TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° Y 154°


ASUNTO AP21-R-2013-001809

PARTE ACTORA: DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.538.114

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTODAS, AXA ZAIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, HERNAN MALAVE, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN y YASENIA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 86.031, 115.990, 151.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809 respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO





Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la caducidad de la acción de calificación de despido, y sin lugar la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha de de 2014, se fijó para el día 10 de marzo de 2014. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y en la reforma del mismo, que su representada demanda nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. ORH/AL No. 473 de fecha 10 de Noviembre de 2010, suscrito por el Secretario Ejecutivo, debido a que esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Código Civil de Venezuela. Asimismo alega que en fecha 16 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como Asistente y posteriormente como Apoyo en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración de Personal, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p. m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 4.090,80 mas Bs. 975,00 mensuales por concepto de cesta tickets.

Indico, que durante su desempeño, cumplió funciones propias, asignadas a un funcionario publico, así como asignaciones propias tales como el pago del salario, cesta tickets, bono vacacional, disfrute de vacaciones, bono de alto costo, bonificación anual de fin de año, prima por hijo y otros.

Señala que en fecha 16 de noviembre de 2010, encontrándose su representada en sus funciones recibió un Oficio Notificación No. 473, de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Secretario General Ejecutivo, mediante el cual se le informo que estaba despedida, de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato, invocando los ordinales a y c, los cuales señalan falta de prohibida o conducta inmoral, en el trabajo, citando además que, LA REPUBLICA sin dar lugar a la indemnización prevista en el Articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá rescindir justificadamente el contrato de trabajo unilateralmente y en cualquier momento, en el supuesto que la contratada incumpliere con los deberes dentro de las cláusulas convenidas en los siguientes casos señalados en el precitado Oficio Notificación. Denunciando que en ningún momento su representada fue notificada de incumplimiento alguno durante el ejercicio de sus funciones, ni objeto de llamado de atención; manifestando que debido a que no fue notificada de la apertura de algún procedimiento que culmine con el informe al cual hace mención el contrato, violentando con ello el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicho acto es nulo y que por haber sido inútiles todas las gestiones conducentes, es por lo que solicita antes este Órgano jurisdiccional se proceda a ordenar su reenganche en las mismas condiciones establecidas para la fecha del despido y se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, dejados de percibir.

En su contestación la demandada opone como puntos previos los siguientes: la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se debe realizar un agotamiento previo de la vía administrativa a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la Republica. Señalaron que la accionante demandó por calificación de despido a su representada en fecha 16 de Noviembre de 2010, en el juicio que se le asignó la nomenclatura AP21-L-2010-005573 y que vuelve a intentar la misma acción con la idéntica pretensión bajo una falsa naturaleza jurídica de recurso de nulidad. Indico que a tal efecto, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho de reenganche. No así los demás derechos que le corresponden en su condición de trabajador, entendiéndose así que el aludido lapso es de CADUCIDAD, de fuente legal que tiene siempre una razón de interés público.

Negó, rechazo y contradijo, en cada una de sus partes la alegación respecto a la pretensión en la cual se basa al accionante, por cuanto para ser beneficiario del reenganche se requiere que el juez de juicio califique el despido y ordene la reincorporación, el pago de salarios caídos y demás beneficios. Alego además que la accionante no solicitó ni tramitó la calificación de despido respectiva para llevar a cabo el despido, todo ello de conformidad con el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que respecto a la solicitud que el pago de los salarios caídos sean calculados con base al sueldo percibido para el momento del injusto despido incluyendo los aumentos del 25% anuales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y Decretos del ejecutivo nacional, ya que no determina cual es la Convención Colectiva aplicable a la que hace referencia la accionante, lo que hace que ello es en virtud de la aplicación de normas jurídicas indeterminadas es un caso de aplicación de la ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal circunstancias reales determinadas.

El a-quo, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013., declaró la caducidad de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que”… observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso, donde se evidencia que efectivamente la parte accionante en fecha 16 de noviembre de 2010 ejerció una demanda por solicitud de Calificación de Despido por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado con el N° AP21-L-2010-005573, correspondiéndole conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo dicha demandada por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, asimismo se observa que posteriormente dicha causa fue distribuida a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de enero de 2011, correspondiéndole conocer al Juzgado Trigésimo (30) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue declarado DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Asimismo se observa que mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 dicho juzgado dejó constancia que la decisión antes descrita se encontraba definitivamente firme en virtud que no fueron ejercidos los recursos a que hubiere lugar, dándose por terminado ordenándose el cierre informático del expediente y el archivo del mismo.

Así pues, es de señalar que el desistimiento solo extingue la instancia y le da la oportunidad al demandante de proponer nuevamente la demanda pero en este caso perderá el derecho al reenganche pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, (subrayado y negrilla nuestra) los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente siendo así observa quien decide que la misma fue propuesta nuevamente por calificación de despido y siendo que transcurrió el lapso de ley, toda vez que transcurrieron entre la fecha que fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso a la interposición de la demanda un lapso superior al termino establecido como constas de la prueba de informe, por lo que no podía volver a intentar dicha demandada, siendo que como anteriormente se estableció que la sentencia quedo definitivamente firma el cual se dio por terminado en forma definitiva la causa que por calificación de despido incoo la ciudadana antes mencionada, por lo que en aplicación del mismo se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que apelaron por cuanto el a-quo declaro sin lugar la demanda intentada por su representada en virtud de que opero la caducidad de la acción por cuanto fue declarado desistido un recurso intentado por calificación de despido, sin embargo esta representación señala que lo intentado es un recurso de nulidad y considera importante señalar que tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 8 de octubre de 2013, la nulidad del acto administrativo no puede ser subsanable inclusive ni por intervención de la parte interesada en los recursos y acciones subsiguientes. El acto violatorio primigenio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso no pueden ser subsanados mediante la interposición de recursos subsiguientes de igual manera el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue violado en este caso pues la notificación fue defectuosa al no señalar ni los lapsos ni los recursos por lo que estimamos que los lapsos no corrieron. En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso los basamos en primer termino en que fue dictado un acto administrativo in audita parte, donde fue violando el procedimiento previsto en el contrato individual de trabajo el cual establecía la presentación de un informe por parte de su superior inmediato con su garantía por supuesto del derecho a la defensa y al debido proceso los cuales fueron violados en todo momento por ser mi representada contratada a tiempo indeterminado al haber prestado sus servicios por mas de tres prorrogas consecutivas, igualmente se le cerceno el derecho a la estabilidad laboral por cuanto fue contratada para ejercer funciones propias de los funcionarios de carrera, sin embargo al pasar el tiempo de contrato a tiempo indeterminado no fue abierto los cargos a concurso violentándose su derecho a la estabilidad y a obtener una jubilación, en consecuencia insistimos en que el acto administrativo dictado es nulo viciado de nulidad absoluta en base a las violaciones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En la misma oportunidad la parte accionada señalo que a la trabajadora se le notifico en fecha 16 de noviembre de 2010 de su despido y en ese momento se apertura el lapso de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo para que ella si consideraba que se le estaba lesionando su derecho al trabajo amparase ante los tribunales laborales para así defender su derecho a la estabilidad laboral. Una vez presentada ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo el mismo fue admitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ordeno emplazar a las partes y en fecha 20 de enero de 2011 se llevo a cabo la audiencia preliminar en el asunto AP21-L- 2010-005573, oportunidad en la que el tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno debido a lo cual la misma quedo desistida, por lo que pierde su derecho al reenganche y a los demás beneficios emanados. Por ora parte es importante señalar la naturaleza jurídica de la demanda y es que la petición tanto en el escrito libelar como en sus reformas siempre es el mismo, el reenganche y el pago de los salarios caídos es decir el fin ultimo es una calificación de despido que se interpuso bajo la falsa naturaleza jurídica de un recurso de nulidad. Se admitió como una calificación de despido y se notifico a las partes y a la Procuraduría General de la Republica porque realmente el fin ultimo es la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos estos últimos los cuales sostienen que no le corresponden porque para su procedencia es necesario que lo califique un Juez, lo que no ha ocurrido en este caso por lo que se niega rechaza y contradice que estos se e adeuden. Finalmente solicito sea confirmada la sentencia.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Pues bien, ciertamente que al revisarse lo decido por el a quo se aprecia que de acuerdo a lo que constaba a los autos, lo decido por ella esta ajustado a derecho; toda vez que, consta a los autos que la representación judicial de la parte actora DAYERLING COROMOTO MARQUINEZ TORREALBA consignó admisión del juicio que por calificación de despido que ejerció la actora contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES en fecha 19 de noviembre de 2010; la cual corre inserta al folio 214 del presente expediente, y que se valora conforme al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser documentos públicos; asimismo al folio 215 cursa acta de audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2011 de las misma se desprende que en fecha 20 /01/2011, el mencionado Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada a la audiencia preliminar y de la falta de comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, siendo que en consecuencia que el Tribunal procedió a declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y ordenando el archivo del expediente. Así se establece. Por una parte entre la fecha del desistimiento veinte (20) de enero de 2011 y la fecha en que se incoó la presente demanda diez (10) de febrero de 2011, había transcurrido con creses el lapso de cinco días hábiles para que la actora intentara la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para ese momento Así se establece.

En tal sentido, la recurrente señaló que su acción no es una solicitud de calificación de despido sino una acción de nulidad en contra del acto administrativo que produjo su remoción. Pero debe señalarse que la parte al habérsele dado entrada y tramitado de nuevo como una calificación de despido ha debido solicitar un despacho saneador para dejar clara cual era su pretensión.

Pues bien, a criterio de quien decide, en el presente caso dadas las condiciones de tiempo, modo y lugar, como se ha conducido la accionante, antes que haber operado la caducidad de la acción, mas bien se configuró la causal de orden publico de prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que al intentarse la acción por calificación de despido y declararse el desistimiento de procedimiento en fecha 20/01/2011, con ello se extinguió la acción, siendo la presente demanda improponible. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que en el presente asunto existe una carencia de acción, siendo esta definida como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En este sentido la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Por otra parte es importante señalar que de acuerdo con la inteligencia que se desprende del análisis e interpretación restrictiva del articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al punto en cuestión, a saber, que “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, (…). Si (…) dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”, el mismo conlleva o hace inferir, que el trabajador solo tiene un lapso de cinco días hábiles para intentar su solicitud, pues su acción es especial y excepcional ya que únicamente es para solicitar el reenganche y accesoriamente el pago de salarios caídos, por lo que debe el mismo comportarse de tal forma que no demuestre la perdida del interés en mantener viva su acción, como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa, donde quedo demostrado que con antelación al presente proceso la actora ya había intentado un juicio por calificación de despido contra la hoy demandada, siendo declarado desistido, lo que implica que con la declaratoria de desistimiento del procedimiento de aquel juicio, se declare no solo la inadmisibilidad de la demanda sino también la extinción de la acción por calificación de despido, y por ende la extinción del proceso, pues tal inercia apareja una renuncia al derecho que detentaba para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, renuncia esta que no implica la perdida de los demás derechos “…que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”. Así se establece.

En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.








MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA