendo que debe determinarse primeramente su participación en ese hecho, el cual apenas se encuentra en fase de investigación, es por ello que consideramos no existen elementos sólidos ni de convicción que ilustren al juez sobre el delito in comento, ya que debe existir al menos algún elemento de convicción tangible, evidente que comprometa o genere alguna responsabilidad a nuestra representada en la consumación de ese delito, del cual actualmente no se tiene.
3º) Agavillamiento (artículo 286 del Código Penal)
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.
En el presente caso, es indudable que nuestra patrocinada tenía un vinculo amistoso con sus compañeros Víctor Bracamente y Guillermo Ochoa, los cuales no trabajaban con nuestra patrocinada, es por ello que no podemos determinar la asociación de los hoy incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no hay tipicidad total en el tipo atribuido por lo que respecta a los hechos punibles precalifícados por la honorable representación fiscal.
SEGUNDO:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NEGAR LA LIBERTAD
Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a la Libertad, Dignidad Humana, Proporcionalidad.-
Primero:
De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 3, y artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa y la Presunción de Inocencia, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En tal sentido los organismos del Estado, incluido en ellos el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar y preservar su plena vigencia y respeto, según lo establecen los artículos 2, 3, 19, 23, 334 y 335 constitucionales.
(…)
En el caso concreto que nos atañe, las reglas del debido proceso fueron vulneradas por e1 Tribunal 50° de Control en la decisión cuya revisión por vía del Recurso de Apelación se solicita, por cuanto, Por una Parte, tal como se observa en la tramitación y /a resolución de La Solicitud de Libertad o bien una Medida Cautelar Sustitutiva. presentada por la defensa, no obstante que no existen elementos de convicción suficientes para tan siquiera presumir la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, la misma consideró, sin motivar suficientemente su fallo, palabras más, palabras menos, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, tal como se ha expresado, sin dar un razonamiento apropiado, un razonamiento suficiente y de derecho, en torno a los puntos precisos y específicos alegados por los solicitantes SABRINA GARCIA DE BUSTILLOS y quienes suscribiros (Defendido y Defensores).
(…)
GRAVAMEN IRREPARABLE:
Como inocente presunto que es Sabrina García de Bustillos, (Independientemente de que la Defensa crea en su inocencia y el Tribunal 50° de Control crea lo contrario), tiene un favorable y futuro pronostico de Sobreseimiento en los delitos imputados, por cuanto, los elementos de convicción en que se funda el auto restrictivo de libertad, son insuficientes.
(…)
Concluimos entonces este aparte expresando, que en virtud del vicio de inmotivación en el cual incurrió dicha decisión, afecta consecuencialmente en este litigio, el preciado bien de la LIBERTAD, la cual impone el texto adjetivo penal, que su interpretación debe ser restrictiva, y si es restrictiva, para decidir sobre ella, el órgano jurisdiccional DEBE cubrir u "orbitar" alrededor de esa garantía y analizar todos y cada uno de los elementos que confluyen, bien, tanto para concederlo, como para negarla, y así no fue la decisión del tribunal 50° de Control, con lo cual, al negar inmotivadamente la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, esto es, el otorgamiento de una medida menos gravosa, se violó por falta de aplicación, el contenido normativo de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8° (sic), 9° (sic), 10, 229, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
TERCERO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
El auto mediante el cual se negó la Libertad Plena o subsecuentemente una Medida Cautelar Sustitutiva a nuestra defendida, incurre en Violación al Principio de Seguridad Jurídica, lo cual fundamento en lo siguiente:
Tal como consta en el aparte anterior, se invocó en nuestra defensa, doctrina y abundante jurisprudencia relativa al Debido Proceso en la actividad procesal del Registro, Allanamiento, Inspección, etc., y por ello, solicitamos ante la Alzada que conozca del presente recurso, LA NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento a partir del momento de haberse realizado inconstitucional e ilegalmente dichas inspecciones, tal como se desprende del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, arriba invocadas.
(…)
Ahora bien, cuando Tribunal 50º de Control expresó en fecha 30 de Enero de 2014 que le negaba la libertad a nuestro defendido, desacató le único aparte del artículo 335 de nuestra Constitución Bolivariana, así como el artículo 21 ejusdem, por lo que en seguimiento del criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EN EL PRESENTE CASO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD, - lo que convierte esa negativa decisión en un acto NULO Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-
(…)
PETITORIO
Por último, solicitamos de esa Corte de Apelaciones, declare su competencia para conocer el presente acto recursivo, Anule la decisión dictada por el Tribunal 50° de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar, acatando la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA SABRINA GARCÍA DE BUSTILLOS, con el pronunciamiento que en su sano y justo criterio judicial, tengan a bien emitir.
SEXTO
PETICION SUBSIDIARIA
En el supuesto de que esa honorable Corte de Apelaciones considere que lo peticionado por este Defensor no se encuentre ajustado a derecho, o lo considere improcedente, muy respetuosa y subsidiariamente, solicito, reiterando la solicitud que se hizo en Primera Instancia, que a mi defendido Roberto Rafael Fente Vásquez (…) le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien la Caución Económica a que se contrae el artículo 257 ejusdem, pero que en fin y a todo evento, mi defendido se compromete, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones que ha bien tenga designar e imponer esa honorable Corte de Apelaciones…”


El segundo recurso, resultó interpuesto por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 20 y 38 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…PRIMERO
Con fundamento en el artículo 440 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por falta de aplicación, de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8° (sic), 9° (sic), 10, 229, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la Vida, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. Todo ello, en el marco de la terminación procesal que se le dio o aplicó a la solicitud formulada por la defensa en la Audiencia de Presentación del 08/04/11, en lo atinente a la “solicitud de libertad o la dictación (sic) de una Medida Cautelar Sustitutiva", solicitada por quienes suscriben, la cual fue decidida por la Juez de Control negando nuestra solicitud, y otorgando al Ministerio Público, toda credibilidad, sobre formulaciones imprecisas y sobre presunciones, hechos NO demostrados, lo cual nos indica, que no cumplió con la exhaustividad judicial e interpretación restrictiva que debe aplicar el juez, para privar de libertad a cualquier persona.
Los artículos constitucionales invocados como violados por falta de aplicación, nos indican que el Derecho a la Libertad, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, son derechos garantizados por la Constitución, en todo estado y grado del proceso, de tal manera que su incumplimiento genera la nulidad del acto, hecho u omisión que haya producido su incumplimiento. El desarrollo de dicha normativa constitucional, en el proceso penal está previsto en los artículos 8° (sic), 9° (sic), 10,229,230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Lo que nos indica que al momento de evaluar las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, la juez ha debido ser exhaustiva en el estudio de los elementos de convicción que le sirvieron al Ministerio Público, tanto para calificarlo jurídicamente de esa manera, como para solicitar la Medida Privativa de Libertad, en una forma genérica, sin elementos de convicción determinantes y de peso.
(…)
Tal como se puede observar de las Actas elaboradas en la división de delincuencia organizada por los Funcionarios del CICPC, de la lectura de las mismas, no emerge en forma alguna, que mi defendido haya simulado conducta alguna tendente a cometer fraude electrónico, haya incurrido en alguna maniobra o maquinación dolosa o cualquiera otra forma de engaño y haya obtenido para sí o un tercero un enriquecimiento indebido en perjuicio de un tercero
Aquí no se está engañando ni al Banco ni a NADIE en particular, como lo señalamos anteriormente, nuestra patrocinada (sic ) por su actividad de cajera (sic) tenia como rutina o funciones como cajera(sic) de la entidad financiera Banesco acceder al sistema electrónico de dicho banco para realizar su trabajo.
De tal manera que, habiéndose equivocado el Ministerio Público en su apreciación al calificar los hechos imputados como fraude electrónico y así mismo acogerlo la Juez de Control, se incurrió en un error tanto de hecho como de derecho, por lo que, nuestro defendido GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, NO ha cometido DICHO DELITO, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.-
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.
En el presente caso, es indudable que nuestro patrocinado tenía un vinculo amistoso con sus(sic) compañero Víctor Bracamonte, es por ello que no podemos determinar la asociación de los hoy incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no hay tipicidad total en el tipo atribuido por lo que respecta a los hechos punibles precalifícados por la honorable representación fiscal.
SEGUNDO:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NEGAR LA LIBERTAD:
Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, Derecho a la Libertad, Dignidad Humana, Proporcionalidad.-
Primero:
De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numerales 1 y 3, y artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa y la Presunción de Inocencia, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En tal sentido los organismos del Estado, incluido en ellos el Poder Judicial, tienen la obligación de asegurar y preservar su plena vigencia y respeto, según lo establecen los artículos 2, 3, 19, 23, 334 y 335 constitucionales.
(…)
GRAVAMEN IRREPARABLE:
Como inocente presunto que es GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, (Independientemente de que la Defensa crea en su inocencia y el Tribunal 50° de Control crea lo contrario), tiene un favorable y futuro pronostico de Sobreseimiento en los delitos imputados, por cuanto, los elementos de convicción en que se funda el auto restrictivo de libertad, son insuficientes.
(…)
Por lo tanto, al no interpretar restrictivamente las normas sobre la libertad y su restricción, tal como la normativa Constitucional y Legal se lo imponen (Debido Proceso), y al no acatar las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, todo ello, en su conjunto, constituyen violaciones a garantías y derechos fundamentales previstos en la normativa Constitucional, Legal y los Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, adecuándose a las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el haber negado LA LIBERTAD O CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, Y CONSECUENCIALMENTE HABER DICTADO EL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD, ES UN ACTO TOTALMENTE NULO, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.-
Concluimos entonces este aparte expresando, que en virtud del vicio de inmotivación en el cual incurrió dicha decisión, afecta consecuencialmente en este litigio, el preciado bien de la LIBERTAD, la cual impone el texto adjetivo penal, que su interpretación debe ser restrictiva, y si es restrictiva, para decidir sobre ella, el órgano jurisdiccional DEBE cubrir u "orbitar" alrededor de esa garantía y analizar todos y cada uno de los elementos que confluyen, bien, tanto para concederlo, como para negarla, y así no fue la decisión del tribunal 50° de Control, con lo cual, al negar inmotivadamente la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, esto es, el otorgamiento de una medida menos gravosa, se violó por falta de aplicación, el contenido normativo de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8°, 9°, 10, 229, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente, además del Debido Proceso, al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la Vida, Presunción de Inocencia, así como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. Todo ello, en el marco de la tramitación procesal que se le dio o aplicó a la solicitud formulada por la defensa en lo atinente a la "Solicitud de Libertad", presentada por Roberto Rafael Fente y ratificada por Rafael Pérez Moochett, violando entonces, la Tutela Judicial Efectiva que emana de la interpretación armónica, sistemática e integral de los artículos 2, 26 y 257 Constitucionales Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-
TERCERO
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
El auto mediante el cual se negó la Libertad Plena o subsecuentemente una Medida Cautelar Sustitutiva a nuestra defendida, incurre en Violación al Principio de Seguridad Jurídica, lo cual fundamento en lo siguiente:
Tal como consta en el aparte anterior, se invocó en nuestra defensa, doctrina y abundante jurisprudencia relativa al Debido Proceso en la actividad procesal del Registro, Allanamiento, Inspección, etc., y por ello, solicitamos ante la Alzada que conozca del presente recurso, LA NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento a partir del momento de haberse realizado inconstitucional e ilegalmente dichas inspecciones, tal como se desprende del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, arriba invocadas.¡
Estas Sentencias han generado la Expectativa Legitima o Expectativa Plausible conforme a la cual, el órgano jurisdiccional ha debido comportarse en su decisión, acatando y asumiendo el criterio jurisprudencial invocado. Al no hacerlo así incurrió en una inconsecuencia que viola el derecho a la igualdad de nuestra defendido, ya que, en situaciones similares, el juez debería decidir de acuerdo a como se ha hecho anteriormente, de lo contario violaría el derecho a la igualdad.
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
(Omissis)
En atención a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza tenía la expectativa de que su caso, analizado detenidamente, sería anulado de oficio; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que la Sala de Casación Penal no la trató, en iguales condiciones, respecto de otros sujetos procesales en casos análogos. La Sala de Casación Penal se apartó de su doctrina pacífica, referida a que la sola comprobación formal del vicio de silencio de alegato o falta de resolución resultaba suficiente para anular de oficio el fallo cuestionado. (Resaltado añadido)
En consecuencia, visto que la Sala de Casación Penal no actuó conforme a derecho al obviar el análisis del vicio de inmotivación alegado por la parte actora como parte integrante de sus argumentos, en el recurso de casación planteado contra la decisión dictada el 7 de junio de 2006 por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar que ha lusar la revisión solicitada en el presente caso, al evidenciarse la violación de los derechos a la confianza legítima, seguridad jurídica y a la igualdad de la solicitante en revisión; y así se declara. (Resaltados añadido).-
Ahora bien, cuando Tribunal 50° de Control expresó en fecha 30 de Enero de 2014 que le negaba la libertad a nuestro defendido, desacató el único aparte del artículo 335 de nuestra Constitución Bolivariana, así como el artículo 21 ejusdem, por lo que en seguimiento del criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EN EL PRESENTE CASO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD, lo que convierte esa negativa decisión en un acto NULO Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.-
(…)
Por último, solicitamos de esa Corte de Apelaciones, declare su competencia para conocer el presente acto recursivo, Anule la decisión dictada por el Tribunal 50° de Control de este Circuito Judicial Penal y en su lugar, acatando la normativa invocada y la doctrina jurisprudencial, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA A NUESTRA DEFENDIDA SABRINA GARCÍA DE BUSTILLOS, con el pronunciamiento que en su sano y justo criterio judicial, tengan a bien emitir…”.


El tercer recurso, resultó interpuesto por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SABRINA GARCÍA BUSTILLOS, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 y 19 del cuaderno de incidencia, alegaron lo siguiente:



“…III.- DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

1º Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las declaraciones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella. En nuestro proceso penal, tal exigencia se encuentra consagrada de forma expresa en la normativa jurídica procesal que lo rige. El artículo 232 del COPP, en ese sentido expresamente consagra que:

(omissis).

En el caso sub judice, se puede apreciar con suficiente y meridiana claridad que la juez de la recurrida no realiza por ninguna parte de su decisión un necesario análisis de los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público a los efectos de acreditar la presunta y negada comisión de los hechos punibles invocados como presuntamente configurados, pues lo cierto y concreto es que se limita solo a transcribir su existencia, más bajo ningún concepto los analiza a la luz de la descripción de los tipos penales invocados, como debió haber hecho.

(…)

Es eso precisamente lo que el Legislador Adjetivo Penal ha consagrado en el COPP, pues a ello están destinadas las normas consagradas en los artículos 236 y siguientes del mismo. En ellos se establecen precisamente unos aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador de Control, en un momento determinado, para establecer o decidir la conculcación o limitación al derecho a la libertad de una persona, lo cual, como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo COPP, debe ser interpretado de manera restrictiva.

(omissis).

De lo transcrito se puede evidenciar que la Juzgadora, al momento de tomar su decisión, y más aún al analizar su motivación, no realizó ninguna consideración o análisis relacionado o vinculado con el deber que tenía de verificar la comisión de los supuestos hechos punibles invocados por el Ministerio Público, si cierta y efectivamente los hechos invocados y presuntamente acreditados con los elementos de convicción traídos o presentados se subsumían o subsumen efectivamente en las normas invocadas o en cualquier otra, cumpliéndose de esa manera, cierta y efectivamente el primero de los supuestos a que se contrae la norma del artículo 236 del COPP. Solo una leve referencia del todo genérica a este aspecto sumamente importante es lo que se observa en la recurrida, tal como lo hemos evidenciado en la anterior transcripción.

.- DE LA FORMAL SOLICITUD

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 30 de enero del presente año, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, mediante la cual declara la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de la libertad de nuestro defendido, pues la misma resulta a todas luces y de manera evidente y clara, inficionada del vicio de inmotivación lo cual la hace nula absolutamente conforme todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como de los precedentes citados.

(…)
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, se hace preciso a criterio de esta defensa analizar el contenido de los tipos invocados por la representación del Ministerio Público y por la Juez de la recurrida a los efectos de determinar o establecer si cierta y efectivamente, en el caso de marras, se configuraron los mismos y en todo caso, consustancial con el motivo anteriormente invocado, cierta y efectivamente, se ha cumplido o acreditado el primero de los requisitos establecidos en el artículo 236 del COPP a los efectos de que se acuerde la medida judicial preventiva de libertad, como así lo hizo la Juez de la recurrida.

(…)

A los efectos del análisis de las normas, consideramos del todo necesario y pertinente el establecer, resumidamente, los hechos que aparecen acreditados de las actuaciones de investigación o de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de nuestro defendido. En este sentido tenemos:
a.- Que el pasado 27-01-2014 el ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMIREZ… acudió a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de interponer denuncia dado a que al efectuar denuncia del estado de la cuanta corriente No… de la entidad financiera BANESCO se percató que habían efectuado el cobro de tres títulos valores signado bajo el numero… por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CADA UNO. Esto se acredita con el acta de denuncia levantada en ese momento, la cual fue debidamente presentada por la representación del Ministerio Público.

Un hecho sumamente importante que debe inferirse de este elemento de convicción es que se trata de unos presuntos cobros indebidos y/o fraudulentos de unos títulos valores (cheques) pertenecientes a la cuenta corriente de la presunta víctima, mas no que hubo o existió alguna operación electrónica que implicara utilización, modificación, revelación, difusión, destrucción, alteración o inutilización de datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos así como tampoco manipulación informática o mecanismo similar, mediante la cual se efectuare una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida.
b.- Que mediante comunicación suscrita por el departamento de investigaciones de la entidad Financiera del Banco BANESCO, se acredita que nuestro defendido tiene asignado para el ejercicio de sus funciones el usuario BAN0140T70, el cual, aparentemente, fue el que quedó registrado en los títulos valores cobrados indebida o fraudulentamente, como el usuario que efectúo la transacción fraudulenta, tal como se desprende del record de consulta de datos financieros y record de consulta de firmas suministrados por el banco, aunado al evento de que la investigada SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO le efectuó la promesa de pago a GUILLERMO OCHOA quien consulto de las cuentas de las transferencias fraudulentas.

Aquí, al igual que en el elemento de convicción antes referido, se evidencia como un elemento sumamente importante para todos los efectos del presente análisis se trata de unos presuntos cobros indebidos y/o fraudulentos de unos títulos valores (cheques) pertenecientes a la cuenta corriente de la presunta víctima, más no que hubo o existió alguna operación electrónica que implicara utilización, modificación, revelación, difusión, destrucción, alteración o inutilización de datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos así como tampoco manipulación informática o mecanismo similar, mediante la cual se efectuare una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida.

C.- Los títulos valores debitados (que fueron remitidos a la División de Documentología) y que se desprende el numero de usuario del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, los cuales, son el medio para establecer la relación de causalidad y materialidad del provecho del dinero que fue desviado el perjuicio del ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMIREZ…

Con este elemento de convicción se acredita la existencia de los soportes físicos utilizados para el cobro indebido y/o fraudulento de unos fondos existentes en la cuenta corriente perteneciente a la presunta víctima, así como que el usuario que, presuntamente, llevó a cabo el pago de los mismos fue el asignado o el perteneciente a nuestro defendido.

d.- El movimiento de la cuenta corriente afectada de la cual se aprecia que efectivamente existió un movimiento bancario en la cuanta corriente de la presunta víctima, el cual puede resultar en un perjuicio patrimonial para la misma.

Ahora bien, siendo que, a los ojos de lo requerido por el Legislador Penal en toda situación como la presente, se debe llevar a cabo un análisis de los hechos concretos invocados, acreditados y/o inferidos a los efectos de realizar, como bien lo señala la Juez de la recurrida en su decisión, la subsunción de los mismos en las norma penales invocadas, siendo en consecuencia necesario que se analicen los verbos rectores.

En las normas invocadas los verbos rectores están referidos como lo invocamos anteriormente, a la utilización, modificación, revelación, difusión, destrucción, alteración o inutilización de datos reservados de carácter confidencial que se hallen registrados en medios escritos, magnéticos o electrónicos así como tampoco manipulación informática o mecanismo similar, mediante la cual se efectuare una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida.

Por otro lado, el tipo penal de uso de documento falso o alterado implica o conlleva a que el Ministerio Público haya acreditado dos extremos fundamentales como lo son el uso y que el documento es falso o alterado, para lo cual debe presentar como prueba fundamental la respectiva experticia que acredite tal falsedad o alteración, lo cual por supuesto no realizó.

.-DE LA FORMAL SOLICITUD

Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las propias actuaciones de investigación que sirvieron de fundamento para la imputación del Ministerio Público, y con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que los hechos invocados, acreditados o inferidos de las actuaciones de investigación no se pueden subsumir en los tipos penales invocados por lo que mal puede concluirse que se haya configurado.
Declarada como sea esta circunstancia, por vía de consecuencia se debe a su vez concluir que no se cumple o acredita el cumplimiento del primero de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del COPP, así como tampoco la presunción del peligro de fuga invocada como fundamento de la decisión recurrida, relacionada con el máximo del cuantum de la pena establecida (Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP), y la consecuencia jurídica respectiva es precisamente la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de libertad, pudiéndose en todo caso sustituirse por una menos gravosa, conforme lo preceptuado en el artículo 242 del COPP, como así formalmente lo solicitamos.

3.- El segundo extremo a que se contrae el artículo 236 del COPP está referido, como bien es sabido, a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar o concluir que el imputado o imputada es autor o partícipe en los hechos. A estos efectos, es deber también del Juzgador el llevar a cabo, al menos, un somero analisis de tales elementos de convicción para concluir de alguna manera en este extremo.

Independientemente que la Juzgadora tampoco lo haya llevado a cabo, lo cual también implica o conlleva a que exista también una inmotivación en este sentido y que de igual manera invocamos, lo cierto y concreto es que la realidad debe llevar a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos acreditados a concluir en que no existen esos elementos que lo involucren en la comisión de cualquiera que sea el hecho punible que se considere configurado.

Así tenemos que los hechos concretos acreditados, como antes lo hemos aludido, son:

.- La denuncia de la presunta víctima, las movimientos bancarios y el informe de la entidad bancaria mediante la cual se acredita el presunto cobro indebido y/o fraudulento de unos cheques de su cuenta corriente;

.- Que tal acción se llevo a cabo en la ciudad de valencia, Estado Carabobo;

-. Que se realizó en la Sucursal del Caribean Plaza, que es donde labora nuestro defendido (0140),

.- Que según aparece del sistema, el usuario que llevo a cabo la operación del cheque es el correspondiente a nuestro defendido.

Sin embargo, así como se debe pensar en lo que está acreditado, también se debe pensar en que es lo que no está acreditado y que desde el punto de vista lógico y de sentido común debe estar acreditado para que de una forma incuestionable o incontrovertible se pueda concluir- sino fuera de cualquier de duda si por lo menos con una alta probabilidad- que nuestro defendido si tuvo de alguna forma participación en el hecho. Así tenemos:

.- No existe ningún elemento, llámese comunicación telefónica, electrónica o personal, que acredite un concierto o puesta de acuerdo para llevar a cabo los hechos que conllevaren a el cobro indebido y/o fraudulento de los cheques. Si bien existe o puede concluirse en que existe una relación de nuestro defendido con los otros imputados, lo cierto es que la misma solo se limitaba al carácter estrictamente laboral como compañeros de labores y de superior a subordinado;

.- si bien es cierto, según aparece del sistema, el usuario que llevo a cabo la operación del pago del cheque es el correspondiente a nuestro defendido, también es cierto que ello no quiere decir que cierta y efectivamente haya sido él el que llevo a cabo tal operación, pues para ello se debería haber acreditado de alguna otra forma, que no es el caso, otros elementos o circunstancias, como por ejemplo que al momento de la tramitación del cheque se hizo de la Terminal que él utiliza o utilizó los días en cuestión, que el trámite para la obtención del dinero de la bóveda de la sucursal lo llevo a cabo él, etc.

.- DE LA FORMAL SOLICITUD

Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las propias actuaciones de investigación que sirvieren de fundamento para la imputación del Ministerio Público, y con fundamento en lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que de los hechos invocados, acreditados o inferidos de las actuaciones de investigación no se pueden concluir que se hayan configurado este supuesto, como lo es que haya tenido alguna participación el cobro o pago indebido y/o fraudulento de los cheques en cuestión…”.


IV
CONTESTACION FISCAL DE LOS RECURSOS DE APELACION
PRESENTADOS

Por su parte, la abogada IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR, Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 84 al 87 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“ (…)Así las cosas se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho centran su impugnación en el desconocimiento de la existencia de elementos de convicción al aseverar que ...no existen elementos de convicción suficientes para tan siquiera presumirla comisión de los delitos imputados ...para luego aseverar que que (sic) la juez de primera instancia incurrió en un vicio ...al no interpretar resctrintivamente las normas sobre la libertad y su restricción ...al no acatar las interpretaciones establecidas...constituyen violaciones a garantías y derechos...es decir al HABER NEGADO LA LIBERTAD....O CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA...
(…)
Así las cosas, estima la representación Fiscal que no le asiste la razón a la recurrente al pretender cuestionar el pronunciamiento proferido por el Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto constituye un grave error pensar que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse, sin la anuencia de los presupuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, ya que al afirmar que la JUEZ DE INSTANCIA INCURRIÓ EN UN VICIO AL NO OTORGARLES A LOS JUSTICIABLES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA implcia(sic) en dicha aseveración el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, toda vez, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso, son los mismos requisitos que a de prever el juzgador para que proceda la imposición de una medida menos gravosa, como lo son las contendidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a! argüir que el justiciable sea juzgado en LIBERTAD. Es por lo que en razón a estas consideraciones que resultan contradictorias las razones plasmadas por la recurrente que pone de manifiesto el hecho de que no cuenta con argumentos sólidos para impugnar la decisión
Apreciándose al respecto que en el presente que pro tratarse de sujetos calificados pro ser empleados de la entidad financiera la Ley de Instituciones del Sector Bancario, contempla un tratamiento mas severo, lo cual, hace que concurra de pleno derecho en el presente caso, la presunción legal de fuga, presupuesto establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que por tratarse de unos hechos de gran magnitud al llevarse con gran agilidad por encontrarse los ciudadanos labornado para la entidad financiera y pese de conocer los limites y protocolos a seguir, omiten los mismos para obtener el provecho injusto con perjuicio ageno (sic), lo cual devela el poco respeto al marco legal, y que hace viable de pleno derecho el presupuesto legal a que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, el cual estatuye la presunción legal, bajo los siguientes términos: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años".
(…)
El ius ut procededatur es el derecho que reviste de vigencia constantemente el derecho penal sustantivo, por cuanto implica la materialización del proceso, por lo que el mismo ha de llevarse a cabo cónsono a lo estipulado en los principios rectores. De modo que el debido proceso no podrá ser concebido por lo que formamos parte del sistema judicial, como un instrumento mecánico, sino por el contrario, como un marco referencial de GARANTÍAS que hacen posible la cristalización de la tutela judicial efectiva para arrobar a la sentencia de mérito en feliz término. Toda vez que, el ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica la puesta en práctica de las garantías contendidas en las leyes procesales que se encuentran en armonía con la realidad Constitucional actual. Por lo que el funcionario llamado a administrar justicia, como director del proceso esta comprometido ha desarrollar de la manera más adecuada posible el proceso, en donde la consecución del ideal de justicia y poder consolidar la incolumidad de la ley y el aseguramiento de la paz social. Por otra parte arguye el recurrente en la condición de represetnante (sic) técnico legal del ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ que el fallo cuestionado adolece de inmotivación lo cual esta representación fiscal estima que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que el juzgador efectuó el razonamiento lógico critico y plasmó en la auto de procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cada uno de los motivos por los cuales arribó a la convicción para que procediera la misma siendo que desglosó cada uno de los presupuesto como los son el fomus bonis iré, dado a la alta probabilidad fundada de atribuirle a los imputados los delitos invocado como lo fue los datos suministrado (sic) por la seguridad itnerna (sic)de la entidad financiera BANESCO, en relación a los código de usuario. A si como el Peliculum in mora el cual viene representado en el peligro de obstaculización, derivada a la peligrosidad que representa el imputado al formar parte de de al entidad financiera y al tener los conocimiento especializados de poder accesar (sic) a los mismos.
Capitulo Tercero Petitorio
Con base a las consideraciones expuesta se solicita a los magistrados que sustanciaran el presente recurso que DECLAREN SIN LUGAR el mismo y en consecuencia confirme el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual DECRETA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ… GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES… SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO… como COAUTORES en el delito de REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, FRAUDE ELECTRONICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, AGAVILLAMIENTO…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de los recursos de apelación incoados en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la audiencia llevada a cabo para oír a los imputados, por el Tribunal a quo, correspondiente a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDE, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, la cual se efectuó el 30 de enero de 2014, la abogada IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputó la presunta comisión de los delitos de REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 224 de la Ley de Institución del Sector Bancario, FRAUDE ELECTRONICO, previsto en el artículo 226 de la Ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, por ser presunto autor del delito antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió entre otros particulares, considerar acreditados los presuntos delitos de REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 224 de la ley de Institución del Sector Bancario, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, considerando como presuntos autores a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDE, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO. Así mismo, desestimó la comisión del presunto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Por último, acordó dictar en contra de los imputados de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 30 de enero de 2014.

Contra el anterior pronunciamiento, los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, y el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, interpusieron recursos de apelación de autos, recibidos por el a quo el 6 de febrero de 2014. Y al observarse, que cada uno de los anteriores recursos, versan sobre la procedencia de la medida de privación de libertad, que les resultó dictada a los mencionados imputados.

En consecuencia, se constata que en cada uno de los referidos recursos, coinciden en señalar que la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados no está fundamentada, al no observarse los elementos objetivos y sujetivos, para la configuración de los delitos dados por acreditados por el Tribunal a quo, así como la presunta participación de los imputados de autos, como supuestos responsables de los mismos. Al mismo tiempo, los anteriores medios de impugnación aparecen particularmente sustentados, mediante los siguientes alegatos:

En los recursos de apelaciones presentados, por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, igualmente coinciden en señalar lo siguiente:

1.- Que en el presente caso, se inobservó la “… aplicación, de los artículos 44 numerales 1 y 3, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8° (sic), 9° (sic), 10, 229, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos específicamente al DERECHO A LA LIBERTAD, como bien supremo o garantía suprema después del Derecho a la Vida, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, así como el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA…”
2.- Que atendiendo la “…actividad procesal del Registro, Allanamiento, Inspección, etc., y por ello, solicitamos ante la Alzada que conozca del presente recurso, LA NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento a partir del momento de haberse realizado inconstitucional e ilegalmente dichas inspecciones…”
3.- Que “…los elementos de convicción en que se funda el auto restrictivo de libertad, son insuficientes…”; circunstancia que al parecer de los recurrentes, causa un gravamen irreparable, a sus representados.
4.- Que “…El auto mediante el cual negó la Libertad Plena o subsecuentemente una Medida Cautelar Sustitutiva…”a sus representados, incurre en violación al Principio de Seguridad Jurídica, atendiendo las normas, jurisprudencias y doctrinas del Debido proceso, en cuanto a la “…actividad procesal del Registro, Allanamiento, Inspección, etc., y por ello, solicitamos ante la Alzada que conozca del presente recurso, LA NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento a partir del momento de haberse realizado inconstitucional e ilegalmente dichas inspecciones…”



Así mismo, se evidencia que el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, sustentó el recurso de apelación, entre otros particulares, bajo los siguientes términos:


1.- Que en el presente caso, el Juez de “… El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta…”
2.- Que atendiendo la “…los hechos invocados, acreditados o inferidos de las actuaciones de investigación no se pueden subsumir en los tipos penales invocados…”.
3.- Que “… Si bien es cierto, según aparece en el sistema, el usuario que llevo a cabo la operación del pago del cheque es el correspondiente a nuestro defendido, también es cierto que ello no quiere decir que cierta y efectivamente haya sido él el que llevó a cabo tal operación…”

Conforme a tales alegatos, los recurrentes pretenden que los presentes medios de impugnación sean declarados con lugar, se decrete la nulidad del fallo recurrido y en consecuencia, se acuerde la libertad plena a sus defendidos o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial de los recursos, los cuales versan prominentemente sobre la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de los imputados VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDE, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, pudieran ser autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como lo consideró el tribunal a quo, encuadran en los siguientes tipos penales: REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 224 de la Ley de Institución del Sector Bancario, FRAUDE ELECTRONICO, previsto en el artículo 226 de la Ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; los cuales aparecen acreditados con los siguientes elementos de convicción, que aparecen señalados en el fallo objeto de imputación:

1-. Denuncia, del 27 de enero de 2014, interpuesta por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMIRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“… Resulta ser que el día miércoles 22 de enero del presente año me encontraba en un cajero automático con el fin de retirar dinero de mi cuenta corriente…y es cuando me percato del cobro de tres cheques…en la cuanta mencionada, por el monto de Bs. 60.000, cada uno, posteriormente me dirigí a la Agencia del Banco Banesco de Parque central con el fin de efectuar el respectivo reclamo, ya que desconozco el cobro de esos cheques, motivado que me encontraba de regreso ese mismo día de Madrid, España, y llegue fue en horas de la noche, es todo…”.

2-. Acta de Entrevista, de fecha 29 de enero de 2014, realizada al ciudadano CARLOS PEREZ, en la cual expuso:

“…Me encuentro en este despacho debido a que en fecha Martes 26 de Enero del presente año recibimos un reclamo de parte de un cliente quien manifestó haber sido victima del hurto y cobro de tres cheques de su cuenta por la cantidad de sesenta mil bolívares cada uno (60.000,00 bs), por lo que realicé la investigación del caso prenombrado, arrojando como resultado que hubo un fraude a dicha cuenta afectada y al continuar con las investigaciones se determino dolo por parte de dos empleados de la institución quienes trabajan en la Agencia del Banco Banesco de Caribean Plaza, Estado Carabobo…por lo que se procedió a notificar vía telefónica a esta División, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento de que manera detectaron el dolo por parte de los empleados del Banco Banesco? CONTESTO: Al momento de verificar las normas y procedimientos para el pago de cheque por taquillas se detecto que el cajero no tomo fotografía del cliente ni de la cédula de identidad, ni huella dactilar del cliente, no efectuó la llamada telefónica correspondiente a la conformación del pago de los cheques” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes son los ciudadanos investigados en la presente causa? CONTESTO: “Si se llaman Guillermo OCHOA REYES y Víctor Manuel BRACAMONTE HERNANDEZ”…”.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 040, de fecha 30-01-2014:

“… Catorce (14) instrumentos financieros (cheques) originales de la entidad Financiera Banesco Banca Universal, perteneciente a la Cooperativa Onmiluz 90200100, R.L asociados a la cuanta… descritos de la siguiente manera: 1.) …a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 2.) …a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 3.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 4.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 5.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 6.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 7.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 8.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 150.000, de fecha 28-01-2014; 9.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 100.000, de fecha 28-01-2014; 10.) … a nombre de Eduardo Vivas, por la cantidad de Bs. 100.000, de fecha 28-01-2014… 11.) …a nombre de Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000, de fecha 28-01-2014; 12.) … a nombre de Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000, de fecha 28-01-2014; 13.) … a nombre de Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000, de fecha 28-01-2014; 14.) … a nombre de Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000, de fecha 28-01-2014; Cuatro (04) Voucher, descrito de la siguiente manera: 1.) numero de planilla... donde se puede leer el código de cuenta numero…titular de la cuanta Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs; 2.) numero de planilla... donde se puede leer el código de cuenta numero…titular de la cuanta Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs; 3.) numero de planilla... donde se puede leer el código de cuenta numero…titular de la cuanta Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs; 4.) numero de planilla... donde se puede leer el código de cuenta numero…titular de la cuanta Carla PEÑA, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs…”.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 041, de fecha 29-01-2014:

“… 1) Un sello húmedo de bóveda de la Entidad Financiera Banesco, Agencia Caribeam Plaza (SAT 467), de color gris con rojo marca Trodat modelo 2910…”.


5.- Con el resultado de la Experticia Nro. 9700-228 DFC-250-AV-067, de fecha 29 de enero de 2014, de la cual puede inferirse lo siguiente:

“…CONCLUSIONES: Con base a la observación y el análisis realizado al material recibido, que motivan la práctica de actuación pericial, se constituye lo siguiente:

1) El material analizado lo constituye, Tres (03) archivos de videos almacenados en Un 01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto ó “CD” marca “PRINCO BUDGET”, de color blanco.-
2) Las grabaciones de videos luego de ser analizadas cuadro a cuadro, se constató que los mismos no presentan signo de edición.-
3) Se logro obtener un total de: Tres mil ochenta y tres (3.083) Imágenes, almacenadas en Una (01) carpeta identificada como “FIJACIONES AV-067”…”.

Pues, bien de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante el Juez de Control y apreciados por éste, en el fallo objeto de impugnación, se desprende la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2014, por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMIRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuente Organizada, Distrito Capital, quien refirió que el día miércoles 22 de enero del presente año me encontraba en un cajero automático con el fin de retirar dinero de mi cuenta corriente…y es cuando me percato del cobro de tres cheques…en la cuanta mencionada, por el monto de Bs. 60.000, cada uno, posteriormente me dirigí a la Agencia del Banco Banesco de Parque Central con el fin de efectuar el respectivo reclamo, ya que desconozco el cobro de esos cheques, motivado que me encontraba de regreso ese mismo día de Madrid, España…”.
Siendo que los hechos denunciados, tal como se destaca en el escrito presentado por el Ministerio Público en atención al presente recurso de apelación, dieron lugar a la practica a una serie de actuaciones investigativas, obteniéndose a través del la seguridad interna de la referida agencia bancaria, que la cuenta perteneciente a dicha victima y la cual resultó afectada, había sido consultada presuntamente por empleados de ese mismo banco en razón del código de usuario. Entonces siguiéndose un monitoreo, de la clave, se logró igualmente constar que a pocos minutos de efectuarse dicho hecho, procedieron a efectuar el ataque en contra del patrimonio de una persona jurídica con la denominación de COOPERATIVA ONMILUZ 30200100 RL RIF J 295692668 por el monto de BsF 2,900,000. Tales hechos, logra adecuarse en la presente oportunidad procesal, en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal A quo, a saber:
A.- REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 224 de la Ley de Institución del Sector Bancario, por cuanto los imputados de autos GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, laboran en la entidad financiera Banesco, con los cargos de: el primero Administrador Operativo y los otros Cajeros, los cuales presuntamente sostenían acceso a la cuenta bancaria de la victima, la cual era consultada. Siendo el caso, que la información de las cuentas bancarias, “ostenta datos reservados de carácter confidencial”, en virtud de su naturaleza y en el caso en particular, se logra inferir que presuntamente los referidos imputados actuando con los cargos de empleados de la citada institución bancaria, supuestamente “revelaron” (en el caso de la imputada SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, quien presuntamente le envió mensajes vía telefónica al Supervisor de nombre GUILLERMO OCHOA REYES)) y utilizaron dicha información los imputados GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, para obtener un provecho injusto. Tal como consta, del Acta de Investigación del 19-1-14, emanada igualmente de la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a partir del folio 101 exclusive del expediente original.
B.- Entonces, una vez obtenida la información de la cuenta corriente asignada a la hoy victima, se incurría en la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 226 de la Ley de Institución del Sector Bancario, empleándose para tal fin como medio de su comisión, la herramienta cibernética a fin de ejecutar las presuntas transacciones u operaciones fraudulentas; dado que en el presente caso en particular, la hoy victima ciudadano GABRIEL SEGUNDO GALICIA RAMIREZ, como titular de la cuenta corriente afectada Nº 0134-0202-772021032410, no consintió la operación bancaria efectuadas para la cancelación de los tres cheques, signados con los nros 10858316, 44858318 y 13858317. Todo ello, consta de las Actas de Investigación de fechas 18 y19-1-14, emanadas de la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, insertas respectivamente en los folios 81 y 101 del expediente original.
Al mismo tiempo, del acta de entrevista, inserta en el folio 182 del expediente original, aportada el 29 de enero de 2014, por el ciudadano CARLOS PEREZ, se logra inferir que al tener conocimiento de los hechos denunciados por la victima, realizó una investigación que arrojó como resultado que hubo fraude en la cuenta bancaria, al mismo tiempo señaló la presunta participación de dos empleados de la institución bancaria. Y al ser interrogado por el funcionario instructor, sobre los nombres de estos funcionarios, manifestó que los mismos responden a los nombres de “…Guillermo OCHOA REYES y Víctor Manuel BRACAMONTE HERNANDEZ…”. Y al mismo tiempo manifestó que “…Al momento de verificar las normas y procedimientos para el pago de cheque por taquillas se detectó que el cajero no tomo fotografías del cliente ni dela(sic) cédula de identidad, ni huella dactilar del cliente, no efectuó la llamada telefónica correspondiente a la conformación del pago de los cheques…”. (Folios 81 y 101 del expediente original).
C.- Al mismo tiempo, se procedía a incurrir en el presunto delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, al llevar a cabo la duplicidad de determinados cheques (dubitados), los cuales presuntamente fueron presentados ante la entidad financiera, simulándose que resultaban cumplidos los tramites necesarios para alcanzar la cancelación efectiva de los mismos, presuntamente por parte del cajero VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ.
D.- Finalmente, la presunta existencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, resultó cometido por los imputados GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, quienes en concierto presuntamente, además de obtener fraudulentamente un provecho injusto de la cuenta corriente de la victima. Igualmente, la seguridad interna de la referida agencia bancaria, había sido consultada en razón del código de usuario y a pocos minutos de efectuarse dicho hecho, procedieron a efectuar presuntas actuaciones irregulares, en contra del patrimonio de una persona jurídica con la denominación de COOPERATIVA ONMILUZ 30200100 RL RIF J 295692668 por el monto de BsF 2.900.000. Circunstancias estas, que conllevan a presumir, que entre los referidos imputados, mediaba el concierto de voluntades, para hacer las presuntas irregularidades bancarias.( Folios 101 del expediente original).

En base a la consideración anterior, es necesario destacar que en el recurso presentado por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, alegó, que “… Si bien es cierto, según aparece en el sistema, el usuario que llevo a cabo la operación del pago del cheque es el correspondiente a nuestro(sic) defendido, también es cierto que ello no quiere decir que cierta y efectivamente haya sido él el que llevó a cabo tal operación…”. Señalamiento éste que solo debe ser dilucidado, en el devenir de la investigación levantada, dado que en la oportunidad procesal en que resultó dictado el fallo acá apelado, solo consta la presunta utilización para realizar las presuntas operaciones fraudulentas, el código de seguridad asignado, a su representado por la agencia bancaria, en su condición de cajero. Por consiguiente a juicio de esta Alzada dicho alegato debe ser desestimado.

Tal como se destacó up supra, en el presente caso igualmente aparece alcanzado el Numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los presuntos delitos acreditados. Siendo que de las actas investigativas aportadas por el Ministerio Público, específicamente del Acta de Investigación Nº 28-1-14, emanada de la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual guarda estricta relación con el oficio del 28 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, en su condición de V.P. Control de Pérdidas del Banco Banesco, del cual logra inferirse, que “…Los Cheques seriales 10858316, 44858318 y 13858317, de la cuanta corriente Nº 01340202772021032410, fueron procesados por el usuario BA0140T70, bajo responsabilidad del Cajero Integral VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ… y autorizados por el usuario BAN0140B17, bajo responsabilidad del Administrador Operativo: GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES…(sic) No es factible suministrar registros fotográficos relacionados al pago de los cheques seriales 10858316, 44858318 y 13858317,… toda vez que este procedimiento fue obviado…”. (Subrayado y Negrillas de la Alzada); (Folios 81 y 101 exclusive, respectivamente del expediente original).

Asociado a los anteriores elementos de convicción, igualmente se cuenta con el Acta de Investigación del 29-1-14, emanada igualmente de la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; de la cual se extrae que ese órgano recibió llamada telefónica, procedente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, informando que en una de sus sucursales, “…fue detectado una irregularidad que el Supervisor de la Agencia Caribean Plaza de la avenida Bolívar Norte, de Valencia, de nombre OCHOA REYES GUILLERMO REYES (sic), al igual que el cajero de nombre BRACAMONTE HERNANDEZ VICTOR MANUEL, se encuentran realizando fraude continuado en contra de uno de los clientes… como también informaron que se encuentra relacionada una cajera de la agencia Banesco Sambil Valencia, de nombre SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLOS, quien presuntamente envía mensajes vía telefónica al Supervisor de nombre OCHOA REYES GUILLERMO REYES (sic), con el fin de verificar los saldos de cuentas afectadas, recibiendo una bonificación por el mismo…”. (Tal como consta a partir del folio 101 exclusive del expediente original).

Conforme lo inferido en los elementos de convicción antes señalados, a juicio de esta Alzada le asiste la razón al Tribunal de Control a quo, al considerar que los imputados VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, son los presuntos autores o participes, de los delitos objeto de imputación penal, como son los presuntos delitos, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 224 de la Ley de Institución del Sector Bancario. Por consiguiente, los tipos penales acreditados por el a quo, en cuanto a los referidos ciudadanos, para el momento de decretar en su contra la medida de coerción personal hoy recurrida, por lo que no les asiste la razón a sus abogados defensores, quienes denunciaron que la recurrida no realizó una correcta adecuación jurídica penal en el presente caso, en cuanto a los hechos objeto de imputación. Y así se decide.

Siendo así, les asiste parcialmente la razón a las distintas representaciones de la defensa penal de los imputados de autos, quienes señalaron que existe una omisión sustantiva, en cuanto a los presuntos delitos que resultaron admitidos por la recurrida. Al mismo tiempo es necesario destacar, que atendiendo la presente oportunidad procesal, dichas calificaciones jurídicas no ostentan un carácter definitivo, por cuanto la investigación se presenta un carácter primigenio y una vez concluida ésta, es cuando el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, que determinará sobre la base del resultado de los actos investigativos presentados, el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo(50º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece acreditando los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 30 de enero de 2014, acá recurrido.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista específicamente en los artículos 224 y 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, alcanza en su límite máximo una pena de diez (10) años de prisión; representando así que en este asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la referida medida de coerción personal, en contra de los imputados de autos.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictado el 30 de enero de 2014, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente los imputados de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que los mismos presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDE, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Quincuagésimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, resultó dictado atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que la defensa penal recurrente, de los imputados ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, entre otros particulares también señaló la presunta vulneración del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto observa esta Alzada, que el 29 de enero de 2014, el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Control de este Circuito Judicial, previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, libró orden de aprehensión en contra de los referidos imputados, así como del imputado VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en esa misma fecha, se llevó a efecto la aprehensión de los citados enjuiciables, según Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta del folio 102 del expediente original. En tal virtud, el 30 del mismo mes y año, una vez puestos a la disposición del citado órgano judicial, resolvió mantener la medida impuesta el 29 de enero de 2014, tal como consta del pronunciamiento “TERCERO” del acta de la audiencia de presentación de imputados, inserta entre los folios 203 y 217 del expediente original. Por consiguiente, no existe vulneración del derecho previsto en el artículo 44 Constitucional.

En otro orden de ideas, constata esta Alzada, que en el presente caso, igualmente no se constata procedimiento policial alguno, que afecte las normas adjetivas referidas a las actividades de registro, allanamiento e inspección, tal como resultó denunciado en el presente caso. Aunado a ello, no resultó específicamente señalado, el acto o procedimiento específico presuntamente irrito, que al parecer de la defensa penal recurrente, vicia de nulidad absoluta el procedimiento investigativo llevado a cabo en el presente caso. En virtud de las anteriores consideraciones, dicha denuncia igualmente debe ser desestimado por este Tribunal Colegiado.

Así las cosas, en lo que respecta a la denuncia referida al vicio de falta en la motivación de la decisión recurrida, esta Sala, luego de un detenido análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias y del expediente original, observa, que contrario a lo expuesto por los abogados defensores recurrentes, la decisión impugnada, efectivamente cumple con el requisito de motivación, que por mandato legal deben contener las decisiones de autos, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario atender que, del auto dictado por el A quo, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, logra inferirse que ciertamente la recurrida, atendiendo las actas investigativas aportadas oportunamente por el Ministerio Público, destacó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los presuntos hechos punibles objeto de imputación, estableciendo los elementos de convicción de los cuales se desprende la presunta responsabilidad penal de los subjudices, y que comparte esta Alzada ya que en definitiva, ello le permitió a la Juzgadora de Instancia, concluir acertadamente en el decreto de una medida privativa de libertad, por estimar la existencia de elementos que en esta fase del proceso, son suficientes para atribuirle a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ, GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES y SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO, la presunta comisión de los delitos que le fueron precalificados en la audiencia oral celebrada en ese sentido.

En base a lo expuesto anteriormente, esta Sala evidencia que la Juez A quo estimó en su conjunto los elementos que a su juicio acreditaban su presunta participación en unos hechos denunciados por ante el cuerpo policial, los cuales acreditan que estamos en presencia de unos hechos punibles merecedores de una medida privativa a la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como representó el peligro de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo se estima si analizó las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no incurriendo en el vicio de falta de motivación denunciado por los recurrentes; en tal sentido, esta Sala como lo ha realizado en otras decisiones del mismo índole, se le hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72, del 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se señaló:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, el 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende claramente lo que representa el vicio por inmotivacion, cabe advertir que en esta materia, el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, siendo que en el presente caso la Juez de Control cumplió con tal presupuesto, por lo que se estima no cabe imponer la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Cabe acotar que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, cabe destacar que en esta primera fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva, pues lo que se requiere es que el juzgador revise y analice los elementos de convicción llevados a su conocimiento, para determinar si de ellos se desprenden suficientes indicios en contra el presunto autor o responsable, pues será con la interposición del acto conclusivo donde el Ministerio Público deberá presentar las pruebas definitivas a debatir en un eventual juicio oral y público.

Por ello, igualmente es necesario señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

Se observa pues, de los referidos fallos jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, siendo que en el caso de marras una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y al compararlas con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que el fallo recurrido, expresa las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación existente en él. En tal virtud, a criterio de este Tribunal Colegiado, la decisión acá recurrida, cumple con las exigencias de ley, para considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió obtener una resolución judicial fundada, fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que exige apreciar las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto. Por consiguiente, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho en cuanto a las denuncias alegadas por los abogados defensores de los imputados de autos, relacionadas con la presunta inmotivacion del fallo apelado, deberán ser desestimadas, por no incurrir dicho fallo en el vicio de inmotivacion. Y así se decide.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 2.3 y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, y el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ; todos en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo(50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto en el artículo 226 de la Ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 224 de la Ley de Institución del Sector Bancario. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, y el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ; todos en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo(50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos; por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRONICO, previsto en el artículo 226 de la Ley de Institución del Sector Bancario, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto en el artículo 224 de la Ley de Institución del Sector Bancario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARLYN MARIN LANDIN
Causa Nº 3782-14
SA/GP/JBU