PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001520.

PARTE ACTORA: ALBERTO NAZARENO SARAULLO DE MARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.230.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO GOMEZ y CARMELO FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.836 y 15.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 10 tomo 1235-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderados.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha trece (13) de noviembre de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO NAZARENO SARAULLO DE MARCO en contra de LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, esta alzada dio por recibido el presente asunto, fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes veintiuno (21) de enero de 2014 a las dos de la tarde (02:00 pm), donde posteriormente se reprogramó fijándose para el día lunes diez (10) de marzo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 am); fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora, contra la decisión en fecha catorce (14) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO NAZARENO SARAULLO DE MARCO en contra de LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A. Así se decide.

-CAPITULO II-
DE LA DECISION APELADA

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia mediante la cual el abogado VIRGILIO GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos para que informe las cuentas bancarias de la empresa Laboratorios Miranda C.A., por cuanto adquirió forzosamente los bienes muebles e inmuebles de la demanda LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Mediante Decreto N° 8.932, el gobierno nacional ordenó la "adquisición forzosa" de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías de Laboratorios Orpin Farma, empresa ubicada en la Zona Industrial Maturín de Guarenas, estado Miranda.

El decreto presidencial N° 8.932, contenido en la Gaceta oficial n° 39.908 del 24 de abril de 2012, señala que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
El decreto también contempla “la observancia y el respeto a los derechos laborales y la seguridad social de los trabajadores”.
En consecuencia, vista las consideraciones anteriores y en virtud que estamos en presencia de una empresa perteneciente al Estado, donde pudieran verse afectados intereses de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República a fin que dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción del oficio indique al Tribunal la forma y oportunidad de la ejecución de la sentencia la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y el pago de Bs.114.113,39, determinados mediante experticia complementaria del fallo, correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos laborales. E igualmente el pago de honorarios del experto contable, ciudadano EUGENIO GAMBOA por la cantidad de Bs. 2.568,00. Asimismo se ordena la notificación deL Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. LIBRESE OFICIOS…”

-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR


La representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:

“…En primer lugar quiero ratificar el escrito de fundamentación el cual señala en forma clara y precisa los fundamentos de la apelación. Mi representado presto servicios para una empresa privada, la cual fue intervenida por el Estado y expropiada, posteriormente se dicto sentencia parcialmente con lugar y ordeno una suma de dinero la cual esta expresada en la demanda. El fundamento de la apelación es que la Juez 17 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala que la empresa demandada gozaba de los privilegios y las prerrogativas del Estado, criterio este que esta totalmente errado, ya que es una empresa privada y no goza de los mismos privilegios del Estado. En base a ello pido a este Tribunal que reponga la causa al estado que la Juez dicte la ejecución con fundamento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que existe un retardo procesal de esa sentencia que tiene 2 años y ya hasta la fecha no se ha podido ejecutar.

Juez: lo que se pide es que por cuanto existe una intervención forzosa de los bienes por parte del Estado Venezolano se aplique el artículo 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el procedimiento de la Procuraduría General de la República. Respuesta: eso es correcto.

Juez: actualmente doctor, en que fase esta el proceso. Respuesta: la Procuraduría General de la República informo en base a la gestiones que dicte la sentencia. El problema es que lo que pretendo es el cumplimiento como tal, para que cumpla con la sentencia sin mas dilación, no tiene definido, no tiene fecha cierta, por ello apelo el auto artículo 87 y 88 de la Procuraduría General de la República lo cual esta contrario a lo que establece el artículo 107 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Juez: la fase de notificar a la Procuraduría General de la República ya se cumplió, v la Procuraduría General de la República contesto que tomo la nota. Respuesta: hasta ahí aproximadamente marzo, abril y aun no hemos tenido pago.

Juez: es todo doctor. Respuesta: si doctora…”


-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional el ponderar la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:

“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.


Ahora bien en el caso bajo estudio como bien fue denunciado ante esta alzada, la parte actora recurrente precisó en el procedimiento aplicable en los casos de ejecución de empresa públicas o privadas cuyo patrimonio sea de intereses directo o indirecto de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicarse el procedimiento ejecutivo especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como lo estableció la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA, representada por los abogados Alfonso José López y Freddy Álvarez Bernee, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), la Sala Social en fecha mediante sentencia N° 0486, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013), dicto sentencia estableciendo lo siguiente:

“…La Sala observa:
Los artículos denunciados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, garantiza el derecho de acceso a la justicia
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De conformidad con el mandato constitucional, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar.
Considera la Sala que para ilustrar el recurso es necesario hacer un resumen de las actuaciones realizadas en el proceso de ejecución de la sentencia.
El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de 13 de julio de 2009 declaró con lugar la demanda y acordó el reenganche y pagos de salarios caídos desde la notificación de la demandada. Se notificó de la decisión a la Procuraduría del estado Miranda.
La demandada no interpuso recurso de control de la legalidad.
El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibió el expediente el 24 de noviembre de 2009 y decretó la ejecución voluntaria, ordenando librar boleta a la demandada a los fines de que informe en los 60 días siguientes, la forma y oportunidad de la ejecución.
El 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución observa que ya transcurrió el lapso de 60 días sin que hubiera cumplimiento voluntario ni presentación de propuesta para la ejecución; y, en consecuencia, acordó el traslado del tribunal a los fines de ejecutar lo ordenado en la sentencia, notificando de esto a la Procuraduría del estado Miranda.
El 14 de julio de 2010, notificada la Procuraduría del estado Miranda, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijó el 30 de septiembre de 2010 para el traslado a la sede de la demandada a objeto del reenganche de la trabajadora.
El 29 de septiembre de 2010, la demandada consignó la Gaceta Oficial del estado Miranda de fecha 10 de diciembre de 2009, donde consta acuerdo del Consejo Legislativo del estado Miranda que autoriza la reducción de personal del INVIHAMI; y, el Informe Técnico de Noviembre de 2009.
El mismo 29 de septiembre de 2010, la demandada mediante diligencia señaló que la sentencia es inejecutable debido a que el INVIHAMI no tiene cargo donde ubicar a la actora ya que cambió su estructura y sólo entrega certificados para ser cambiados en ferreterías.
El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó un Acta donde señala que en fecha 29 de septiembre la demandada manifestó que la sentencia definitiva es inejecutable pues la demandada fue objeto de cambios, no existe el cargo ejercido por la actora, ni presupuesto, señalando que la actividad ejecutada pasó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas. La parte actora expuso que como la demandada manifestó no dar cumplimiento a la sentencia, solicita al tribunal que fije la oportunidad para que la demandada consigne las indemnizaciones correspondientes, los salarios caídos, los intereses y la indexación, de conformidad con los artículos 185 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 6 de octubre de 2010, el Juzgado fijó una audiencia conciliatoria para el 17 de noviembre y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría del estado Miranda.
El 19 de octubre, la parte actora consignó diligencia fundamentando la ejecución forzosa y que considera que hubo persistencia en el despido, solicitando se fije oportunidad para la consignación de las indemnizaciones correspondientes.
El 17 de noviembre de 2010 se realizó la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora y la demandada y fijaron nueva oportunidad para el 8 de diciembre.
El 8 de diciembre se realizó la continuación de la audiencia conciliatoria con la asistencia de la parte actora, la demandada y la Procuraduría del estado Miranda. Las partes solicitaron el traslado del tribunal a la sede de la demandada a fin de buscar una solución y el tribual la acordó para el 3 de febrero de 2011.
El 3 de febrero de 2011, el Juzgado se trasladó a la sede de la demandada y la misma expuso que las obras que desarrolló el INVIHAMI no las lleva a cabo desde el 8 de diciembre de 2008 por haber sido transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda; que fue aprobado por el Consejo Legislativo del estado Miranda la restructuración del instituto; que el objeto del instituto se limita a entregar certificados “NO MAS GOTERAS”,”VIVIENDA SEMILLAS” y “CRECIÓ MI FAMILIA”, lo cual hace imposible el cumplimiento de la sentencia, además por falta de recursos.
El 10 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó su decisión declarando IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LA SENTENCIA; y, que la parte actora podrá demandar en otro juicio los salarios caídos y demás derechos laborales.
Apeló la parte actora.
El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 20 de julio de 2011 declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia apelada y declaró la imposibilidad material de ejecutar la sentencia definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, el 13 de julio de 2009.
Del análisis del proceso de ejecución, la Sala observa que los tribunales en el proceso de ejecución realizaron todas las actuaciones necesarias para lograr la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, por mandato constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar, para garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 109
Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia: Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 110
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratase de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Por las consideraciones anteriores, considera la Sala que la recurrida no cumplió con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e incurrió en falta de aplicación de los artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad y se anula la sentencia recurrida…”

Así tenemos que en casos como el similar debe aplicarse el criterio de la Sala trascrito, siendo que como lo precisó la sentencia recurrida en el presente caso la empresa accionada y sentenciadora cuya ejecución se pretende fue objeto de adquisición forzosa, mediante Decreto N° 8.932, contenido en la Gaceta oficial N° 39.908 del 24 de abril de 2012, en la cual se reseña que los bienes expropiados pasarán libres de gravamen o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Por lo que estando involucrados los intereses directo del Estado por intermedio del Ministerio citado, debe aplicarse el criterio expuesto por la Sala Social. Siendo procedente la apelación de la parte actora recurrente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se decreta la procedencia de la apelación de la parte actora en contra del auto recurrido en fase de ejecución, por lo que se repone la causa al estado de que se prosiga con la ejecución del fallo bajo los parámetros expuestos en la sentencia de la Sala Social citada supra, en aplicación del procedimiento del artículo 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE ESTABLECE.-



-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria en fase de ejecución dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia. TERCERO: Se repone la causa, a los fines de que se aplique el procedimiento ejecutivo de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos que expuestos en el extenso del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“..Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001520.
FIHL/YTR