JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de marzo de 2014
203 º y 154º


ASUNTO. No. AP21-R-2013-000030

PARTE RECURRENTE: ZUOZ PHARMA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 49, tomo 22-A Pro, en fecha 10 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS PRO, ESTHER BLONDET, FLAVIA WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS MATA, REINALDO GUILARTE, NORAH CHAFARDET, EVELYN CARRIZO, FABIANA BENAIM Y MARIA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 120.215, 129.943 y 145.284, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR en CARACAS.

TERCERO INTERESADO: DAYSI SIERRA, titular de la cedula de identidad No. 16.811.488.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ROSA CHACON y ANGEL FERMIN abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 86.736 y 41.658 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.












ANTECEDENTES.



Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de exhibición de documentos e informes promovida por la parte recurrente

En tal sentido, en tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informes y Exhibición de documentos.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, , el Tribunal encuentra revisado el escrito de promoción así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

La parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas en los cuales solicitó las siguientes pruebas entre otras:

Con la finalidad de demostrar que la Inspectoría del Trabajo rechazó la homologación del acuerdo transaccional el mismo día en que la tercera interviniente, ciudadana DAYSI SIERRA, realiza la solicitud, y con fundamento exclusivo en la solicitud sin notificar a la accionante, ni brindarle el ejercicio del derecho a la defensa. Señala igualmente que es falso que se haya acordado un pago inferior a los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo, dado que el acuerdo transaccional se celebro en presencia de un funcionario administrativo y con la asistencia legal correspondiente, debido a lo cual no existían motivos para rechazar la homologación del precitado acuerdo; por tales señalamientos, la parte actora, promovió la prueba de informe, y en consecuencia solicitó oficiar a las oficinas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a los fines que informe sobre si entre sus archivos, registros y documentos , cursa transacción presentada y firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de marzo de 2011, suscrita entre la accionante y la tercera interesada (expediente No. 079-2011-03-00420). Igualmente que si entre sus archivos, registros y documentos, cursa solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2011, por la tercera interesada, solicitando al mismo se abstuviese de homologar el precitado acuerdo transaccional. De la misma forma que sea verificado, si entre sus archivos, registros y documentos cursa Providencia Administrativa de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual se rechaza la transacción antes referida y solicita finalmente que la Inspectoría, remita al Tribunal, copia certificadas del expediente señalado.

Solicitó la exhibición a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo el 22 de marzo de 2011 a través de la cual requiere se abstenga de homologar el precitado acuerdo transaccional celebrado el 17 de marzo de 2011, señalando que con dicha exhibición procura indicar que la solicitud hecha por la tercerea interviniente coincide con la de la Providencia Administrativa , lo cual demostraría, según sus dichos, que a la accionante se le vulnero su derecho a la defensa. Para lograr surtir los fines señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañaron marcada “A”, copia simple del documento a exhibir.

Igualmente solicitan la exhibición de los documentos que forman parte del citado expediente cursante ante la Inspectoría del Trabajo como:

Acta de fecha 17 marzo de 2011, suscrita entre la parte accionante y la tercera interesada, cuya copia consignan marcada “B.2”, mediante la cual consignan la señalada transacción; Transacción firmada entre la empresa accionante y la ciudadana DAYSI SIERRA, en fecha 17 de marzo de 2011, cuya copia consignan marcada “B.3”; liquidación de la tercera interviniente elaborado por la accionante y que acompaño a la citada transacción, cuya copia consignan marcada “B.4”; cálculo de prestaciones sociales efectuados por la Inspectoría del Trabajo, cuya copia consignan marcada “B.5”; cédulas e inpreabogados de los intervinientes en la suscripción de la transacción, cuya copia consignan marcada “B.6”; copia de los cheques entregados a la ciudadana DAYSI SIERRA, los cuales acompañaron la transacción, cuya copia consignan marcada “B.7”. Todos los anteriores a los fines Para lograr surtir los señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que, para el caso de que no fuese exhibido alguno, se tenga como exacto el contenido del mismo.
Con tal solicitud se trata de demostrar que la Inspectoría del Trabajo rechazóa la homologación de la transacción, en la misma fecha que la tercera interviniente realizó la solicitud, sin notificar a la accionante, Asimismo que es falso que se haya acordado un pago menor al señalado en los cálculos efectuados en la Inspectoría y que la transacción se celebro en presencia de un funcionario administrativo y debidamente la partes asistidas, debido a lo cual la homologación del precitado acuerdo no ha debido ser rechazada por no existir razones para ello.

La a quo, negó la admisión de dichas pruebas señalando lo siguiente:


“…SEGUNDO: En relación al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas marcado como “PRUEBA DE INFORMES”, observa el Tribunal que la parte promueve prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas, Sur, la misma se NIEGA, por cuanto observa este Juzgado que la información que solicitada por la parte promovente bien pudo ser traída a los autos, con la utilización de medios de pruebas más expeditos y en sintonía con el principio de celeridad procesal, como por ejemplo, con copias certificadas. Así se establece”


Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora, se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la parte recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, debe este Juzgadora analizar en primer término LA PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE.. Al respecto de aprecia esta juzgadora que debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, señaló que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.Vale destacar y repetir el criterio que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente”

Considera preciso señalar esta juzgadora, que para probar que existe, o existió, una presunta transacción, tal como señala la parte accionante, la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promoverte; aunado al hecho cierto que demuestra la existencia de otras vías o medios de prueba conducentes para traer esa información al proceso, de allí que deviene en manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE




Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, propuesto por la parte actora., la cual se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”


Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.

En tal sentido se puede observar que en estos debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento en caso de que la parte intimada a exhibir incumpla con dicha exhibición.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose precisar que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, pero lo cumpliendo con los siguientes requisitos: Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, ambos requisitos deben ser cumplidos en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible.

En el presente caso, la documentación cuya exhibición se solicita, aun cuando pueda considerarse como aquellas que por mandato deben ser llevadas obligatoriamente por la demandada; se observa que el promovente cumplió con el requisito de acompañar una copia del documento. Debiendo señalar esta Juzgadora, que el sentido de afirmar los datos del contenido del documento o presentar la copia del mismo, es que al momento de que la parte ordenada a exhibir no cumpla con dicha carga, deba tenerse como cierto y exacto lo afirmado por el promovente.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte promovente, dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la admisibilidad de dicha prueba. En tal sentido a consideración de esta juzgadora la prueba promovida cumple con los requisitos para ser procedente por cuanto la parte accionante consigno copia del documento que pretendía fuese exhibido, en tal sentido, esta Alzada difiere del criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, admite la prueba y será por tanto declarada Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en el presente caso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 14 de octubre de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).





MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA





ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.






ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA