REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 20 de noviembre de 2012
AP21-N-12-000236
En la Acción de Nulidad interpuesta por la abogada TATIANA BENAVIDES REYES , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.607 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY CASTILLO HORACIO, titular de cedula de identidad numero:v-11.410.219, contra la Providencia Administrativa Nª391/12 en el expediente Nº 023-12-01-00786 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador de fecha 10 de septiembre de 2013, el cual se recibió por distribución en fecha 24 de marzo del año 2014, de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte recurrente
En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 20 de Marzo de 2014, tenemos que la parte recurrente aduce que la Providencia Administrativa Nª391/12 en el expediente Nº 023-12-01-00786 dictada por inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, reencuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al declararse incompetente y por ende demanda la Nulidad de la misma,
II
De la revisión de la competencia
Así las cosas, tenemos que el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales superiores del Trabajo.”



Determinada la competencia de este tribunal, se pasa a verificar si en el presente caso si ha cumplido con los requisitos establecíamos para su admisibilidad, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1.Caducidad de la Acción. .

Así mismo el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 32. — las acciones de nulidad Caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de Ciento Ochenta Días continuos, contados a partir de su notificación al interesado(..)


De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, este juzgador visto que de un computo realizado desde la fecha en que la parte recurrente fue notificada del acto , entiéndase 10 de Septiembre del año 2013, -folio 80- hasta la fecha de la interposición de la acción, 20 de marzo del año 2014, transcurrieron 191 días, por lo que opera en la presente causa la caducidad establecida en el articulo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y siendo esta una causal de Inadmisibilidad, debe en consecuencia aplicarse la correspondiente consecuencia jurídica. ASÌ SE ESTABLECE.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible por caducidad la presente Acción de Nulidad interpuesta por la abogada TATIANA BENAVIDES REYES , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.607 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY CASTILLO HORACIO, titular de cedula de identidad numero:v-11.410.219, contra la Providencia Administrativa Nª391/12 en el expediente Nº 023-12-01-00786 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador de fecha 10 de septiembre de 2013.Así se decide.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
EL Secretario,

Abg. Karim Mora