Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

202° y 153°

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001776

PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES SALAZAR MUGMAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 15.164.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY MARTÍNEZ DE ARRAIZ y DORIS ADORACIÓN ARCAS CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 57.007 y 127.919, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PENSIÓN EL TOCUYO S. R. L., según consta en el Acta constitutiva artículo séptimo, debidamente presentada en el Registro Mercantil 1, expediente 427403, tomo 23-A-Pro, No 7.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA C. LÓPEZ B. y CARLINA QUINTERO MÉNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el números 55.981 la primera y con cédula de identificación No. 2.135.269, la segunda.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, interpuesta en fechas 19 de marzo de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora.



A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A. y otra, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.-

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Pues bien, esta Juzgadora pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:

La peticionaria señala que: “…solicitar aclaratoria sobre la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo de 2014....”

Ahora bien, de autos se observa que la presente aclaratoria fue introducida tempestivamente, por lo que se admite la misma. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo esas, y no otras, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la impugnación, y por tanto, consecuencialmente fueron objeto de conocimiento por esta Alzada, mediante el recurso de apelación.

Siendo así, esta Alzada finalmente produjo una decisión donde se estableció: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de noviembre de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada...”.

Así mismo, vale acotar que la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, resolvió el reclamó en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MARÍA MERCEDES SALAZAR MUGMAL, contra la sociedad mercantil PENSIÓN EL TOCUYO S. R. L.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, de fechas 19 de marzo de 2014, mediante el cual solicita aclaratoria, pues bien, siendo ésta la oportunidad para pronunciarse y no otra, sobre la aclaratoria in comento, observa esta Alzada que la misma no señala, cuales son los aspectos de la decisión proferido deben ser aclarados , por lo que se observa entonces, que no hay puntos que aclarar, ni omisiones o puntos sin asidero alguno, ni que la sentencia dictada por esta Alzada se desvíe de lo ordenado por este Tribunal o de los limites o alcance que les correspondían para decidir, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

Asimismo considera importante señalar esta Juzgadora que la sentencia No. 1097 de fecha 13/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Así las cosas, corresponde a esta Sala puntualizar, como premisa fundamental, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer el recurso extraordinario que corresponda contra la sentencia de alzada, en la cual se haya solicitado aclaratoria y si la modificación contenida en la aclaratoria forma parte del fallo recurrido.






En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2014, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA MERCEDES SALAZAR MUGMAL, contra la sociedad mercantil PENSIÓN EL TOCUYO S. R. L.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA