REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002112

PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO CHARAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.406.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 80.423.

PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1990, anotada bajo el Número 75, del Tomo 24-A-Sgdo.
PODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARGENIS VICUÑA, HERMENEGILDO GONZÁLEZ, JUAN REYES y BERNARDO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.654, 88.596, 103.506 Y 71.751 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

En fecha 15 de enero de 2014, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 17 de marzo de 2014 fecha esta en que efectivamente tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en dicha oportunidad se levantó acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, quien aquí Juzga concedió un lapso de tiempo a las partes para que expusieran sus conclusiones, así mismo transcurrido el lapso de Ley y de regreso a la sala de audiencias, quien preside este Despacho procedió a dictar el respectivo dispositivo del fallo previa las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO CHARAMA en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., SEGUNDO: Se ordena cancelar al referido ciudadano, los montos y los conceptos que se especificarán en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: MIGUEL EDUARDO CHARAMA

En el presente procedimiento se observa que el ciudadano MIGUEL EDUARDO CHARAMA, titular de la cédula de identidad Nº 8.231.406, en fecha 14 de junio de 2013, debidamente representado por su apoderado Judicial abogado NOEL SANTAELLA acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el 01 de septiembre de 2003 desempeñando el cargo de vendedor de productos derivados de hidrocarburos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 8:00am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, con un días de descanso que era los lunes. En este mismo orden de ideas alega que devengo como ultimo salario un salario normal mensual de Bs. 9.860,21 equivalente a Bs. 328,67 diario integral de Bs. 370,67 hasta el día el 31 de mayo de 2013 fecha en la cual presento su renuncia formal con el cumplimiento de preaviso de ley. Alega igualmente que a su representada corresponde la cancelación de las Prestación de antigüedad conforme al primer aparte del artículo 108 de la LOT derogada, señalando que el cálculo de dicho concepto obedece a 5 días de salario por cada año de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio el pago de las prestaciones y que las misma en el presente caso deben ser calculadas a partir del año 2004. Igualmente señala que corresponde a su mandante dos días adicionales por antigüedad acumulada conforme al primer aparte del artículo 108 eiusdem. En este mismo orden de ideas manifiesta conforme al literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT que le corresponden 20 días acumulados por cuanto en el año de la extinción del vínculo laboral su mandante presto 8 meses de servicios y por ende existe una diferencia entre los 60 días que establece la citada norma y los 40 días acumulados en el mencionado lapso de tiempo. Indica que le adeudan a su representada los intereses sobre prestaciones de antigüedad que se encuentran acreditados en la contabilidad de la empresa desde el inicio de la relación laboral. Aduce que le adeudan a su mandante vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2012-2013 a razón de 24 días y por concepto de bono vacacional le adeudan 16 días de salario normal promedio diario. Alega se le adeuda 30 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013. Finalmente aduce se le adeuda diferencia de domingo laborados es decir recargo del 50% sobre el salario ordinario. Así mismo señala la representación judicial de la parte actora que luego de realizar múltiples gestiones para obtener el pago de las prestaciones sociales de su representado las mismas resultaron infructuosas por tal motivo acude a esta Instancia a los fines de demandar como en su defecto demanda a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los concepto y cantidades que a continuación se detallan de acuerdo al tiempo que duro la relación laboral:
CONCEPTOS SALARIO BASE DIAS MONTO LEGAL MONTO PAGADO MONTO PENDIENTE
ANTIGÜEDAD ---------- 655 124.429,82 104.373,28 20.056,54
INTERESES ---------- ---------- 54.499,01 7.507,93 46.991,08
PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 LOT. 370,67 20 7.413,42 ---------- 7.413,42
VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013 328,67 16 5.258,78 ---------- 5.258,78
BONO VACACIONAL FRACCIONADA 2012-2013 328,67 10,67 3.505,85 ---------- 3.505,85
UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 328,67 12,5 4.108,42 ---------- 4.108,42
DIFERENCIA DE DOMINGOS LABORADOS 328,67 342 110.844,72 ---------- 110.844,72
TOTAL ----------- -------- --------- --------- 198.178,80

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A. EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 20.056,54 por concepto de antigüedad alegando que las mismas le fueron canceladas anualmente junto con sus intereses de Fideicomiso y Utilidades calculadas en base al salario devengado en los respectivos años, a su vez refiere haber cancelado adelantos de prestaciones como por ejemplo: Diciembre del 2003 recibió Bs. 191,78, Noviembre del 2004 recibió un préstamo de Bs. 500,00, Diciembre de 2004 recibió Bs. 1.432,96, Mayo de 2005 recibió previa solicitud préstamo Bs. 1.000,00. Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.413,43 por concepto de Días adicionales, alegando que las mismas le fueron canceladas en las liquidaciones respectivas y agregados en su prestación de antigüedad anualmente. Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 46.991,08 por concepto de Interese Sobre Prestación de Antigüedad o Fideicomiso ya que estos le fueron cancelados anualmente. Niega rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 110.844,72 por concepto de diferencia de días domingos trabajados, aduciendo que el demandante no laboraba los días domingo y que si alguna vez lo laboro le fue cancelado, alega que a partir del año 2012 se hizo necesario para su representada laborar un domingo si otro no, pero que los mismos les fueron cancelados en su quincena respectiva y en el pago de sus comisiones mensuales. En conclusión solicita la referida representación que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe Primero.- Determinar la procedencia o no de la diferencia por Recarga del 50% sobre los Domingos Laborados desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción. Segundo.- Determinar la Procedencia o no de los montos solicitados por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
*Promovió marcada “A” copia simple de planilla de liquidación cuya documental no presenta sello de la empresa, ni firma de alguno de los representantes de esta, ni de quien la promueve motivo por el cual este sentenciador, la desecha ya que no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Respecto a la prueba de exhibición de documentos En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir Original de la documental consignada en copia simple marcada con la letra “A” así como del horario de trabajo. En cuanto a la documental marcada “A” su exhibición fue negada en el auto de admisión de pruebas por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece
Con respecto a la exhibición del horario de trabajo se observa que, durante la evacuación de pruebas en la audiencia de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó que no tenía los originales de tales documentales, es decir, no hizo la exhibición de las documentales que solicito la parte actora que fueran exhibidos y siendo que dichas documentales son de aquellas que por mandato legal deben llevar el patrono de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga la consecuencia jurídica, es decir, se tienen como cierto los hechos afirmados por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE

Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido procedió a interrogar al ciudadano MIGUEL EDUARDO CHARAMA, quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo lo siguiente : que su horario de trabajo en la estación de servicio para la cual presto sus servicios era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, que laboraba de “lunes a domingo” y que libraba el día lunes, que su cargo era de vendedor y que se encargaba de la venta de piezas mecánicas, carrocería y lubricantes entre otros, que dicha estación de servicios estaba ubicada en la Avenida Sucre frente al parque del Oeste, que la parte de venta tiene entre 9 a 10 empleados y que todos librar en días diferentes. Señalo igualmente que hubo una modificación en relación al horario a partir del 2012 en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, en el sentido de que laboraba en el mismo horario señalado pero que libraba dos días a la semana, es decir, lunes y martes, señala que el pago de los domingos le era cancelado cómo día ordinario sin recarga del 50%, Finalmente señalo haber recibido adelantos de prestaciones sociales, es decir, que recibía anualmente el 70% de sus prestaciones

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas B, C, D, E, correspondientes a planillas de liquidación de prestación de antigüedad, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales y sus respectivos recibos de cancelación, recibos de pagos de los años de servicios correspondientes a los periodos en los que se mantuvo vigente la relación laboral de dichos recibos se desprenden lo devengado por el actor por concepto de salario , comisiones, días adicionales, feriados y domingos, así como la cancelación de utilidades, vacaciones y bono vacacional hasta el 2012; al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a las documentales cursante a los folios del 63 al 68, de la presente causa las cuales fueron desconocidas por la parte actora en cuanto a la firma se deja expresamente establecido que no se instauro el procedimiento previsto en la ley para cuando se desconoce la firma en un documento a los fines de verificar su autenticidad, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio conforme a la sana critica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 102, 106 y 135 corresponden a terceros que no guardan relación con el presente juicio por lo tanto quien aquí Juzga desecha tales documentales del acervo probatorio Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas considera útil y oportuno, antes de entrar en el análisis y resolución del motivo de la presente demanda, explicar las razones y fundamentos jurídicos que hacen procedente que se publique la presente decisión por quien suscribe como Juez Provisorio “Entrante”, a pesar de no haber presenciado y dirigido la Audiencia de juicio y demás actos procesales relacionados con ella, en virtud de que los mismo fueron materializados por el Juez Temporal “Saliente”. Dichos razonamientos pretenden mantener la estabilidad y el equilibrio judicial, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la actualidad ha aceptado y manejado la doctrina jurisprudencial, la cual expone que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública, la reproducción audiovisual de dicha audiencia y el acervo probatorio que obra en actas acentuando de esta manera la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. ( Ver Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
En el caso que nos ocupa este sentenciador comparte dicho criterio y considerando que en el presente asunto, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por el Dr. DANIEL FERRER, en el desempeño de sus funciones como Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio a cargo de este Tribunal, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2014, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia de Juicio, de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, del Dispositivo del Fallo y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:


La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente juicio se demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el argumento por parte del accionante de haber mantenido una vinculación de naturaleza laboral con la empresa accionada ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, H.R., C.A., cuya relación manifiesta haberse iniciado el 01 de septiembre de 2003 desempeñando el cargo de vendedor de productos derivados de hidrocarburos, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, con un día de descanso que era los lunes que laboro hasta el día el 31 de mayo de 2013 fecha en la cual presento su renuncia formal con el cumplimiento de preaviso de ley. Señala que al termino de la relación de trabajo no se le cancelaron una serie de conceptos que para el momento de la interposición de la demanda manifestó no haber sido satisfechos sus derechos laborales.
Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda así como durante la audiencia de juicio negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda alegando que su representada no adeuda monto alguno al hoy accionante por cuanto tales conceptos reclamados ya le fueron cancelados en su oportunidad por cuanto le eran liquidados anualmente. No obstante a ello pudo apreciar este Juzgador durante la audiencia de juicio pese a la exposición tan dispersa y poco concluyente de la representación judicial de la parte demandada que la misma señalo que el accionante si laboraba los domingos cuando le era requerido, refiriendo que se hizo necesario laborar a partir del año 2012 un domingo si y otro no y que los mismos le fueron cancelados en su quincena respectiva y en el pago de sus comisiones mensuales. De igual manera reitero que al accionante le fueron entregadas cantidades de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que en razón de todo lo expuesto solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

Ahora bien, pasa de seguidas este sentenciador a dirimir lo conducente al primer punto controvertido en el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no de la diferencia por Recarga del 50% sobre los Domingos Laborados desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción, en este sentido considera pertinente, quien decide, señalar lo que establecen en relación a los días domingos laborados los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto disponen:
“Artículo 154 Ley Orgánica del Trabajo: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese días además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

“Artículo 88 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De igual manera y en cuanto a este mismo tema, la Sala de Casación Social ha venido estableciendo que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; según sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), donde se sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado, siendo que dicho pago sólo es procedente a partir del 28 de abril de 2008, para el caso de empresas cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. sentencia N° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., ratificada en decisión N° 2.010 del 23 de noviembre de 2006, caso: José Luis Cancine contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.).


De igual manera la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 08 de fecha 19 de enero de 2012, (caso Alvaro Sequera y otros, contra la sociedad mercantil Auto Servicios 2000 S.R.L.), ratificó el criterio establecido previamente, cuando dispuso:
“…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, considera la Sala necesario verificar lo establecido en sentencia No. 449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en el Recurso de Interpretación interpuesto por METROGAS:
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.
A la luz de las normas antes transcritas y de la sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, se observa que al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, es necesario en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo estipulan las normas antes transcritas…” (Resaltados del Tribunal)

De acuerdo a los criterios antes trascritos y en sana aplicación de los mismos quien aquí decide puede inferir que en los casos donde el trabajador cumpla una jornada de trabajo en la cual le corresponda laborar el día domingo por imperio de ley le corresponde que sobre dicho concepto le sea aplicado un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, en tal sentido se pudo observar de las actas procesales que conforman los medios probatorio traídos a los autos así como lo manifestado por la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada que hubo una modificación en la jornada laboral a partir del año 2012 y es a partir de este año que le comenzaron a cancelar el referido recargo del 50% por domingos laborados tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 98 y siguientes omitiendo de estos los folios 102, 106 y 135 los cuales fueron desechado, resultando evidente que desde el 2011 hasta el 2003 dicha recarga no le fue aplicada a los domingos laborados por el accionante y cuya situación no pudo ser contradicha ni probada suficientemente en autos por la accionada motivo por el cual este sentenciador declara procedente el reclamo por diferencia de recarga de domingos feriados desde el año 2003 al año 2011. En tal sentido, resulta forzoso ordenar el cálculo de dichas diferencias por recarga del 50% sobre domingos laborados, a través de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.

EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013
Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante reclama el pago de tal concepto en base al periodo fiscal 2013 y como quiera que ya para ese momento había entrado en vigencia la nueva Ley Organiza del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, corresponde aplicar dicha ley para el cálculo del presente concepto en tal sentido se ordena el pago de 12.5 días por utilidades fraccionadas ya que el actor laboró 05 meses y le correspondían 30 días anuales por tal concepto, según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria). El pago de tal beneficio también debe hacerse en base al salario normal compuesto por el salario básico mensual más la incidencia de los conceptos por días adicionales, días domingos comisiones y días de feriados. Ello en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se establece que las utilidades deben ser canceladas con el respectivo salario normal del respectivo ejercicio fiscal, es decir, no se deben cancelar con el salario integral y se debe considerar el salario del momento en que nació el derecho a su cobro. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto correspondiente a utilidades. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL RECLAMO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

Se ordena el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por el tiempo laborado desde el 01-09-12 al 31-05-13, en tal sentido se ordena el pago de 16 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 10,67 días por concepto de Bono Vacacional, ya que el actor tenía derecho a 15 días anuales de vacaciones y de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicios todo conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria). El salario base de cálculo de los referidos conceptos es el salario normal compuesto por el salario básico mensual más la incidencia de los conceptos por días adicionales, días domingos comisiones y días de feriados. Es decir, la demandada deberá pagar las vacaciones y bono vacacional fraccionados según lo establecido en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral).. Se ordena al experto que resulte designado establecer el monto total correspondiente por los 16 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 10,67 días por concepto de Bono Vacacional. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el accionante relama 655 días siendo que al cuantificar los referidos días que le corresponden por prestación de antigüedad tenemos que de acuerdo al la fecha de ingreso es decir, el 01-09-2003 el lapso de los tres meses vencía el 01-12-2003 y el 4to mes comienza a partir del 01-01-2004 momento este en que comienza a ser acreedor de los 5 das por mes, ahora bien si reflejamos tal concepto en una tabla tenemos que:


PERIODO DESDE ---- HASTA DIAS
01-01-2004 AL 01-01-2005 60 DIAS-----
01-01-2005 AL 01-01-2006 60 + 2 DIAS
01-01-2006 AL 01-01-2007 60 + 4 DIAS
01-01-2007 AL 01-01-2008 60 + 6 DIAS
01-01-2008 AL 01-01-2009 60 + 8 DIAS
01-01-2009 AL 01-01-2010 60 + 10 DIAS
01-01-2010 AL 01-01-2011 60 + 12 DIAS
01-01-2011 AL 01-01-2012 60 +14 DIAS
01-01-2012 AL 01-01-2013 60 +16 DIAS
01-01-2013 AL 01-02-2013 05 DIAS-----
01-02-2013 AL 01-03-2013 05 DIAS-----
01-03-2013 AL 01-04-2013 05 DIAS-----
01-04-2013 AL 01-05-2013 05 DIAS-----
TOTAL 632

De acuerdo a la tabla que antecede se observa que existe una diferencia entre los días reclamados por la parte accionante y lo arrojado por en los días cuantificados por quien aquí Juzga, no obstante a ello si bien es cierto que dicha diferencia arroja una cantidad de días menor al reclamado por el accionante no es menos cierto que no prospere el presente reclamo ya que al existir una variante en el recargo del 50% en los días domingo, se genera una diferencia en el salario base de cálculo para el concepto de antigüedad.. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 01-01-2004 al 31-05-2013, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la las incidencias de los conceptos por días adicionales, días domingos con su respectiva recarga, comisiones y días de feriado, asimismo, se debe adicionar la incidencia de las utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.
El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL RECLAMO DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 108 literal “c” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Se observa de una revisión efectuada da las actas procesales que conforman el presente expediente que el accionante reclama la cantidad de 20 días por cuanto en el año de la extinción de la relación laboral prestó 8 meses de servicio, en este sentido quien aquí decide aprecia que efectivamente se le adeuda los respectivos días comprendidos del periodo 01-01-2013 al 01-05-2013. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la las incidencias de los conceptos por días adicionales, días domingos con su respectiva recarga, comisiones y días de feriado, asimismo, se debe adicionar la incidencia de las utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

En Cuanto a las Costas y Costos del Proceso:

Al respecto este Juzgador debe destacar que para el reclamo de tales conceptos, existe un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a través del cobro de prestaciones sociales conforme a la legislación laboral; por otra parte, es importante destacar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí, el pago de los gastos del proceso judicial, donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
Por el contrario, los gastos extrajudiciales no forman parte de las costas procesales, en tal sentido, quedan excluidos de la condenatoria de la sentencia, por resultar ajenos a los gastos acaecidos en el proceso judicial.
Ahora bien, los artículos 274, 281 y 320 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
“Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
“Artículo 320. (…) En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este libro (…)”.

De lo anterior se colige que nuestro legislador reconoce la existencia de una condenatoria en costas genérica -artículo 274 eiusdem- y otra específica reservada para la instancia judicial de alzada y casacional establecidas en los artículos 281 y 320 eiusdem, como complemento de la condenatoria en costas que se le impone al recurrente perdidoso.
En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados. Por lo tanto este Sentenciador declara la improcedencia de los conceptos referidos a costas y costos del proceso, toda vez que para la reclamación de los mismos, se reitera, existe un procedimiento especial en función de la acción o en función del resultado de la demanda que se halla interpuesto, es decir, que la misma halla sido declarada con lugar o sin lugar. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (31-05-2013), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-05-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-05-2013), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano MIGUEL EDUARDO CHARAMA, antes identificado en contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., antes identificada, SEGUNDO: Se ordena cancelar al referido ciudadano, los montos y los conceptos que se especificarán en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MENDEZ