REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 25 de Marzo de 2014
203° y 155º


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-3787-14


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación planteado por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y entre otras cosas, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ.

En fecha 7 de Marzo de 2014, fue remitido el presente cuaderno de incidencias, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y entre otras cosas, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ.

Entonces, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I
DENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADA: NANCY JUANITA RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JESÚS DÁVILA, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: DANNY JOSÉ PÉREZ, MANDY BOLÍVAR, VICCAR VERENZUELA y KESSLA VIQUIZ.

DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE COAUTORA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal,

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 3 al 16 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamenta en los siguientes términos:


“…CAPITULO IV

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación Fiscal, en fecha 23 de Agosto de 2010, y actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal (sic) 3º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 ejusdem, ordena de oficio el inicio de la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA FE PÚBLICA.

Ahora bien, del transcurso de la investigación se determinó que efectivamente existían elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal a las ciudadanas NANCY JUANITA RODRIGUEZ…y NURY MORELLA SANCHEZ RAMIREZ… por lo que en fecha 08 de noviembre de 2011, se realizó Acto de Imputación a la ciudadana NURY MORELLA SANCHEZ RAMIREZ, quien estuvo asistida por el Abogado Albino Jaimes… por lo que se le imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, todos del Código Penal vigente.

En fecha…10 de Julio del año 2012, se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de que la misma acudiera por ante este Despacho a rendir declaración en calidad de imputada el día 09 de Agosto de 2012, en compañía de su abogado de confianza; la cual fue debidamente recibida en su lugar de trabajo, sin embargo, la aludida ciudadana no asistió a esta Fiscalía en la fecha fijada.

En fecha…04 de septiembre del año 2012, se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de que la misma acudiera por ante este Despacho a rendir declaración en calidad de imputada el día 18 de septiembre de 2012, en compañía de su abogado de confianza; y en fecha 04 de Septiembre de 2012, se libró Comunicación dirigida al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, solicitando le sea asignado un Defensor Público a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de que la misma asistiera en Acto fijado para el día 18 de Septiembre de 2012 ante este Despacho.

En fecha…18 de septiembre de 2012, mediante un Acta de Comparecencia se dejó constancia que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, asistió a este Despacho siendo la fecha fijada para la celebración del Acto de Imputación, sin embargo, la misma manifestó que hasta el momento no se le había designado Defensor Público por ante la Coordinación de Defensa Pública.

En fecha…18 de Septiembre del año 2012, se libró Boleta de Citación dirigida a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de que la misma acudiera por ante este Despacho a rendir declaración en calidad de imputada el día 03 de Octubre de 2012, la cual fue debidamente recibida por dicha ciudadana en este Despacho Fiscal, sin embargo, no compareció.

Ahora bien, vista la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01 de enero de 2013, donde se establecía la aplicación del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves en el artículo 354 y siguientes, esta Representación Fiscal solicitó ante el Juzgado 14° en funciones de Control, la aplicación de dicho procedimiento a los fines de imponer e imputar a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLA MIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, todos del Código Penal vigente, sin embargo, pese a las diferentes Boletas que fueron libradas a dicha ciudadana (las cuales constan en el expediente original del tribunal a quo), la misma no acudió al Tribunal, procediendo estos Representantes Fiscales, una vez analizadas las actas y el precepto jurídico, que en dicha causa no procedía la aplicación del Procedimiento Especial, visto las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se exceptúan los DELITOS CONEXOS, evidenciándose que a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, se le imputaría la comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, todos del Código Penal, encuandrando como diversos delitos imputados a una misma persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 ejusdem, por lo tanto en fecha 29-08-2013, el Juzgado 14° en funciones de Control, acordó dejar sin efecto la aplicación del Procedimiento Especial, y que la causa prosiguiera por el Procedimiento Ordinario.

En tal sentido, en fecha 17 de septiembre de 2013, se solicitó Orden de Aprehensión ante el Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, contra la ciudadana MANCY JUANITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.962.086, y en 19 de septiembre de 2013, el referido tribunal libró Boleta de Notificación mediante la cual informó que ACORDÓ LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA NANCY JUANITA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.962.086, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE COAUTORA DEL DELITO DE ESTAFA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEREZ DANNY JOSE, BOLIVAR MANDY, VERENZUELA VICCAR Y VIQUIZ KESSLA.

Sorprende a quienes suscribimos, que en fecha 02 de diciembre de 2013 se recibe en el Despacho Fiscal Boleta de Notificación de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan que en esa misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este juzgado en contra de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ y en consecuencia se acuerda librar oficio 1464-13 al asesor Jurídico del Sistema de integración e información Policial, a objeto de que el imputado de marras sea excluido como persona solicitada SEGUNDO se acuerda otorgarle a la imputada de marras LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES TERCERO se acuerda librar oficio 1461-13 al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, departamento de atención a la victima especial, informándole de la decisión emitida por este juzgado CUARTO se acuerda fijar la Audiencia de imputación a la cual se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el JUEVES 09-12-13 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA...”, (negritas de este Despacho).

Vista tal notificación, quienes suscribimos obtuvimos copia simple de la presunta audiencia realizada en el Juzgado supra mencionado, encontrándonos que en fecha 20 de noviembre de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trasladaron a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.962.086, a la sede de dicho Tribunal por cuanto la misma se encontraba solicitada en virtud de la Orden de Aprehensión que fue acordada y que dicha causa cursa por ante este Despacho Fiscal, sin embargo, se desprende del acta que se llevo a cabo una Audiencia con la sola presencia de la aludida ciudadana, del Juez Abg. JORGE ALEJANDRO TIMAURY y la Secretaria Abg. MARBELIS VELIS, y en la misma, se le concedió la palabra a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, quien manifestó que “...yo no comparecí a los llamados efectuados por el tribunal en virtud que no me llegaron las boletas de citación y me doy por impuesto de la decisión en la cual este juzgado me revocó la medida...” y seguidamente el juzgado procedió a emitir los pronunciamientos anteriormente transcritos.

Así las cosas, se evidencia que existe una clara violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva en la celebración de la supuesta Audiencia que se llevo a cabo en la sede del Juzgado 14° en funciones de Control, por lo que es oportuno realizar las siguientes consideraciones.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ ha señalado:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...” N° 708 del 10-05-200D (Negritas de este Despacho).

En otra decisión la Sala Constitucional enfatiza la idea de la Tutela Judicial efectiva identificando a esta figura con la obtención de un fallo resolutorio pero sin referirlo expresamente, la sentencia N° 2174 del 11/09/2002 expresa:



‘‘...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto...”. (Negritas de este Despacho).

Otra sentencia del TSJ de la Sala Constitucional (sentencia N° 72 de fecha 26 de enero de 2001), también se refiere al planteamiento procesal de la tutela al indicar:

“...Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...”. (Negritas de este Despacho).

En consecuencia, el acceso a la justicia brinda todos los componentes para que la causa esté en manos de la jurisdicción a objeto de que ella realice el pronunciamiento, el debido proceso se refiere al cumplimiento efectivo de las formas para que ese acceso sea viable y la tutela se concreta en la manifestación jurisdiccional solicitada, contenido y extensión del derecho deducido.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.

La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.

El derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso... 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’’.

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos ... En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia... tiene también una consagración múltiple... se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en e! desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Es evidente que en la actuación del Juzgado 14° en funciones de Control, al llevarse a cabo una “Audiencia” con la sola presencia del Juez, la Secretaria y la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, sobre quien pesaba orden de aprehensión solicitada por este Despacho y debidamente ACORDADA por ese Tribunal, quedando demostrada una clara violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, causando así un gravamen irreparable para el fin último del proceso penal y dejando en estado de completa indefensión a las Víctimas en la presente causa.

CAPITULO V

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por este Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente:

(Omissis)

2.- Se declare inadmisible la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, en la cual se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por ese juzgado en contra de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ... y se decidió otorgarle LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
3.- En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se ordene la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión que fue acordada contra la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 17 al 18 del cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y entre otras cosas, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, de la cual se extrae lo siguiente:


“…En el día de hoy miércoles (20) de noviembre (11) de dos mil trece (21.013) (sic) siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde comparece la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ…a quien se le sigue causa por este Juzgado en 14º C-19024-13 quien presentado (sic) por este juzgado en virtud de la orden de aprehensión dictada por este órgano, y puesta a la orden por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de atención a la victima especial. En tal sentido este Juzgado pasa a imponer al ciudadano NANCY JUANITA RODRIGUEZ, de la decisión emitida por este Juzgado, mediante la cual se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se procede a tomarle los datos al (sic) imputado (sic) el (sic) cual quedo identificado (sic) de la siguiente manera NANCY JUANITA RODRIGUEZ RAMON…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado a objeto de justifique el motivo por el cual no acudió a los llamados efectuados por este juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, el cual manifestó yo no comparecí a los llamados efectuados por el tribunal en virtud que no me llegaron las boletas de citación y me doy por impuesto (sic) de la decisión en la cual este juzgado me revoco la medida” Este juzgado procede a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por este juzgado y en consecuencia se acuerda librar oficio 1464-13 al asesor Jurídico del Sistema de integración e Información Policial, a objeto de que el (sic) imputado (sic) de marras sea excluido (sic) como persona solicitada SEGUNDO se acuerda otorgarle a la imputada de marras LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES TERCERO se acuerda librar oficio 1461-13 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, departamento de atención a la victima especial, informándole de la decisión emitida por este juzgado CUARTO se acuerda fijar la Audiencia de imputación a la cual se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Sala Colegiada una vez revisado y analizado de manera exhaustiva el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa que el recurrente alega que con la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, se le ha causado un gravamen al Ministerio Público, señalando que el referido Juzgado A quo, al llevar a cabo una audiencia con la sola presencia del Juez, la Secretaria y la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, sobre quien pesaba una orden de aprehensión solicitada por el Despacho Fiscal, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal de Control, demuestra a su criterio la violación al Derecho del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, para el fin último del proceso penal y dejando en estado de indefensión a las víctimas en la presente causa.

Para decidir, previamente esta Alzada observa lo siguiente:

La presente causa tuvo su inicio, en fecha 23 de Agosto de 2010, según se desprende de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 4 al 10 de la pieza I del expediente original, interpuesta por los Abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALINA LOZADA, FRANKLIN MARCANO, MANDY BOLÍVAR, YUSET PALMA, KESSLA VEQUIZ, DANNY PÉREZ y VICCAR VERENZUELA, mediante la cual señalan que el 17 de Junio de 2009, aproximadamente a las 6:45 a.m., se presentó en las instalaciones de la empresa LABOTARIOS FARMA, ubicada en la Zona Industrial, La Hamaca, Maracay, Estado Aragua, la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, quien se identificó como representante del Sindicato de FARMA, y manifestó que había sido enviada por la ciudadana BEATRÍZ GAVRILOVIC, Directora de Recursos Humanos, para entregarles el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), vigente para el período 2008-2010.

En virtud de que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, no laboraba en LABORATORIOS FARMA, el Departamento de Seguridad, le negó el acceso a las instalaciones de la empresa, por lo que optó quedarse en la acera, a la espera que ingresara el personal, dentro del cual se encontraban los ciudadanos YUSET PALMA, KESSLA VEQUIZ, VICCAR VERENZUELA, DANNY PÉREZ y MANDY BOLÍVAR, a los fines de hacerles entrega del Contrato Colectivo y solicitarles que colocaran en una hoja que sólo tenía aproximadamente, cuatro (4) hojas en blanco, sus nombres, cédulas, firmas y cargos, supuestamente para tener constancia de la entrega del Contrato Colectivo.

Siendo el caso, que en el mes de marzo de 2010, los denunciantes obtuvieron conocimiento de que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, había conformado un Sindicato en la ciudad de Caracas, con la colaboración de LABOTARORIOS FARMA, lo cual les sorprendió, pues no estaban al tanto de dicha situación. Por tal motivo, procedieron a revisar la documentación presentada por la referida ciudadana, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ubicado en el Dtto. Capital, para la constitución de tal Sindicato, logrando presuntamente los denunciantes, constatar lo siguiente:

- Que en fecha 20 de Noviembre de 2009, la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, solicitó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el cambio de ámbito de actuación de local del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Laboratorios del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Aragua (SINTRAINLAB), y por ende su registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 6 del acta de denuncia cursante en la pieza I del expediente original).

- Que la Dirección, luego de revisar exhaustivamente la documentación presentada por la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, anexa a su solicitud de inscripción de SINTRAINLAB, observó algunas deficiencias en la misma, y en virtud de los anterior, emitió auto Nº 2009-0906, de fecha 13 de Octubre de 2009, mediante la cual se le ordenó a dicha ciudadana, subsanar los presuntos errores y omisiones encontrados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 6 del acta de denuncia cursante en la pieza I del expediente original).

- Que en fecha 20 de Octubre de 2009, la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, se dio por notificada del auto. (Folio 6 del acta de denuncia cursante en la pieza I del expediente original).

- Que en fecha 20 de Noviembre de 2009, la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, consignó ante la Dirección, comunicación y recaudos a los fines de subsanar lo ordenado en el auto, con lo cual quedaba legalmente constituido el SINTRAINLAB. (Folio 6 del acta de denuncia cursante en la pieza I del expediente original).

Manifestando los denunciantes, que en los listados de asistencia de los trabajadores supuestamente presentes en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 7 de Noviembre de 2009, aparecían sus nombres, cédulas, cargos y firmas, a pesar de que no estaban en conocimiento de la constitución del SINTRAINLAB, toda vez que no habían asistido a tal Asamblea, no habían firmado dichos listados de asistencia, y no habían autorizado a ninguna persona a firmar en sus nombres. (Folio 7 del acta de denuncia cursante en la pieza I del expediente original).


Por tales motivos, los denunciantes solicitaron al Ministerio Público, se iniciara la correspondiente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados podrían revestir carácter penal de acuerdo a nuestra Legislación Venezolana, siendo acordada según auto dictado por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, cursante al folio 135 de la pieza I del expediente original.

Igualmente, se observa a los folios 76 al 77 de la pieza V del expediente original, Acta de Imputación de fecha 8 de noviembre de 2011, efectuada por ante la Sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana NURY MORELLA SANCHEZ RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.1, 322, 321 y 286, todos del Código Penal.

En virtud de los mismos hechos, por los cuales resultó imputada en Sede Fiscal la ciudadana NURY MORELLA SANCHEZ RAMIREZ, la Representación del Ministerio Público libró boletas de notificación a la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, a fin de ser imputada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.1, 322, 321 y 286, todos del Código Penal.

Al respecto, se observa que:

Cursa a los folios 79 y 80 de la pieza V del expediente original, boletas de citación de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscritas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer el día 10 de enero de 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante ese Despacho.

Cursa a los folios 81 y 82 de la pieza V del expediente original, boletas de citación de fecha 15 de Febrero de 2012, suscritas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer el día 7 de Marzo de 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante ese Despacho.

Cursa al folio 83 de la pieza V del expediente original, Acta de fecha 1 de Marzo de 2012, mediante la cual se indica que el oficinista del Despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida principal de los Ruices, Edificio Laboratorios Farma, a los fines de hacer entrega de citación a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ.

Cursa a los folios 87 y 88 de la pieza V del expediente original, boletas de citación de fecha 18 de Junio de 2012, suscritas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer el día 28 de Junio de 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante ese Despacho.

Cursa al folio 89 de la pieza V del expediente original, boletas de citación de fecha 10 de Julio de 2012, suscritas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer el día 9 de Agosto de 2012, a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante ese Despacho.

Cursa al folio 90 de la pieza V del expediente original, boletas de citación de fecha 4 de Septiembre de 2012, suscritas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer el día 18 de Septiembre de 2012, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, por ante ese Despacho.

Cursa al folio 91 de la pieza V del expediente original, boletas de citación de fecha 18 de Septiembre de 2012, suscritas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer el día 3 de Octubre de 2012, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, por ante ese Despacho.

Posteriormente, se levantó acta en la Sede de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, vista la comparecencia de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, donde se dejó constancia que hasta la presente fecha no le había designado Defensor Público. (Folio 92 de la pieza V del expediente original).

En fecha 6 de Septiembre de 2012, la Representación del Ministerio Público, solicitó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, que a la mencionada ciudadana, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 137 (hoy artículo 139) del Código Orgánico Procesal Penal, se le designara un defensor público, para que la asistiera al acto de imputación fijado para el día 18 del mismo mes y año, correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 9 de Noviembre de 2012, cumplió con la solicitud antes referida (Folio 100 de la pieza V del expediente original).

Por otra parte, se evidencia que en fecha 22 de Abril de 2013, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, fijar la audiencia a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de citar a las ciudadanas NANCY JUANITA RODRIGUEZ y NURY MORELLA SÁNCHEZ RAMIREZ, e imponerlas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto la conducta desplegada por las mismas, a su criterio encuadran en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.1, 322, en relación con el artículo 321 y 286, todos del Código Penal. (Folios 1 al 3 de la pieza VI del expediente original).

En fecha 24 de Abril de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control, acordó la solicitud del Ministerio Público, antes descrita, por lo que procedió a citar a las ciudadanas NANCY JUANITA RODRIGUEZ y NURY MORELLA SÁNCHEZ RAMIREZ, a fin de asistir al acto de imputación, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 16 de la pieza VI del expediente original).

Cursa al folio 16 de la pieza VI del expediente original, el auto dictado en fecha 24 de Abril de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acodó la solicitud del Ministerio Público, relativa a fijar el acto de imputación, conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual libró las correspondiente boletas de notificación para que las partes comparecieran el día 22/5/13.

Cursa a los folios 26 y 27 de la pieza VI del expediente original, acta de diferimiento de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por Juzgado Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, no compareció a la audiencia, siendo fijada para el día 26 de Junio de 2013, a las once (11:00) horas de la mañana. En tal sentido, en relación al antes señalado diferimiento, se debe advertir que se constata que el Juzgado A quo se refiere de forma errada a la celebración de un acto de una audiencia preliminar, lo cual entiende este Tribunal Colegiado como un error de derecho por parte del Juez de la recurrida, toda vez que lo correcto era el diferimiento en virtud de no haberse celebrado el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acordó el 24/4/13.

Cursa a los folios 33 y 34 de la pieza VI del expediente original, de fecha 26 de Junio de 2013, acta de diferimiento suscrita por Juzgado Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, no compareció a la Audiencia, siendo diferida y fijada nuevamente para el día 31 de Julio de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana. En tal sentido, en relación al antes señalado diferimiento, se debe advertir que se constata que el Juzgado A quo se refiere de forma errada a la celebración de un acto de una audiencia preliminar, lo cual entiende este Tribunal Colegiado como un error de derecho por parte del Juez de la recurrida, toda vez que lo correcto era el diferimiento en virtud de no haberse celebrado el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acordó el 24/4/13.

Cursa al folio 39 de la pieza VI del expediente original, boleta de citación de fecha 26 de Junio de 2013, librada por el Juzgado A quo, a nombre de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer al acto de imputación.

Cursa a los folios 40 y 41 de la pieza VI del expediente original, acta de diferimiento de fecha 31 de Julio de 2013, suscrita por Juzgado Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, no compareció a la Audiencia, siendo fijada nuevamente para el día 28 de Agosto de 2013, a las doce (12:00) horas del mediodía. En tal sentido, en relación al antes señalado diferimiento, se debe advertir que se constata que el Juzgado A quo se refiere de forma errada a la celebración de un acto de una audiencia preliminar, lo cual entiende este Tribunal Colegiado como un error de derecho por parte del Juez de la recurrida, toda vez que lo correcto era el diferimiento en virtud de no haberse celebrado el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se acordó el 24/4/13.

Cursa al folio 45 de la pieza VI del expediente original, boleta de citación de fecha 26 de Junio de 2013, librada por el Juzgado A quo, a nombre de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, a los fines de comparecer al acto de imputación.

Así mismo, se evidencia que en fecha 31 de Julio de 2013, el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó dejar sin efecto la audiencia a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio se estaba en presencia del supuesto relativo a los “DELITOS CONEXOS”. (Folio 49 de la pieza VI del expediente original).

Siendo que en fecha 13 de Agosto de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto la solicitud por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de realizar la audiencia a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar “inoficioso pronunciarse respecto a la petición” del Ministerio Público, por lo que resulta claro que el presente proceso debía continuarse a través del procedimiento ordinario. (Folios 51 y 52 de la pieza VI del expediente original).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado A quo, orden de aprehensión y medida judicial privativa de libertad en contra de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ. (Folios 61 al 79 de la pieza VI del expediente original).

En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual acordó la solicitud de orden de aprehensión y medida privativa de libertad en contra de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, efectuada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 80 y 81 de la pieza VI del expediente original).

Cursa a los folios 88 y 89 de la pieza VI del expediente original, de fecha 20 de Noviembre de 2013, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, dejando constancia los funcionarios actuantes de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de Investigaciones, enmarcadas con el Dispositivo de Seguridad Plan Patria Segura 2013, en las inmediaciones de la Urbanización los Ruices, específicamente en la avenida Diego CISNEROS, Municipio Sucre, estado Miranda…avistamos a una ciudadana , quien al notar la presencia policial adoptó una actitud evasiva en contra de la comisión, por lo que procedimos en darle la voz de alto y de igual manera la funcionaria GARCÍA Pierina, le solicitó su documentación personal, mostrando una cédula de identidad…a nombre de la ciudadana: RODRÍGUEZ NANCY JUANITA…optando en sostener entrevista en nuestra Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, con la finalidad de verificar el status en que se encuentra dicha ciudadana. Una vez establecida dicha comunicación, logré sostener entrevista con el funcionario RODRÍGUEZ Elías, a quien impuse del motivo de mi llamada, por lo que luego de una breve espera me informó que la ciudadana: RODRÍGUEZ NANCY JUANITA…se encuentra en status SOLICITADO, según oficio 1152-13, según expediente número 19.024-13, de fecha 19-09-2.013, por el Juzgado Décimo Cuarto…de Control…por lo que de manera inmediata la funcionaria GARCÍA Pierina, le procedió a realizar la respectiva revisión corporal…no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico. Aunado a eso, se le procedieron a leer los derechos…Estando en el Despacho, se le procedió a notificar del procedimiento a los Jefes naturales, quienes se dieron por notificados y siguiendo el mismo orden de ideas se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal 19º con Competencia Nacional, doctor YAIR OREA…quien acotó que la referida ciudadana deberá ser presentada ante los Tribunales de Flagrancia el día de hoy 20-11-2.013…”.

El día 20 de Noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto distado en esa misma fecha, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, así como acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 17 al 18 del cuaderno de incidencias).

Vistos los anteriores antecedentes procesales, esta Sala verifica que sobre la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, pesaba una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ESTAFA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, la cual fue acordada por el Juzgado A quo, mediante decisión dictada el 19 de Septiembre de 2013, donde estimó que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo que los fundamentos debían ser debatidos en presencia de la imputada, la víctima y de las partes.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los tres extremos que exige dicha norma, a saber: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Igualmente, el referido artículo 236 ejusdem, en su primer aparte establece que: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado p imputada contra quien solicitó la medida”.

Y en su segundo aparte, establece que: Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es evidente que nuestro Legislador Patrio, ha considerado que la audiencia de presentación constituye un elemento central del proceso penal, pues constituye el momento oportuno, donde se oirá a las partes, lo cual es de carácter obligatorio, por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte la búsqueda de la verdad, mediante el control de los elementos de convicción traídos a su conocimiento, para establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la prosecución del proceso.

La referida audiencia de presentación debe desarrollarse con la presencia del Juez de Control y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expondrán en forma oral los argumentos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, pues de lo contrario se violentarían de forma flagrante, normas de rango Constitucional y Procesal, como son los derechos de las partes a un Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las Partes, contenidos en los artículos 49, 26 y 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En el presente caso, se observa que la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, resultó aprehendida bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, reflejadas en el acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 88 y 89 de la pieza VI del expediente original, en virtud de una orden de aprehensión que fue acordada en su contra.

Ahora bien, la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, una vez presentada ante la Sede Jurisdiccional, observa esta Sala Colegiada que en su contra no pesaba medida de coerción personal alguna, por lo que mal procedió el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar una audiencia en la cual le impuso de una decisión, mediante la cual se le revocó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como se desprende a los folios 17 al 18 del cuaderno de incidencias, cuando plasmó lo siguiente: “En tal sentido este Juzgado pasa a imponer a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, de la decisión emitida por este Juzgado, mediante la cual se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad”, aunado al hecho de que el Juez de Control, le otorgó en pleno acto y sin presencia de las demás partes, la Libertad Plena y Sin Restricciones, acordando fijar la audiencia de imputación a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llama poderosamente la atención de esta Sala Colegiada, que el Juez de la recurrida, inadvirtió realizar la audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de orden de aprehensión y medida privativa de libertad, así como se observa un total desorden procesal, en relación al estado en que se encontraba la causa al momento en que resultó aprehendida la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, visto que la audiencia no se desarrollo en la forma prevista, conforme al procedimiento ordinario, tal como lo alegó el Ministerio Público en su escrito recursivo.

En efecto, se desprende de la actuación del Juez de Primera Instancia en Función de Control, y así lo entendió esta Alzada, que su proceder fue motivado por una errónea interpretación del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar la audiencia recurrida, como si se trataba de una audiencia para sólo oír a la imputada, quien sólo informó sobre los motivos de sus incomparecencias al llamado del Tribunal, violentando el Juez A quo los derechos Constitucionales y Procesales del Ministerio Público y las demás partes.

Es claro que en el presente asunto, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1 de enero de 2013, se ha creado una confusión procesal, motivo por el cual se le hace necesario a este Tribunal Colegiado, realizar una síntesis de las actuaciones y dejar claro el estado procesal en que se encontraba la presente causa al momento en que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, es presentada ante el Juzgado de Control, a los fines de que esta Alzada pueda decidir sobre la controversia planteada por el Ministerio Público.

De las actuaciones se pudo evidenciar que la presente investigación penal, la inició el Ministerio Público el 23 de Agosto de 2010, en virtud de la denuncia efectuada por los Abogados FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALINA LOZADA, FRANKLIN MARCANO, MANDY BOLÍVAR, YUSET PALMA, KESSLA VEQUIZ, DANNY PÉREZ y VICCAR VERENZUELA, cursante a los folios 4 al 10 de la pieza I del expediente original, siendo que la Representación del Ministerio Público se rigió conforme a la normativa vigente relativa a la aplicación del Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en su artículo 354 y siguientes, por tratarse de uno de los delitos contra la propiedad, librando una serie de notificaciones a los fines de fijar el acto de imputación a que se refiere el artículo 356 ejusdem.

Luego, una vez que la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, se presenta en Sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener defensa técnica que la asistiera en el acto de imputación a que se refiere el artículo 356 ibidem, (Folio 92 de la pieza V del expediente original), el Representante Fiscal solicita en Sede Jurisdiccional que se le designe un defensor público, siendo que el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la solicitud Fiscal se lo designa en fecha 9 de Noviembre de 2012. (Folio 100 de la pieza V del expediente original).

Posteriormente, en fecha 22 de Abril de 2013, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante la Sede Jurisdiccional, fijar la audiencia a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer a las ciudadanas NANCY JUANITA RODRIGUEZ y NURY MORELLA SÁNCHEZ RAMIREZ, e imponerlas de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por cuanto a su criterio la conducta desplegada por las mismas, encuadran en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.1, 322, en relación con el artículo 321 y 286, todos del Código Penal. (Folios 1 al 3 de la pieza VI del expediente original).

Sin embargo, vistos los reiterados diferimientos, por cuanto la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, no atendió al llamado Jurisdiccional, el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2013, solicitó dejar sin efecto la audiencia a que se refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se estaba en presencia del supuesto relativo a los “DELITOS CONEXOS” (Folio 49 de la pieza VI del expediente original), toda vez que la referida ciudadana se presume COAUTORA, en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, ALTERACIÓN Y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462.2, 322 y 321, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, y que por lo tanto la presente causa debía ventilarse a través del Procedimiento Ordinario.

Observando esta Sala Colegiada que tal solicitud fue atendida por el Juez A quo, quien en fecha 13 de Agosto de 2013, dejó sin efecto realizar la audiencia a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta claro que el presente proceso debía continuarse a través del procedimiento ordinario. (Folios 51 y 52 de la pieza VI del expediente original).

Por tales motivos, estima esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo, al momento en que fue presentada en fecha 20 de Noviembre de 2013, la ciudadana NANCY JUANITA RODRÍGUEZ, erró al sustituir la medida de coerción personal privativa de libertad que pesaba en su contra, sin presencia de todas las partes, ya que sus alegatos han debido ser oídos, toda vez que su aprehensión es producto de una orden jurisdiccional conforme a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se señaló, con tal proceder se vulnera el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las Partes, al haber desvirtuado el mandato del Legislador y haberse basado a entender de esta Alzada, en un falso supuesto, al plasmar en su fallo que “En tal sentido este Juzgado pasa a imponer a la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, de la decisión emitida por este Juzgado, mediante la cual se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad”, y escuchar sólo a la imputada, por cuanto la naturaleza de la audiencia recurrida, no era la de imponer a la imputada de autos, sobre la revocatoria de una medida cautelar, sino, la de resolver sobre la petición Fiscal en cuanto a la ratificación o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 19 de Septiembre de 2013 (Folios 80 al 81 de la pieza VI del expediente original).

Por los anteriores motivo, estima esta Alzada que la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y entre otras cosas, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ, debe ser anulada de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que el Juez de la recurrida emitió opinión respecto a la medida decretada, por lo que en aras de garantizar una transparente y sana administración de la justicia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que un Juez distinto conozca del presente caso, prescindiendo del vicio aquí señalado y dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Y ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACIÓN AL JUEZ JORGE ALEJANDRO TIMAURY

Considera esta Alzada que las actuaciones de los jueces y juezas que impliquen la errónea interpretación o aplicación de las normas procedimentales, pueden constituir, dependiendo del caso, retardo, negligencia, falta de conocimiento del derecho procesal o la aplicación de un criterio errado, lo cual podría originar sanciones conforme a la Ley. Motivo por el cual se le hace un llamado de atención al Abogado JORGE ALEJANDRO TIMAURY, para que en futuras ocasiones evite incurrir en omisiones que puedan afectar la sana administración de la justicia, evitando violaciones de derechos Constitucionales y Procesales que se le deben garantizar a las partes en toda fase y estado del proceso penal, por lo que se le insta a realizar el trámite procesal debido en cada asunto sometido a su conocimiento, absteniéndose de dar curso a pretensiones, absolutamente improcedentes que, nada abonan al campo de la celeridad procesal. ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación planteado por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y entre otras cosas, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo del vicio aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación planteado por el Abogado HEYKER CAMPIONE VIVAS, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, y entre otras cosas, acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones de la ciudadana NANCY JUANITA RODRIGUEZ.

TERCERO: En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo del vicio aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a u Juez distinto al que emitió el presente fallo, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA


LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN



En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MARLYN MARIN LANDIN


EXP Nº 10Aa-3787-13
SA/GP/JB/MML/jec.-