JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Marzo de 2014
Años: 203° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2013-001839
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: C.A. METRO DE CARACAS., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 5, Tomo 110-A .
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH PERAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.232.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: HERNAN DARIO FONSECA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.920.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ELIZABETH PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada C.A. METRO DE CARACAS., contra la Providencia Administrativa Nº 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HERNAN FONSECA.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en 15 de enero de 2014, por lo que mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la misma no hizo uso de tal derecho.
De igual forma, por auto de fecha 27 de enero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2013 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa C.A. Metro de Caracas., contra la Providencia Administrativa Nº 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, a solicitud de la Representación de la Vindicta Pública, procedió a declarar EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“Respecto de lo anterior, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y como quiera que ya se encuentran debidamente notificados los entes a los que hace alusión el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto, no se evidencia de autos que la accionada haya retirado en la oportunidad procesal correspondiente, el referido cartel de notificación, esto es, en el lapso indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…)
En relación a lo antes expuesto, este Tribunal indicó en el auto de admisión del recurso de nulidad objeto del presente procedimiento, la pertinencia de ordenar la notificación del ciudadano Hernan Darío Fonseca, toda vez que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad estableció derechos que le son favorables y sobre los que pudiera tener interés en que fuesen ratificados. En este sentido y si bien es cierto que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no establece la obligatoriedad de la emisión del cartel de emplazamiento en procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, precisó la pertinencia de notificación del beneficiario del acto administrativo objeto del presente asunto en los términos establecidos en el referido auto de admisión.
(…)
Como consecuencia de lo antes expuesto, y toda vez que el cartel librado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, no fue retirado por la recurrente en el lapso de los tres días hábiles siguientes al mismo, es por lo que debe declararse EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la C.A., METRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa No. 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE. Así se decide.”
V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION
En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que el Tribunal a quo ordenó librar cartel de emplazamiento del tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir dicho cartel de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público OAP para su entrega a la parte recurrente, no obstante, dicho cartel nunca fue efectivamente remitido a la citada oficina, por cuanto al solicitar el Cartel los funcionarios de dicha oficina informaban que el mismo no se encontraba en dicha oficina.
Que en fecha 18 de noviembre de 2013, se presentó personalmente ante la OAP para retirar el cartel, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su emisión, y para la fecha no se encontraba el cartel en dicha oficina para su disponibilidad lo cual impidió su retiro en dicha fecha.
Posteriormente, se insistió en el retiro del cartel el cual fue entregado, publicado y luego consignado la publicación de prensa, el 28 de noviembre de 2013, estando en el lapso legal para su consignación, haciendo la salvedad que inclusive el día del retiro del cartel no se encontraba en la referida oficina, por lo cual el funcionario tuvo que trasladarse a retirarlo por ante el Tribunal de la causa.
Que el Tribunal a quo no debía aplicar consecuencia alguna si es él mismo quien tenia en su poder el cartel de emplazamiento y remitiéndolo a la OAP a destiempo, por lo que se denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al impedirse que se tuviera a su disposición el cartel dentro del lapso de Ley, en consecuencia, mal puede acordar el desistimiento del recurso de nulidad causando un gravamen irreparable a la accionante
Consecuencia de los anteriores fundamentos, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el a quo proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento y se anulen las actuaciones subsiguientes referidas, específicamente, al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo del lapso establecido en el artículo 81 ejusdem y se libren las notificaciones pertinentes a los fines de informar a las partes del referido cartel.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa lo siguiente:
En fecha 25 de septiembre de 2013 se dicta auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la C. A. METRO DE CARACAS contra la Providencia Administrativa No. 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador Sede Norte, oportunidad en la cual se libraron oficios a los fines de notificar del recurso objeto del presente procedimiento a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con la orden de remitir el expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y, en cuanto a la notificación del tercero interesado beneficiario de la providencia administrativa ciudadano HERNAN DARIO FONSECA, se ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a la notificación personal, sin embargo, observa esta Alzada que en esa oportunidad no se procede a librar boleta de notificación ni se insta a la empresa accionante a suministrar la dirección.
Sin embargo, aprecia igualmente esta Alzada que en la misma oportunidad antes indicada, el Tribunal alerta a las partes en juicio que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2013 el a quo dicta auto, que cursa al folio 49, por el cual hace constar que en el auto de admisión se ordenó notificar al beneficiario de la providencia administrativa, y en virtud que no se evidenciaba en el expediente el domicilio procesal del ciudadano HERNÁN DARIO FONSECA, en consecuencia, el Tribunal indicó que una vez que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir tres (03) días y una vez vencido dicho lapso, se realizaría la notificación del tercero interesado mediante cartel.
Así pues, se observa de las actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2013, se llevó a cabo la última de las notificaciones ordenadas recayendo ésta en la Procuraduría General de la República, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil al folio 56 del expediente, por lo que, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzarían a transcurrir el lapso de suspensión de la causa por quince (15) días hábiles siguientes, luego de lo cual comenzaría a transcurrir tres (03) días hábiles establecidos por el a quo en el auto del 01 de octubre de 2013, a los fines de librar el cartel al tercero interesado.
En tal sentido, los quince (15) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil del 22 de octubre de 2013 que da cuenta al tribunal de la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurrieron de la siguiente manera: 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de octubre, y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de noviembre, todos del año 2013, por lo que el lapso de suspensión de la causa vencía, efectivamente, el día 12 de noviembre de 2013, correspondiendo el día hábil siguiente, a saber, el 13 de noviembre de 2013, el primer día hábil de los tres (3) acordados por el Tribunal para librar el respectivo cartel.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales bajo estudio, que en fecha 13 de noviembre de 2013, efectivamente, el tribunal dicta auto, que cursa al folio 61, por el cual fue librado cartel de emplazamiento al tercero interesado, el cual debía ser retirado por la accionante para su publicación en un diario de circulación nacional a los fines de concretar la notificación del tercero interesado, bajo el fundamento jurisdiccional que en autos no constaba la dirección del beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida, motivo por el cual el Tribunal de la primera instancia, libró cartel de emplazamiento, cursante al folio 62, bajo el entendido que el mismo debería se publicado en el diario EL UNIVERSAL y, ser retirado por el accionante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su emisión, debiendo publicarlo y consignar la publicación del ejemplar respectivo dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, aprecia esta Alzada que en esa misma oportunidad se libró oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP), tal y como se desprende de la actuación contenida al folio 63, a fin de remitir el referido cartel para su entrega a la parte recurrente.
Ahora bien, es de hacer notar que de acuerdo con lo establecido por el a quo en el auto supra, los tres (03) días de despacho siguientes al de emisión del cartel del 13 de noviembre de 2013, corresponderían a los siguientes: jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de noviembre de 2013, por lo que el lapso que tenía la accionante para el retiro del cartel vencía el 18 de noviembre de 2013, sin que conste en autos actuación alguna de la parte en esos días, pues fue solo el día 27 de noviembre de 2013, según se desprende de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 efectuado por esta Alzada, donde según diligencia inserta al folio 76 la apoderada judicial del Metro de Caracas procede a dejar constancia del retiro del cartel de emplazamiento constante de un folio útil, advirtiendo esta Alzada que posterior al retiro del referido cartel, el Fiscal del Ministerio Público procede a consignar escrito por el cual solicita se declare DESISTIDO el recurso de nulidad, en virtud de no haber retirado la accionante el cartel en el lapso establecido y, en consecuencia, pide se ordene el archivo del expediente.
Determinado lo anterior, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en la misma oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público realiza la solicitud de desistimiento, esto es, el día 27 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo publica el auto apelado por el cual declaró EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad, argumentando su decisión en el hecho cierto denotado del expediente físico e informático que la accionante no había retirado en la oportunidad procesal correspondiente, el cartel de notificación en referencia.
Finalmente, aprecia esta Alzada que en fecha 28 de noviembre de 2013, la empresa accionante suscribe diligencia por la cual consigna cartel de emplazamiento al tercero interesado publicado en el diario El Universal de esa misma fecha, como consta de recorte de prensa cursante al folio 74.
Así pues, observa esta Juzgadora que la parte accionante fundamenta su recurso de apelación, argumentando que si bien el Tribunal a quo ordenó librar cartel de emplazamiento del tercero interesado, y ordena igualmente remitir dicho cartel de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante oficio dirigido a la Oficina de Atención al Público OAP para su entrega a la parte recurrente, no obstante, dicho cartel nunca fue efectivamente remitido a la citada oficina en el lapso correspondiente para su retiro, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su emisión, situación que explica que cuanto esta acudía a la referida oficina para solicitar el Cartel, este no le era entregado por cuento el mismo no se encontraba en dicha oficina, porque –según sus dichos- desde su emisión siempre permaneció en poder del Tribunal, con lo cual su remisión a la OAP fue a destiempo, por lo que denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso, al impedirse que se tuviera a su disposición el cartel dentro del lapso de Ley, en consecuencia, a decir del actor mal podía acordarse el desistimiento del recurso de nulidad causando un gravamen irreparable a la accionante.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014 suscrito por la abogada ELIZABETH PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente solicita se oficie a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de verificar la fecha y hora en que esa Unidad Judicial recibió el Cartel de emplazamiento proveniente del Tribunal de la causa, el cual le fuera remitido según oficio N° T9J-12245-2013, de fecha 13 de noviembre de 2013. Dicha solicitud fue debidamente acordada por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, al no ser contraria a derecho la mismas y al constituir un medio tendente a constatar la denuncia formulada mediante el recurso de apelación interpuesto, lo cual permitiría al Juez como rector del proceso el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir lo controvertido en el presente juicio. En este sentido, se ordenó librar oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que informara sobre lo indicado en precedencia.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó incorporar a los autos la comunicación sin numero de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), emanado de la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo, inserta al folio 93, por la cual la referida unidad informa a esta Alzada lo siguiente:
“Tengo bien dirigirme a usted, a los fines de informarle, que en fecha 26 de Noviembre de 2013, fue recibido ante la Oficina de atención al público (OAP) del Circuito Judicial Laboral, CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, emanado del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, bajo el Expediente N° AP21-N-2013-000445, el cual fue retirado en fecha 27 de noviembre de 2013, por la… parte recurrente”
Determinado lo anterior, para resolver la presente incidencia estima esta Alzada de suma importancia, incorporar al presente fallo el contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
De acuerdo con las normas copiadas supra, destaca esta Alzada que en el procedimiento contencioso administrativo de manera especial y obligante debe notificarse del juicio a los terceros interesados, al ser beneficiarios de la providencia administrativa que se impugna, y en los casos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, como el presente caso, no es obligatorio el cartel de emplazamiento, salvo en los casos que se justifique y sea razonado por el Tribunal, actuaciones estas que de ser efectuada fuera de los lapsos establecidos conllevarían a la declaratoria de desistimiento del procedimiento, pues la norma establece que se deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro.
En el presente caso, se evidencia con meridiana claridad que el cartel de emplazamiento fue librado por el Tribunal el 13 de noviembre de 2013 y retirado por la parte accionante en fecha 27 de noviembre de 2013, es decir, vencido el lapso de su retiro en virtud que los tres (03) días de despacho siguientes al de emisión del cartel, los cuales se corresponderían a los días jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de noviembre de 2013, por lo que el lapso que tenía la accionante para el retiro del cartel por ante la Oficina así designada por el Tribunal vencía, efectivamente, el 18 de noviembre de 2013. Pero, tal y como quedó demostrado de la cronología de las actuaciones procesales de autos que antecede, no conste en autos actuación alguna que evidencie que la parte recurrente y accionante del proceso en esos días haya cumplido con su carga de retirar el cartel, sin embargo, este incumplimiento no es atribuible a la parte sino a la administración de justicia pues según información de la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial del Trabajo, es en fecha 26 de noviembre de 2013, es decir, al NOVENO (9) DÍA HÁBIL SIGUIERE A SU EMISIÓN, que fue entregado por el Tribunal ante la referida Oficina el referido cartel de emplazamiento, cuando el mismo debía ser entregado a la respectiva Oficina el mismo día en que fue librado, para que a partir del día hábil siguiente, la parte pudiera disponer del cartel a los fines de cumplir con la carga de su retiro en el lapso de Ley. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la notificación del tercero interesado observa esta Alzada, se desprende del auto de admisión del Recurso de Nulidad, de fecha 25 de septiembre de 2013, cursante a los folios 43 y 44 del expediente, que el Tribunal a quo ordenó su notificación de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, referido a la notificación personal, sin embargo, en esa oportunidad el tribunal no procede a librar boleta de notificación personal ni se instó a la empresa accionante a suministrar la dirección a los fines de agotar la notificación personal, muy por el contrario, el Tribunal por auto del 01 de octubre de 2013, bajo el fundamento que no se evidenciaba en el expediente el domicilio procesal del ciudadano HERNÁN DARIO FONSECA, acordó de oficio que, la notificación del tercero interesado se realizara mediante cartel publicado en prensa, específicamente, en el diario El Universal.
En este sentido, los artículos 33 num. 2, 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente.
“Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
Artículo 78.- Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
(…)
3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia que se trate.
El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.
Artículo 80. Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.” (Subrayado del Superior)
De acuerdo al contenido del numeral Segundo (2°) del artículo 33 ejusdem la parte recurrente debe, al momento de presentar la demanda, indicar el domicilio procesal de las partes, entre las cuales se encuentra el tercero interesado beneficiario de la providencia administrativa. Asimismo el artículo 78, ordinal 3 eiusdem, establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal. Por otra parte, es de advertir que, de acuerdo al 80 ejusdem, el cartel de emplazamiento por los medios impresos dirigidos a los interesados en el proceso, debe ser librado solo por vía de excepción, razonando el juez las causas que justifican su emisión.
En aplicación de la normativa referida supra y a juicio de esta Alzada, en todo caso de demanda de nulidad de efectos particulares, debe agotarse previamente todos los trámites necesarios que conlleva la notificación personal prevista a los fines de justificar válidamente la orden de librar cartel de emplazamiento al tercero interesado y para lo cual la parte accionante debe suministrar la dirección a los fines de practicar su notificación.
Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que no se ha agotado el trámite de la notificación personal al tercero interesado como lo indicó el a quo en el auto de admisión, en tal sentido, también observa esta Alzada que en el libelo de la demanda no se indicó su dirección, por lo que a juicio de esta Alzada lo conveniente y ajustado a derecho era que el a quo ordenara a la parte accionante por un despacho saneador previa a la admisión de la acción, indicar la dirección del tercero beneficiario, quien dicho sea de paso es una trabajador activo del ente público recurrente, o en su defecto debió instar al accionante a cumplir con este requerimiento, a fin de agotarse la notificación personal la cual podría ser inclusive practicada en su centro de trabajo, para que de esta manera se justificara la emisión del referido cartel de prensa, en consecuencia, considera este Juzgado Superior de suma importancia, que la parte accionante suministre cuanto antes la dirección precisa y detallada del tercero interesado y, para que de ser el caso que resulte en una notificación negativa por motivos justificados indicados por el alguacil, proceda la parte a suministrar nueva dirección, a los fines de agotar la notificación personal del tercero, y de esta forma pueda válidamente el Tribunal justificar las razones que darían lugar para que se proceda a librar cartel de emplazamiento del tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.
Por estas razones, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida, revocar el auto apelado por lo cual se hace necesario entonces sanear el presente proceso a fin de darle continuidad a la presente causa, y a tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, proceda a requerirle a la parte accionante indicar la dirección del tercero interesado y así darle continuidad al proceso, ordenando nueva notificación de las personas notificadas en el auto de admisión y al tercero interesado, en la forma indicada supra. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH PERAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia publicada en fecha 27 de noviembre de 2013 emanada del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo y se REPONE la presente causa al estado que el Juzgado de la causa, proceda a darle continuidad al proceso, ordenando nueva notificación de las personas notificadas en el auto de admisión y al tercero interesado, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, todo en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. contra la Providencia Administrativa Nº 031-2013, de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. RAIBETH PARRA
YNL/13032014
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