REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 6 de marzo de 2014
203º y 155º
AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. 10Aa-3782-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal : el primero; presentado el 6 de febrero de 2014, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ… GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES… SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO…”. El segundo recurso; presentado el 6 de febrero de 2014, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ… GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES… SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO…”. Y el tercero: interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado el 6 de febrero de 2014, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNÁNDEZ… GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES… SABRINA HELEN GARCIA BUSTILLO…”.

El 26 de febrero de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 10Aa-3782-14, por lo que conforme a la ley se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver conforme lo exige el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el artículo 428 del mismo Código, dispone textualmente lo siguiente:

“… La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Ahora bien, en cuanto a los escritos de apelación interpuestos por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014; así como del escrito de apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, se observa que los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los presentes recursos de apelación, tal y como consta de las actas de designación y juramentación de defensor penal, que corren insertas en los folios 50, 51 y 52 del cuaderno de incidencia.

De la lectura efectuada a los contenidos de los recursos de apelación de autos, presentados por los mencionados abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES; así como del escrito de apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, observa esta Alzada que los recursos de impugnación versan sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”. Por consiguiente, resulta improcedente, admitir a su vez los recursos de apelación conforme la causal prevista en el numeral 6 del referido artículo 439, tal como también resultaron fundamentados, los medios de impugnación incoados por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de actas.

Asimismo, constata esta Alzada que, en relación a los tres recursos presentados en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 88 del presente cuaderno de incidencia, en el cual se infiere lo siguiente: “…desde el día 30 de Enero de 2014 (exclusive), hasta el día Jueves 06 de Febrero de 2014 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles: Viernes 31/01/2014, Lunes 03/02/2014, Martes 04/02/2014, Miércoles 05/02/2014 y Jueves 06/02/2014, resultando un total de CINCO (05) DÍAS, en los cuales hubo despacho…”.

De las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los recursos de apelación planteados en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, se recibe en fecha 14 de febrero de 2014, escrito de contestación respectivo, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 88, del presente cuaderno de incidencias, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho el cual se detalla de la siguiente manera: “…Miércoles 12-02-2014, Jueves 13-02-2014 y Viernes 14-02-2014…”. En tal sentido, serán considerados en su oportunidad, los alegatos presentados en el escrito de contestación antes señalado, por resultar consignado de manera tempestiva. Y así se declara.

Finalmente se constata que del escrito de apelación interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, se infiere que dicho recurrente promovió “…cada una de las actuaciones relacionadas con la decisión aquí recurrida…”. sin embargo resulta constatado por esta Alzada, que en los escritos de apelación de autos presentados, no se señaló cuáles actas procesales existentes en dicho asunto, debían ser examinadas por esta Alzada, como fundamento de dichos recursos. Por consiguiente, se declara inadmisible el referido medio probatorio.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado de manera excepcional de conformidad con lo consagrado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena solicitar mediante oficio dirigido al Tribunal A quo, la remisión del expediente original, por cuanto el cuaderno especial, no fue debidamente conformado con las actuaciones pertinentes, con el objeto de dictar la resolución del fondo del asunto. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declaran ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero; presentado por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos SABRINA GARCÍA BUSTILLOS y GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES el 6 de febrero de 2014, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. El segundo; presentado por los abogados IGOR DAVID y DAVID ALBERTO MOYA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO OCHOA REYES el 6 de febrero de 2014, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. Y el tercero: interpuesto por el abogado OSCAR O. TRIANA B., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL BRACAMONTE HERNANDEZ, presentado el 6 de febrero de 2014, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual: “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar; a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados en su oportunidad los alegatos presentados en los escritos de contestación de los presentes recursos de Apelación, por haber sido interpuestos de manera tempestiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria y ofíciese al tribual A quo, solicitando el expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. SONIA ANGARITA


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


Abg. MARLYN MARIN LANDIN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. MARLYN MARIN LANDIN




Causa Nº 10Aa-3782-13
SA/GP/JBU/MML/gina*