Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-001923

PARTE ACTORA: MARINA NAVARRO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.080.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCIA MENDOZA, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS, PEDRO ROJAS y BERNARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARINA NAVARRO DE ESCALONA contra CENTRO MEDICO LOIRA, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 193 de enero de 2014, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora señaló que: haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 16 de febrero de 1993, que desempeña el cargo de Analista de Admisión de Hospitalización, que aun se encuentra activa en el cargo y que devenga un salario mensual de Bs. 4.299,81. De igual forma señaló que la Compañía Anónima Centro Médico Loira nos suscribe un Contrato Colectivo de Trabajo desde el 21 de febrero de 1995, por lo que debe extenderse su contenido en el tiempo en atención a lo indicado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con lo indicado en la Cláusula cuadragésima primera que indica: “La duración del presente contrato es de dos (2) años […] y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención…”; y siendo que hasta la presente fecha no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya.

En virtud de ello, reclama el pago de los conceptos de diferencia salarial, desde el mes de enero del año 1995 hasta el mes de marzo del 2013, del 40% de aumento según lo indicado Cláusula 31 de la Convención Colectiva del Trabajo, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 356.023,44. Por diferencia de vacaciones, y el pago de Bonificación Especial según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo en la cual se establece el pago de una bonificación especial de doce días de salario más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días; en virtud de ello alegó que dicha bonificación no le fue pagada, reclama el pago de dicho concepto así como la diferencia de vacacional con base al aumento del 40%. Por diferencia de bonificación de fin de año, reclamando el pago de la diferencia de este concepto en virtud que la demandada le pago el mismo sin tomar en consideración el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 10.319,40.Así como intereses sobre prestaciones sociale con la correspondiente indexación la cual deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso La prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde el año 1995 hasta el año 2013, según lo indicado en el artículo 1982 del Código Civil; aunado al hecho de que desde el año 1995 hasta el año 2013 no ha habido reclamo alguno directo o notificación de cobro extrajudicial, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia e utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones ni de intereses sobre prestaciones sociales, así como la prescripción de cualquier diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo causadas desde el año 1995 hasta el año 2013. Asimismo señaló que no ha existido reclamo alguno por este concepto en los años 1995 hasta el año 2013, ni notificación de cobro extrajudicial.

Señaló igualmente que existe un error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva y que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo y que dichos aumentos le fueron pagados oportunamente a la actora, a través de resoluciones de junta directiva de la empresa, en las cuales fue acordado el incremento salarial lineal año por año a los trabajadores.

Asimismo, admitió la fecha de ingreso de la actora, el día 16 de febrero de 1993, el cargo desempeñado como Analista de Admisión de Hospitalización, la jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m. y el salario normal mensual de Bs. 4.299,81. Negando que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde enero de 1996 al mes de marzo del año 2013, argumentando que existe error en el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar aunado al hecho de que su representada ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los incrementos contractuales y legales, así como que los mismos fueron cancelados en su oportunidad; ni que le adeude a la misma cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas en su oportunidad y con el salario devengado en cada año. Rechazó que su representada le adeudase a la actora cantidad alguna por concepto de bonificación especial ni el día adicional, argumentando que los mismos fueron causados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones, así como cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado en cada año, finalmente indico que su representada nada le adeuda a la actora por concepto de intereses moratorios y la indexación correspondiente desde el año 1995 hasta el año 2012, argumentando que las cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron señaladas de manera expresa, ni año por año por la actora.

El a-quo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2013, dictó decisión estableciendo lo siguiente: “En cuanto a la prescripción presuntiva fundamentada por la demandada en el artículo 1983 del Código Civil como formando parte de las llamadas prescripciones breves, debe señalarse que dado que para la fecha de presentación de la demandada la relación de trabajo alegada por la actora y admitida por la demandada se encontraba vigente, es por lo que considera el Tribunal sobre la posibilidad de reclamos atinentes a la misma en ocasión a los acuerdos colectivos o particulares pactados por las partes, aunado al hecho que el régimen de derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo se encuentra desarrollado y tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y demás leyes especiales en material laboral que sustituyeron el régimen previsto en el Código Civil, salvo casos excepcionales en los que no se encuentra el de autos, por lo que debe declararse improcedente en derecho la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de las utilidades alegada por la demandada con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley, debe señalarse que tal como lo admitieron las partes la relación de trabajo alegada por la actora se encuentra vigente hasta la fecha del presente procedimiento, con lo cual el derecho al reclamo de las mismas no ha estado sujeto al lapso de prescripción, considerándose pertinente señalar, que en todo caso la prescripción de las utilidades prevista en el artículo 6 de la previgente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era una excepción a la regla genera de la prescripción prevista en el artículo 61 de la mencionada ley sustantiva laboral y con relación a la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia número 860 de fecha 28 de mayo de 2009 y en interpretación de dicha norma que “el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera y por encontrarse vigente la relación de trabajo es por lo que no aplica el lapso de prescripción alegado por la demandada, por lo que debe declararse improcedente la misma. Así se decide.

Resuelto lo anterior y en cuanto al fondo de lo controvertido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora con base a la convención colectiva vigente en la empresa desde 1995, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

Establece la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronal vigente desde 1995, en cuanto al aumento de salario invocado por la actora lo siguiente:

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.

Respecto de la cláusula in comento, se debe señalar que la misma forma parte de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores con fecha de depósito del 22 de febrero de 1995, estando contestes las partes en que no ha sido sustituida por otra hasta la presente fecha, con lo cual considera quien decide, que sus términos permanecen en vigencia en tanto y en cuanto sus beneficios sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo u otro acuerdo colectivo que las partes reconozcan con fuerza suficiente para regir las relaciones laborales para con la demandada, que no es el caso de autos, más por el contrario la propia demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que los beneficios otorgados a los trabajadores en cuanto a aumentos salariales han sido establecidos mediante decisiones unilaterales de la junta directiva de la demandada, con lo cual debe entenderse que se encuentran al margen de la fuente convencional como lo es la convención colectiva, con lo cual considera quien decide que la convención colectiva se encuentra vigente hasta tanto sea sustituida por otra, siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción. Así se establece.

Así, y en cuanto al contenido de la cláusula normativa antes mencionada y estudiada en su contexto con el resto que integra la referida convención colectiva, se evidencia que fue acordado un aumento de salario equivalente a 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego un 10% a partir del 01 de enero de 1996, debiendo entenderse a partir de la conjunción “y”, que el primer aumento del 30% lo sería por el año que comenzó el 01 de enero de 1995, siendo que el aumento del 10% por ciento restante lo sería a partir del 01 de enero de 1996, es decir, que el aumento del 30% se considera único para tener en 1996, y que el aumento acordado a partir del 01 de enero de 1996 el mismo sería del 10% anual, sin que pueda inferirse del texto normativo que dicho aumento de 10% lo sería únicamente para el año 1996, más aún cuando en la misma se dispone que a partir del 01 de enero debía pagarse a los trabajadores. En este contexto y tal como quedó expresamente admitido por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la convención colectiva invocada por la actora fue depositada por ante el órgano administrativo correspondiente en fecha 21 de febrero de 1995, no habiendo sido sustituida por ninguna otra en el período que va desde esa fecha y hasta la de la presentación de la demanda objeto de presente procedimiento, con lo cual suma un período aproximado de 18 años sin que las partes hayan acordado un texto normativo actualizado para regir las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, siendo que a decir de la demandada (en la oportunidad de la audiencia oral de juicio), los ajustes salariales hechos a sus trabajadores han sido realizados a través de decisiones unilaterales de su Junta Directiva, vulnerando con ello el acuerdo normativo laboral cuya vigencia tal como se expuso anteriormente, se mantuvo en el tiempo sin modificación alguna por las partes, con lo cual sus principios deben respetarse por virtud del principio de intangibilidad que caracteriza las convenciones colectivas, salvo la existencia de alguna norma legal o convencional que en su conjunto sea la mas favorable. Así se establece.

Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora que toda vez que la convención colectiva objeto de análisis no dispone de otra forma de incremento salarial, salvo el previsto en su cláusula 32 que atiende al sistema subjetivo por méritos, es por lo que debe considerarse por principio de justicia social, que a la actora corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 1996, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. En tal sentido, y tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo alegada por la actora, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 1996 y hasta el mes de marzo de 2013, fecha hasta la cual se reclama la diferencia salarial, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 4.299,81, mensual. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por la actora, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

1. Reclama la diferencia salarial a partir del mes de enero de 1996 y hasta el mes de marzo de 2013; al respecto y como quiera que ha quedado establecida la procedencia en derecho del aumento salarial a favor de la actora en los términos antes expuestos, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada de imputar el 10% de aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 01 de enero de cada año y a partir del 01 de enero de 1996 y hasta la fecha de lo reclamado, esto es hasta el mes de marzo de 2013. Para la cuantificación de lo ordenado a pagar se ordena de igual manera la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá considerar la diferencia existente entre el salario pagado y el aumento salarial acordado en el presente fallo. Así se decide.

2. Reclama la actora el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada. Así y en cuanto a los días adicionales de bonificación especial reclamada, se evidencia de la cláusula Vigésima Primera lo siguiente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. (Subrayados del Tribunal)

De un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes sustantivas laborales con vigencia desde 1995, y ello debe entenderse de esa manera por virtud del contexto de la norma que lo contempla, que en su conjunto dispone tanto el disfrute y pago de vacaciones como de una bonificación especial para tales fines. Así se decide.

Siendo así y de un análisis del material probatorio se evidencia que de las documentales cursantes a los folios 157, 252, 79 y 80, 200, 202, 156, 157, 56 y 198, 54, 205 y 206, 173, 274 y 318, 201, 320, 261, 280, 174 y 52 del expediente contentivo de la presente causa, que la demandada pagó a la actora el bono vacacional denominado en la convención colectiva como bonificación especial correspondiente a los años 2001 al 2012, pagos éstos que de una operación aritmética se correspondían con el salario discriminado en los correspondientes recibos que no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual considera quien decide, que la demandada pagó los días reclamados por bonificación especial ó bono vacacional, a excepción del correspondiente a los años que van desde el año 1996, correspondiente a la entrada en vigencia de la convención colectiva y hasta el año 2000 reclamados y cuyo pago no se evidencia de autos, con lo cual procede en derecho del mismo a razón de 12 días más 01 adicional por año de antiguedad. De igual manera y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono vacacional también llamado bonificación especial, a partir del año 1996 y por cuanto se ha establecido en el presente fallo la procedencia del pago de la bonificación adicional de los años que van desde 1996 y hasta el año 2000, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a ésta el pago del diferencial de vacaciones desde el 1996 y hasta el 2012, a razón de 15 días por año más un día adicional por año de antigüedad hasta un máximo de 15 días hábiles y del bono vacacional ó bonificación especial desde el año 1996 y hasta el año 2000 y la diferencia correspondiente a la imputación de la diferencia salarial de 12 días más 01 día adicional por antigüedad hasta un máximo de 21 días, conforme a la cláusula 21° de convención colectiva y con los salarios establecidos en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 4.299,81, mensual. Finalmente considera esta Juzgadora que como quiera que la demandada pagó pero en forma insuficiente los conceptos antes establecidos es por lo que su cálculo deberá realizarse con el salario correspondiente al mes en que nació el derecho a las vacaciones y al bono vacacional o bonificación especial. Así se decide.

3. Reclama la actora la diferencia de utilidades con base al aumento de salario previsto en la convención colectiva. Al respecto debe señalarse que como quiera que ha quedado establecido el derecho al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago del diferencial de utilidades con base a los salarios establecidos en el presente fallo y que fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria en los términos supra establecidos, y el pago anual de 60 días por año desde el año 1996 y hasta el año 2010 y de 90 días por año a partir del año 2011, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 331 y 335 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 4.299,81, mensual. Finalmente considera esta Juzgadora que como quiera que la demandada pagó pero en forma insuficiente el concepto antes establecido es por lo que su cálculo deberá realizarse con el promedio salarial correspondiente al año del ejercicio económico correspondiente. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, señalaron su conformidad con la decisión.

Por su parte, la representación de la parte demandada apelante, en líneas generales señalo que trabajadores se encuentran en posición activa son trabajadores ordinarios de la demandada, delata que existe el vio de inmotivación por silencio parcial de pruebas porque, en las pruebas aportadas por esa representación judicial, se encontraban las resoluciones de la junta directiva del folio (343) al (357) en la que se aprobaban aumentos salariales correspondientes a cada período allí indicado, las cuales no fueron ni tachadas ni desconocidas ni impugnadas, ese incremento salarial no puede acumularse al reclamado por los actores, asimismo, que el pago de las utilidades deberá realizarse con el salario devengado, para el momento en que se cancelan las utilidades y no con el salario de interposición de la demanda. Finalmente indica que no cursa en auto, el no pago del bono vacacional y las vacaciones del año de 1.997 al 2.000 sin embargo el a quo condena a mi mandante al pago de dichos conceptos, no obstante en la parte narrativa de la sentencia, la parte actora señala que le fue cancelado todo, durante el periodo de la relación de trabajo.

Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Cursan a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza principal del expediente, correspondientes a copia simple de la credencial de la trabajadora que hace constar la identidad de la accionante y que presta servicios a la parte demandada, se desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estos hechos no son puntos objetos de controversia, por cuanto la demandada los admitió. Así se establece.

Cursan a los folios cuarenta (40) hasta el folio doscientos catorce (214) de la pieza principal, recibos de pago por concepto de salario, vacaciones, bonificación de fin de año, las cuales no fuero objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la demandada pagaba tales conceptos en los términos establecido en la ley; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios doscientos trece (213) hasta el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza principal del presente expediente, correspondientes a copia de la Convención Colectiva del Trabajo de suscrito entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda; de la cual se desprende que cumple con los parámetros legales, siendo que de conformidad con lo previsto por Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.

Cursan a los folios doscientos treinta y nueve (239) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la pieza principal del expediente, recibos de pago de salario y otros conceptos, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios doscientos cuarenta y dos (242) hasta el folio doscientos ochenta (280) de la pieza principal del expediente, recibos de pago donde se evidencia la deducción de la cláusula Vigésimo Octava, por concepto de montepío, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.
Cursan a los folios doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza principal del expediente, recibos de pago donde se evidencia que se cancelaba un renglón de evaluación, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza principal del expediente, correspondiente a acta de fecha 09/05/2013, suscrita por ante la Inspectoría Norte, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Cursan a los folios doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza principal del expediente, correspondiente a acta de fecha 09/05/2013, suscrita por ante la Inspectoría Norte, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursa al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza principal del expediente, correspondiente a recibos de pago donde se evidencia que se cancelaba un renglón de evaluación y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Cursan a los folios doscientos ochenta y seis (286) hasta el folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente, boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. (SUTRACML) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, Registro de Información Fiscal (RIF) del Centro Médico Loira C.A. y certificado de registro de la demandada ante la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución al tema controvertido, Así se establece.
Cursan a los folios doscientos ochenta y nueve (289) hasta el folio (306) del expediente, correspondiente al acta número ciento cuarenta (No. 140) de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira C. A., celebrada el 08 de abril de 2010, los cuales se desechan por no aportar nada a la solución al tema controvertido, Así se establece.

Marcado “E” consigno una documental correspondiente a la apertura de cuenta de la parte actora, ante la institución financiera Banesco, ahora bien al revisar las actas que conforman el presente asunto se observa que no riela a los autos la referida documental, debido a lo cual nada tiene que pronunciarse esta juzgadora al respecto Así se establece.

Cursan a los folios trescientos siete (307) hasta el folio trescientos quince (315) y desde el folio trescientos cuarenta y uno (341) hasta el folio trescientos cuarenta y dos (342) de la pieza principal del expediente, documentales relacionadas con anticipos de prestaciones sociales correspondientes a la actora, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios trescientos dieciséis (316) hasta el folio trescientos cuarenta (340) de la pieza principal del expediente, recibos de pago por concepto de salario, y abonos sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan a los folios trescientos cuarenta y tres (343) hasta el folio trescientos cincuenta y siete (357) de la pieza principal del expediente, correspondientes copias simples de memorándum dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos en el cual la junta directiva aprueba los aumentos salariales, las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio y a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Pues bien, vista la apelación de la parte demandada, vale señalar primeramente que en la resolución del presente asunto se observará lo siguiente:
En cuanto al silencio parcial de pruebas señalado, del análisis exhaustivo hecho a las actas que conforman el expediente en cuanto a los folios 347 al 357 del expediente, se evidencia claramente, que los mismos fueron promovidos como elemento probatorio por parte de la demandada y admitidos por el tribunal a quo, y como señala el mismo, este no fue tachado ni impugnado por la contraparte, surtiendo por consiguiente pleno valor probatorio.
Ahora bien, tal como ha señalado la Sala Social del Máximo Tribunal de la Republica, uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por los que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.”
Igualmente ha expresado.
“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”

En el caso en comento, se observa como fue reseñado precedentemente, tales folios contienen resoluciones de Junta Directiva, los cuales fueron debidamente analizadas por el a quo las razones que apoyaron su determinación, cumpliendo con la obligación emitir el pronunciamiento respectivo, por lo que no habiendo omisión de análisis de la prueba se declara sin lugar la apelación formulada al respecto y Así se decide.

Con respecto al histórico salarial considera importante esta juzgadora mencionar que:

“…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….”.

Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó, respecto al punto que nos interesa, que:

“…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….”.

Así mismo, vale señalar:

El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), donde se establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.


El artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.


Importa resaltar que de la adminiculación de norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aun cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya.


El artículo 509 ejusdem, que señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Siguiendo este mismo orden de ideas, deviene en necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde, sobre el punto que nos interesa, señaló:

“…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.


El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.


El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.


Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.


Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:


Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.

Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.


Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.


Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.


Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.


Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc...”.


Cláusulas de la convención colectiva suscrita y debidamente protocolizada entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, del 22 de febrero de 1995, siendo que importan a esta alzada, a los fines de la resolución del presente asunto, las siguientes:

“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.


“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.

“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.


Entrando en materia, pertinente es indicar que en virtud de lo establecido por el a quo, no apeló la parte demandada conformándose con la sentencia hoy recurrida, quedando procesalmente reconocido lo resuelto en cuanto a la validez de la acción, la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción, la fecha de ingreso y el salario alegado en el escrito libelar (y que se constata de las pruebas cursantes a los autos). Así se establece.

Revisado lo anterior a la actora corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 1996, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamado por la misma en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. En tal sentido, y tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo alegada por la actora, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 1996 y hasta el mes de marzo de 2013, fecha hasta la cual se reclama la diferencia salarial, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 4.299,81, mensual. Así se decide.

En cuanto a las diferencias en el pago de vacaciones y a los días adicionales de bonificación especial, del análisis de la cláusula veintiuna se deviene que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes sustantivas laborales con vigencia desde 1995, y ello debe entenderse de esa manera por virtud del contexto de la norma que lo contempla, que en su conjunto dispone tanto el disfrute y pago de vacaciones como de una bonificación especial para tales fines. Luego de analizar los folios 157, 252, 79 y 80, 200, 202, 156, 157, 56 y 198, 54, 205 y 206, 173, 274 y 318, 201, 320, 261, 280, 174 y 52 del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia de los mismos que la demandada pagó a la actora el bono vacacional denominado en la convención colectiva como bonificación especial correspondiente a los años 2001 al 2012, pagos éstos que de una operación aritmética se correspondían con el salario discriminado en los correspondientes recibos que no fueron impugnados debido a lo cual considera esta alzada al igual que la a a quo , que la demandada pagó los días reclamados por bonificación especial ó bono vacacional, a excepción del correspondiente a los años 1996 hasta el año 2000, procediendo el pago de los mismos a razón de 12 días más 01 adicional por año de antiguedad. y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono llamado de bonificación especial, a partir del año 1996 y debido a la procedencia del pago de la bonificación adicional de los años que van desde 1996 hasta el año 2000, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que le corresponde igualmente el pago del diferencial de vacaciones desde el 1996 el 2012, a razón de 15 días por año más un día adicional por año de antigüedad hasta un máximo de 15 días hábiles y del bono vacacional ó bonificación especial desde el año 1996 hasta el año 2000, así como la diferencia correspondiente a la imputación de la diferencia salarial de 12 días más 01 día adicional por antigüedad hasta un máximo de 21 días, conforme a la cláusula 21° de convención colectiva y con los salarios establecidos en el presente fallo. Para dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 4.299,81, mensual y tal como lo señalo la a quo, dado que la demandada pagó pero en forma insuficiente los conceptos antes establecidos es por lo que su cálculo deberá realizarse con el salario correspondiente al mes en que nació el derecho a las vacaciones y al bono vacacional o de bonificación especial. Así se decide.

Respecto a la diferencia de utilidades, establecido como ha sido el derecho al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago de las mismas con base a los salarios establecidos en el presente fallo y que fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria en los términos supra indicados, y el pago anual de 60 días por año desde el año 1996 hasta el año 2010 y de 90 días por año a partir del año 2011, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 331 y 335 del expediente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 4.299,81, mensual y tal como se señalo anteriormente debido al pago efectuado insuficientemente del concepto antes establecido es por lo que su cálculo deberá realizarse con el promedio salarial correspondiente al año del ejercicio económico correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/02/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.


Se ordena el pago, de la misma manera, de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.


Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.


En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, esta alzada precisa que la fecha de ingreso de la actora es el 16 de febrero de 1993, y que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar supra. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, por la ciudadana MARINA NAVARRO DE ESCALONA, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., en consecuencia se ordena el pago de los conceptos condenados en el texto integro de esta decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA