REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de marzo de 2014
203º y 155º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3797-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2014, por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA C.A, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BRACHO PAEZ y MIGUEL ARTURO SUAREZ TORRES…de conformidad con lo previsto en los(sic) artículo 300 numeral 2 primer supuesto, en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal penal(sic)…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA C.A se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como consta suficientemente en cada uno de las actuaciones que constan en autos. En razón de ello se determinó que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 84 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el 17/02/2014 fecha en que el Representante Judicial se dio por notificado de la decisión dictada por este despacho, hasta el 20/02/2014 fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrió por ante este Juzgado TRES (03) DIAS, correspondientes a los días: MARTES 18/02/2014, MIERCOLES 19/02/2014 y JUEVES 20/02/2014…”.


RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

De la lectura efectuada al contenido del recurso de apelación de autos, presentado por el mencionado abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA C.A, en contra de de la decisión dictada el en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa:

El recurso de apelación de autos, resultó presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BRACHO PAEZ y MIGUEL ARTURO SUAREZ TORRES…de conformidad con lo previsto en los(sic) artículo 300 numeral 2 primer supuesto, en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal penal(sic)…”.

Específicamente cuestiona el recurrente, el fallo dictado el 2 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto entre los folios 58 y 65 del cuaderno de incidencia, del cual se extrae entre otros particulares, que la recurrida decretó lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el escrito que Antecede, en el cual la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, RATIFICA la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava (38) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos MIGUEL ARTURO SUAREZ, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO y BARCELO MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la sociedad mercantil Representaciones Rubeca C.A, en concordsancia con el artículo 300 primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Superior Despacho Fiscal, que el hecho es atípico; este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
(…)
Por consiguiente considera tanto el Fiscal del Ministerio Público que llevó a cabo la investigación así comola ciudadana Fiscal Superior…, que los hechos objeto de la presente investigación no ameritan carácter penal y por consiguiente no se pueden subsumir en tipo penal alguno, por lo tanto son atípicos(…)
DISPOSITIVA
(…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BRACHO PAEZ y MIGUEL ARTURO SUAREZ TORRES…de conformidad con lo previsto en los(sic) artículo 300 numeral 2 primer supuesto, en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal penal(sicl…”.


Al respecto, resulta relevante destacar que el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, actuando con el carácter de autos, pretende a través del presente recurso de apelación impugnar el auto mediante el cual la recurrida decretó el Sobreseimiento de la presente causa, producto de la ratificación hecha por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 426, lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Por otra parte el artículo 432 del antes mencionado Código, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En sintonía con lo que precede, el artículo 428 ejusdem, consagra las causales de inadmisibilidad de los recursos; señalando al respecto lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Atendiendo, lo señalado en las normas constitucional y procesales anteriormente señaladas, así como el pronunciamiento dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BRACHO PEREZ y MIGUEL ARTURO SUARES TORRES…de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 2 primer supuesto, en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” según consta en el escrito de la apelación, inserto entre los folios 78 y 82 del cuaderno de incidencia, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA C.A; a juicio de este Tribunal Colegiado, resulta necesario traer a colación lo que a bien ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la victima, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el respectivo Fiscal Superior del Ministerio Público, dentro del marco del debido proceso:

Al efecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante fallo del 15 de julio de 2013, expediente Nº 2013-0140 (Caso: Sociedad de comercio Hospital de Clínicas Caracas C.A.); estableció entre otros particulares, lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior y aun cuando la revisión no es el medio procesal constitucional para ventilar estos asuntos que solo competen a los órganos de la jurisdicción penal, debe la Sala acotar que, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy solicitante.

Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.
3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”, se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:

“En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:
(…)
De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…)” (véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes Charris; 1 del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Flumeri Floretti; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: Luis Guillermo Rojas Mendoza; 169/2008 del 28 de febrero, caso: Juan Eduardo Silva Velásquez; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta Sala, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó cómo la decisión errónea de un juez puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, de las partes en el proceso, en los términos siguientes:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva” (destacado del presente fallo).

Por tanto, en virtud de los argumentos que anteceden lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, en virtud de la ratificación que realizó la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

(…)

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro).

(…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se destaca que la decisión hoy objeto de impugnación, resulta recurrible de conformidad con lo consagrado en los artículos 307 y 439 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto esta última norma señala lo siguiente: “…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”

Observa esta Sala del computo del 18 de marzo de 2014, expedido por la Secretaria del Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado RIGOBERTO MARTINEZ, que se dejo constancia que desde el 7 de marzo de 2014, oportunidad en la que se dio por notificado el Representante de la Fiscalía (38º) del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta la presente fecha, no presento escrito de contestación. Y así se hace constar.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA C.A, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BRACHO PAEZ y MIGUEL ARTURO SUAREZ TORRES…de conformidad con lo previsto en los(sic) artículo 300 numeral 2 primer supuesto, en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal penal(sic)…”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RUBECA C.A, en contra de la decisión dictada el 2 de enero de 2014, por el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos, FRANCISCA DEL CARMEN ESPINOZA DE BLANCO, MIGUEL ANGEL BRACHO PAEZ y MIGUEL ARTURO SUAREZ TORRES…de conformidad con lo previsto en los(sic) artículo 300 numeral 2 primer supuesto, en relación con el artículo 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal penal(sic)…”.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,

Abg. MARLYN MARIN LANDIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARLIN MARIN LANDING21212




Causa Nº 10Aa-3797-14
SA/GP/JBU/CM/gina*