REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De
La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, jueves, veinte (20) de Marzo de 2014
Años 203° y 154°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-00503
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: JUAN JOSE PERNIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 2.242.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA ARANGUIZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.637.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A ,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo del año 1947 , bajo el Numero 628 Tomo 3-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL VALERA RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.356.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el contrato de transacción consignado en fecha 17 de Marzo de 2014, por los ciudadanos CARMEN MERCEDES MARTINEZ, JUAN CARLOS PERNIA MARTINEZ y JUAN ALEXANDER PERNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado con las cédulas de identidad N° V.4.139.680, 13.466.632 y 12.298.538, respectivamente, quienes dicen ser Únicos y Universales Herederos del ciudadano JUAN JOSE PERNIA BECERRA, parte actora en la presente causa y quien falleció en fecha 24 de febrero del año 2014, tal y como asi los señala acta de defunción numero 90 Emanada del Registro Civil de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de concubina e hijos, tal y como consta en acta de unión estable de Hechos, Numero, 0092, de fecha 24 de enero del año 2012 Emanada del Registro Civil de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistidos por la abogada: VERONICA ARANGUIZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°148.637 y el abogado MANUEL VARELA , abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.356 es su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL C.A ,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de mayo del año 1947 , bajo el Numero 628 Tomo 3-B, este tribunal emite las siguientes consideraciones:
Se desprende del referido escrito transaccional que LAS PARTES con el fin de dar por terminado el procedimientos judicial que actualmente existe, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgidas entre LAS PARTES, relacionado con los hechos que han sido descritos en el libelo de la demanda, , se fija como arreglo total y definitivo a los fines de poner fin al presente juicio la cantidad de SETENTA Y MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.73.874,87) mediante cheque , identificado con el numero 07405888 a favor del ciudadano EDGAR MEDRANO girado contra la entidad financiera Banco provincial por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 70.000,00 identificado con el numero 07405891 a favor del ciudadano JUAN PERNIA girado contra la entidad financiera Banesco , los cuales fuero recibidos por los ciudadanos arriba señalados .
Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende los conceptos antes señalados.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, que establece:
Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y la Trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las Funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competent, asi mismo en sintonía con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza al tenor siguiente:
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a) Los hijos e hijas;
b) El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c) El padre y la madre;
d) Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas.
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
Y acogiendo el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de Febrero del año 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se estableció lo siguiente:
1.- Cuando ocurra el fallecimiento de un trabajador por causa natural, los familiares del difunto podrán demandar ante la instancias laborales el concepto de “Prestación de Antigüedad” (Art. 108 LOT) sin necesidad de obtener previamente la Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo suficiente la acreditación de que el pariente del trabajador fallecido se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; las demás percepciones derivadas de la relación de trabajo, forman parte de la masa hereditaria, y su pago se realiza conforme lo dispuesto en el Código Civil, en consecuencia, para el reclamo de estos conceptos sí se requiere la Declaración antes mencionada expedida por el Tribunal competente.
En tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores en, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, y se dará por terminado el presente juicio y ordenara el archivo del expediente dentro de los 5 días hábiles siguientes . Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Juez
Abg. KARIM MORA
El Secretario
|