REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2014
203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2008-006235

En el juicio seguido por ALEIDA VELÁSQUEZ, GERMÁN GARCÍA y WALMORE EFRÉN ROJAS, identificados con las cedulas de identidad números 6527851, 3143353 y 372463, respectivamente; representados judicialmente por HUMBERTO DECARLI y MOIRA CACHUTT; contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado por Decreto n° 792 de fecha 23.11.1971, publicado en Gaceta Oficial de la República n° 29.669, de fecha 24.11.1971,representado judicialmente por los abogados SYLVIA MARTÍNEZ y OTROS, por concepto de calificación de despido, el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 21 de febrero de 2013, por el cual planteó un conflicto negativo de competencia funcional y procedió a la remisión de las actas procesales a los Juzgados Superiores de este circuito judicial del trabajo.

Se observa en el presente caso que en fecha 26.01.2009 el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordena la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa a fin que resolviera la regulación respectiva y mediante sentencia de fecha 31.03.2009 decide que el poder judicial tiene jurisdicción y remite las actuaciones a este Circuito Judicial del Trabajo. El mencionado Juzgado a quo, el día 05.06.2009 admite la presente acción, practica la notificación de la demandada y certifica la misma el día 27.07.2009. En fecha 10.08.2009 tuvo lugar la audiencia preliminar a la que incomparece la demandada por lo que en atención a sus privilegios procesales se ordena la remisión del asunto a juicio. Mediante sentencia de fecha 28.09.2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo repone la causa al estado de notificar a la demandada por cuanto se omitió la notificación de la Procuraduría General de la República, decisión ésta que recurre la parte actora y es conocida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien declina la competencia en los Juzgados Contencioso Administrativo. En fecha 29.07.2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia y procede a plantear un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 11.12.2012, declara que la competencia es de los Juzgados de Juicio del Trabajo. Efectuada la distribución del asunto corresponde su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien notifica a las partes, providencia las pruebas, celebra la audiencia de juicio respectiva y dicta sentencia en fecha 17.06.2013 mediante la cual repone la causa debido a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República para hacerse presente en el juicio, decisión ésta sobre la cual no recayó recurso alguno, por lo que ordena la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador, quien como se indicó en fecha 21.02.2014, plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores a fin de conocer de la misma, correspondiendo por sorteo de distribución su resolución a este Juzgado Superior.

Ahora bien, se observa que para que se configure un conflicto negativo de competencia, es menester que dos (2) tribunales declaren su incompetencia (bien sea por la materia, territorio, cuantía o funcional), y que el juez a quien se le está atribuyendo la competencia que aduce no tener, proceda en consecuencia a plantear el referido conflicto negativo.

De la reseña efectuada por este Tribunal Superior, pudo evidenciarse que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo no ha procedido a emitir pronunciamiento respecto de incompetencia alguna, por lo que mal podría la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo plantear conflicto negativo de competencia. Por otra parte, debe indicar este Juzgado Superior que la decisión proferida por el primero de los juzgados antes nombrados de fecha, 17.06.2013 no ha sido recurrida por la representación judicial de la parte actora, de decir, se encontraba definitivamente firme, aunado a ello el Juez de Juicio cumplió con lo decidido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, asumiendo la competencia del asunto, por lo que le está vedado la juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, plantear el conflicto negativo de competencia, en primer lugar porque, como se ha indicado, la decisión del Juez de Juicio estaba firme y se refiere a una reposición, no a una negativa de competencia, y en segundo lugar, éste dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal puede argumentar ni entrever la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el Juez de Juicio no asumió la competencia ordenada por la Sala Plena, ya de la revisión de las actas procesales se evidencia que cumplió con el procedimiento, sólo que, su decisión en la presente causa fue la reposición ordenada que se encuentra firme, por lo que corresponde la prosecución del presente juicio en fase de Sustanciación a la Juez 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-
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DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien es competente para conocer la presente causa de conformidad con las motivaciones expuestas en el presente fallo interlocutorio; todo en el juicio seguido por ALEIDA VELÁSQUEZ, GERMÁN GARCÍA y WALMORE EFRÉN ROJAS, en contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que continúe el conocimiento de la presente causa.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Marcial Mecía

En la misma fecha, dieciocho (18) de marzo de 2014, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

El Secretario,

Marcial Mecía