REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155°
ASUNTO: AP21-N-2013-000245
I
ANTECEDENTES
El 23 de Abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de la demanda de nulidad contencioso administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión sobre los efectos, por la ciudadana SANDRA TIRADO profesional del Derecho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.127.767, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A.”, contra la Providencia administrativa Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano CRISTIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº y pago de salarios caídos del identificado ciudadano, contra la empresa supra aludida.
El 23 de abril de 2013, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, y en fecha 03 de Mayo del mismo año se admitió la demanda, declarándose sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como al ciudadano CRISTIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.844.317, quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo resolución se ataca.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se realizó el veinticinco (25) de octubre de 2013, con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, así como los admitidos en la oportunidad de la promoción de medios en fecha 10 de octubre de 2013; el demandante presentó su informe consistente en un resumen de sus alegatos por escrito.
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia, previo a la exposición de los supuestos vicios de fondo y en los cuales se funda la nulidad plena del acto administrativo; que al momento de la contestación en el procedimiento administrativo incoado por el ciudadano que resulto favorecido por la providencia administrativa cuya nulidad se solicita; se habría indicado expresamente que CORPORACION REACTION, C.A., reconocía la relación de trabajo con el accionante, ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS, alegándose que no existía vínculo laboral respecto de FRUIT MARKET C.A., y no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo demandada deja por sentado que existe una solidaridad entre ambas con base a una prueba documental de cuya valoración, dicha Inspectoría del Trabajo se convence de haber emanado de FRUIT MARKET C.A., en aplicación de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que a aquella le asistía el derecho de impugnar aquel instrumento conforme a las reglas de dicho artículo.
De lo anterior, la recurrente aduce que, tales instrumentos no están suscritos por la parte a quien se les opuso, de manera que no debió haberse valorado de la manera que lo hizo la Administración el Trabajo, ni mucho menos extraer la conclusión de solidaridad a la que llego con tan solo referir a los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y 22 del Reglamento, omitiendo su deber comprobar cada uno de los elementos que establecen dichas normas.
En esa misma secuencia señalo, que la demandada tuvo por cierta la ocurrencia del despido basándose en el establecimiento de las cargas probatorias conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyéndola así a la parte accionada en el procedimiento administrativo de estabilidad, no siendo esta ley adjetiva la del trabajo, la aplicable en estos procedimientos administrativos, ya que aquella aplica para los juicios laborales lo cuales se ventilan en los órganos jurisdiccionales.
Asimismo denunció denegación de prueba por parte de la Administración del Trabajo, respecto de la promovida en forma de un video de seguridad que, según la demandada Inspectoría, no pudo ser evacuado por problemas técnicos y por ende dicha sede administrativa estableció no tener nada sobre que pronunciarse. En tal sentido, la recurrente denuncia tal vicio como una violación del derecho a la defensa por cuanto se solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de la necesaria prueba, sobre lo cual, La Inspectoría del Trabajo no proveyó nada al respecto.
Asimismo denuncio la equivocada valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS, sobre las cuales aplico la tarifa legal establecida en el artículo 78 de la ley adjetiva del trabajo por el hecho de no haber sido impugnados, siendo que dichos instrumentos emanan de una entidad denominada SERVICIOS ARAPA C.A., otorgándole valor probatorio cuando dicha empresa es un tercero absolutamente ajeno al proceso.
Lo anterior, junto con la errónea valoración de los testigos a partir de los cuales obtuvo la igualmente equivocada convicción sobre la ocurrencia del despido; desemboco en un claro vicio de motivación por la falta o falsa examinación de los alegatos y pruebas conducentes en consecuencia, a la aplicación errónea de la norma positiva. Y en ese sentido señalo la falta de pronunciamiento sobre los puntos alegados en la oportunidad legal de la contestación al procedimiento, y en la cual quedo controvertido el salario devengado, adicional a la falta de motivación que afecta la decisión administrativa, queda esta, afectada de NULIDAD total por violentar principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el vicio de inmotivación del Acto Administrativo previsto y sancionado en los artículos 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto debe ser anulado plenamente de conformidad con el articulo 19 y 20 de la citada ley, y así lo solicito a este Juzgado.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “24 al 37”, y del “139 al 159” contentivo del expediente administrativo en forma de copias certificadas, todas las cuales se aprecian y valoran, especialmente a falta de respuesta y consignación de dicho expediente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, luego de habérsele solicitado en la oportunidad procesal correspondiente a la admisión del presente recurso contencioso administrativo. Asimismo incorporo un disco compacto (CD) a título de prueba libre cuya evacuación se efectuó en la oportunidad de la audiencia de juicio para el debate probatorio con el objeto de demostrar la agresión de la cual fue víctima un capitán de mesoneros, por parte del ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS y del cual se desprenden imágenes cuya procedencia no ha podido verificarse más allá de los dichos de su promovente, sin que conste elemento pericial alguno que demuestre su mérito, de manera que se desecha expresamente, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, dicho instrumento administrativo signado con la nomenclatura numérica Nº027-2010-01-00963, se aprecia y valora con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que en fecha 15 de marzo de 2010, el ciudadano Cristian Rafael García Rojas titular de la cédula de identidad V-15.844.317 interpuso acción de estabilidad laboral mediante procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Reaction y Fruit Market, C.A. (ARA NATURAL y PASTELERIA) para quien presto servicios personales como mesonero desde el 26 de septiembre del año 2006; Que la Inspectoría del Trabajo, notifico a las empresas accionadas a los fines de que ejercieran su derecho constitucional a la defensa mediante la contestación del procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos mediante la contestación de dicho procedimiento en fecha 07 de julio de 2010, y en el cual respondió:
AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “La empresa reconoce la existencia de la relación laboral respecto de la empresa CORPORACION REACTION, mas no existe vínculo alguno del mencionado trabajador con la empresa Fruit Market. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Las empresas reconocen la existencia de un Decreto que ampara a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, siendo que el trabajador indica que devenga un salario diario de 110,oo bolívares con lo cual no gozaría de la inamovilidad alegada, en todo caso la empresa CORPORACION REACTION niega que esa cantidad sea la devengada por el trabajador, igualmente señalo que el trabajador no goza de fuero sindical. Es todo.” AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No la empresa CORPORACION REACTION, alega que el trabajador abandono su puesto de trabajo y respecto a Fruit Market no existiendo relación laboral no puede haberse efectuado ningún despido. Es todo.”
Que el Inspector del Trabajo que resulto competente, atribuyo la carga de probar de las razones del despido así como del hecho nuevo alegado, en la persona de quien contesto el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de LOPTRA. Que en esa misma fecha, La Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 446 de LOT y en la cual recibió los medios probatorios ofrecidos por ambas partes sin que se registrase impugnación alguna sobre los instrumentos incorporados por ambas partes en forma de copias simples por lo cual se les otorgo pleno valor probatorio; Que a falta de pruebas por parte de quien tenía la carga de desvirtuar el salario alegado, quedo firme el alegado por el accionante en aquella sede administrativa por la cantidad de Bs. 1.200,oo, por salario base, Bs.2.100,oo, por propinas, y Bs.2.100,oo por el 10% sobre el consumo. Que de las documentales evacuadas en forma de constancia de trabajo y recibos de pago todas ellas marcadas con las letras A a la F, y que no fueron objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, se activó la presunción iuris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de dicha articulación probatoria, al constatar pagos realizados por FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA) SERVICIOS ARAPA, C.A. Que en la oportunidad para la evacuación de la prueba libre admitida a la parte accionada y consistente en un disco compacto (CD) contentivo de imágenes; se presentaron problemas de orden técnico que imposibilitaron la reproducción de dichas imágenes, de todo lo cual no hubo pronunciamiento sobre su mérito; Que al momento de la contestación, la hoy accionante habiendo reconocido la relación de trabajo con solo la empresa CORPORACION REACTION negando la relación de trabajo con Fruit Market, alego el improbado hecho nuevo de abandono de la jornada de trabajo; Que el 7 de Diciembre de 2012, el Inspector del Trabajo, Abogado GREGORI DAVID RODRIGUEZ resolvió la causa administrativo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS a su cargo como MESONERO, en contra de la entidad de trabajo FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA) por un presunto despido injustificado del trabajador en fecha 8 de marzo de 2010, todo mediante providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº 945-12. ASI SE DECIDE.
IV
INFORMES
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
La recurrente de autos CORPORATION REACTION C.A, y FFRUIT MARKET PCR, C.A., consigno escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que supuestamente incurrió la Administración Publica del Trabajo al dictar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo ello el objeto de la pretensión principal del procedimiento administrativo laboral incoado por el ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS, a cuya conclusión se llegó presuntamente, mediante la aplicación de un falso supuesto obtenido por la equivocada fijación de las cargar probatorias en hombros de dichas empresas, así como del establecimiento de presunciones erradas como la referente a un grupo económico de empresas que nunca se demostró sino mediante la errónea e irregular apreciación de las pruebas incorporadas en aquel procedimiento administrativo a la hora de dar por cierto un despido que no ocurrió.
En tal sentido se ha configurado un vicio grave que afecta de ilegalidad el acto recurrido pues la súbita resolución no observo los supuestos legales correctos para la justa solución de la controversia administrativa que desemboco en la providencia administrativa que hoy se impugna.
En ese sentido ratificó que las probadas violaciones legales tienen conexión con el hecho de aplicar supuestos normativos con base a hechos que no ocurrieron, o fueron falsamente alegados por quien se benefició de la providencia impugnada. De este modo, la Administración del Trabajo estableció la ocurrencia de un despido y de una inamovilidad laboral inválida devenido del salario que quedo establecido en la providencia, distinto del aplicado para el cálculo, es decir Bs. 3300,oo, en el primero y Bs.5.400,oo en el segundo lo cual le hace incurrir en un claro vicio de inmotivación por incongruencia .
Por las razones argüidas en el informe de la hoy recurrente, solicito nuevamente se declare CON LUGAR la anulación propuesta.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en siete capítulos, donde el representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por mandato del Estado Venezolano, cierne su informe en su especifico capitulo sexto, alrededor de varios planteamientos. Es el primero de estos, la convicción de que la Inspectoría del Trabajo demandada no incurre en falso supuesto de hecho que hubiere devenido en una errónea aplicación del derecho.
En tal sentido, dicha Representación del Poder Moral de la Republica, considera que el trabajador accionante en aquella sede administrativa, efectivamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, del 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.334 por hallarse en el supuesto establecido en el artículo 4º de dicha norma sublegal, de manera que, al tener un salario base equivalente a Bs. 1.200,oo, no supera los tres (03) salarios mínimos establecidos en el supuesto de hecho normativo para el amparo.
En lo tocante a la supuesta responsabilidad solidaria de las empresas accionadas en el procedimiento administrativo que desemboco en la providencia administrativa hoy impugnada; señalo que el accionante CRISTIAN GARCIA ROJAS aporto suficientes pruebas para demostrar la particular forma de unidad económica a la que refiere el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y ello sin mencionar que quien opina, ha verificado la inserción en las actas, de dos (02) instrumentos poder otorgados por la ciudadana Mireya Hayon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.227.558, en su carácter de directora de la Entidad de Trabajo Corporación Reacción, C.A., asi como en su carácter de representante jurídica de la entidad de Trabajo Fruit Market PCR, C.A., por lo cual, la Inspectoría del Trabajo demandada actuó igualmente conforme a derecho en este punto al presumir la solidaridad establecida en la providencia.
Finalmente y por los razonamientos expuestos, la representación del Ministerio Publico estima que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 945-2012, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2010-01-00963, debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por supuesta ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 945-12, de fecha 30 de Junio de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que decidió la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS, contra la empresa FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA), mediante la examinación de los instrumentos que fundamentaron la acción, así como otros cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio, pasa este Juzgado a decidir la presente acción, sobre la base del examen que, en Sede Contencioso Administrativa, debe hacerse al acto administrativo atacado por ser denunciado como contrario al Ordenamiento Jurídico vigente, tomando en cuenta la presunción de legalidad que acompaña dichas manifestaciones de voluntad de la administración pública, de modo que quien pretenda la anulación plena y uniforme de tales resoluciones, asume la carga probatoria igualmente plena de los hechos que alega, sin perjuicio de aquellos vicios que, empero su ausencia en el cuerpo de las alegaciones, se encuentren dentro del régimen de las nulidades esenciales del acto administrativo conforme a la ley y la Constitución.
Dicho lo anterior, la parte recurrente denuncia como vicios suficientes para la anulación de la providencia en controversia, que el acto objeto de la presente acción de nulidad, es producto de la errónea apreciación de los hechos presentados a esa Inspectoría del Trabajo, por lo que, adicional a una equivocada percepción de estos, también se produjo una errada aplicación del derecho, desembocando en un juzgamiento presuntamente injusto por parte de la Administración del Trabajo, y todo ello fundado en la incorrecta aplicación de las tarifas legales a la hora de valorar las pruebas a partir de una equivocada fijación de las cargas probatorias en hombros de las empresas accionadas, a falta de pronunciamiento sobre la evacuación de una prueba que favorecería a dichas empresas en su defensa, y finalmente el vicio de motivación por incongruencia en la decisión administrativa al no pronunciarse sobre el alegato de ausencia de inamovilidad laboral en razón del salario alegado.
Advierte este Juzgado que, previo a cualquier pronunciamiento sobre los vicios delatados en el libelo de demanda por quien hoy recurre en sede contencioso administrativo, que quien decide la presente causa debe adentrarse en una operación anterior al análisis de dichas delaciones, a los efectos de constatar vicios de orden público y otros, cuya constatación impondría límites a la continuación de tal análisis.
Lo anterior halla su explicación en que, del catálogo de vicios denunciados por la recurrente, debe extraerse de manera perentoria aquellos cuya examinación involucren más que una simple verificación de un error de juzgamiento o actividad, una mácula de tamaña entidad, que nuble por completo la vigencia del acto administrativo impugnado. En tal sentido, de las delaciones adquiridas en la causa, se procede de seguidas a la examinación del vicio de inmotivacion por incongruencia que impone la observación detenida del acto de contestación realizado por la hoy recurrente en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2010 en el que las empresas accionadas respondieron a los articulares de ley, de la siguiente manera:
AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTO: “La empresa reconoce la existencia de la relación laboral respecto de la empresa CORPORACION REACTION, mas no existe vínculo alguno del mencionado trabajador con la empresa Fruit Market. Es todo”; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: “Las empresas reconocen la existencia de un Decreto que ampara a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, siendo que el trabajador indica que devenga un salario diario de 110,oo bolívares con lo cual no gozaría de la inamovilidad alegada, en todo caso la empresa CORPORACION REACTION niega que esa cantidad sea la devengada por el trabajador, igualmente señalo que el trabajador no goza de fuero sindical. Es todo.” AL TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “No la empresa CORPORACION REACTION, alega que el trabajador abandono su puesto de trabajo y respecto a Fruit Market no existiendo relación laboral no puede haberse efectuado ningún despido. Es todo.”
Queremos de momento, hacer especial énfasis en el segundo particular al cual, las empresas accionadas reconocen la existencia del harto mencionado Decreto Presidencial, alegando luego, que el ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS no se encuentra bajo su amparo, por suerte de un salario equivalente a Bs. 110,oo diarios, lo cual suman Bs. 3.300,oo mensuales, para luego afirmar de inmediato y en el mismo particular, que ese salario alegado es falso por no ser tales las cantidades devengadas por el trabajador.
Así las cosas, y no obstante el notorio desconcierto en la persona de la hoy recurrente al momento de dar respuesta al segundo particular de ley (artículo 454 LOT) y a los fines de trabar lo que a posteriori seria la controversia sobre las cuales se establecerían las cargas probatorias y cognición de su causa; comprende este Despacho, en primer lugar, la necesidad de tener certeza del salario sobre el cual se cierne la controversia actual.
En la postura que se adopta, observa quien decide, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se inicia con la solicitud del trabajador accionante en fecha 15 de marzo de 2010, en la cual expresa que su salario básico asciende a la cantidad de Bs.1.200,oo por concepto de salario base, más la cantidad de Bs.2.100,oo por concepto de propinas, mas Bs. 2.100,oo, por concepto de 10% sobre el consumo, arrojando un monto total de Bs. 5.400,oo, lo cual, en contraste con la particular respuesta a la segunda interrogante de ley, ha dejado en hombros de quien contesta el reclamo, la tarea de probar entonces, cual es el salario normal real del ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS, y como quiera que no cumplió con dicha carga probatoria, teniéndose en consecuencia por cierto el salario alegado; no puede obviarse el clarísimo hecho de que la reclamada en ese procedimiento opuso un salario de Bs. 110,oo diarios, lo cual arroja una cantidad de Bs. 3.300,oo mensuales, es decir, equivalente al mentado salario base de Bs. 1.200,oo, mas 2.100,oo del 10% del consumo ambos alegados por quien interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Devenido del anterior análisis, resulta palmariamente claro que el ciudadano CRISTIAN GARCIA ROJAS percibía de manera regular y permanente un salario incontrovertido de Bs.3.300 mensuales compuesto por un salario básico de Bs. 1.200,oo y 2.100,oo, por el 10% sobre el consumo, mas la cantidad de Bs.2.100,oo, por concepto de propinas.
Ahora bien, con base a ese quantum de Bs.1.200 mensuales como salario base, y que no pudo ser desvirtuado por la reclamada en esa sede administrativa; resulta de importancia capital traer a análisis el tope salarial al que hace referencia el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.154, del 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.334que reza:
Artículo 4º.
Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
Atendiendo entonces al quinto de los supuestos insertos en la norma: “(…) quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales”(…), consideramos su aplicación necesaria al caso de marras, no sin abonar previamente, la verificación expresa del salario mínimo para la fecha de la interposición del procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido se observa que dicho procedimiento se interpuso mediante solicitud por escrito ante la Inspectoría demandada, en fecha 15 de marzo del año 2010 por ocurrencia de un despido del trabajador CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS en fecha 8 de marzo del mismo año, de manera que al verificar el salario mínimo para dicha fecha como sigue:
2005 G.O Nº 38.174 Bs 405.000 (US$ 149)
2006 G.O Nº 38.426 Bs 512.535 (US$ 238)
2007 G.O Nº 38.674 Bs 614.790 (US$ 286)
2008 (29-04) G.O Nº 38.921 Bs.F 799,23 (US$ 372)
2009 (01-05) G.O Nº 39.151 Bs.F 879,30 (US$ 446)
2009 (01-09) G.O Nº 39.151 Bs.F 967,50 (US$ 446)
2010 (mayo) G.O Nº 39.372 Bs.F 1.064,65 (US$ 247,50)
(Extracto fiel de cada Gaceta Oficial)
Observamos que el salario mínimo para la fecha de ocurrencia de los hechos, es de Bs.967,50 que, triplicado equivale a Bs.2.902,05, y en consecuencia insuperable por el salario base probado en autos de Bs.1.200,oo, por lo que, tomando en cuenta que la norma hace alusión a salario base, como regla de cómputo para el amparo de la inamovilidad en entredicho, este Juzgado actuando en sede contencioso administrativa, constata la inamovilidad a favor de dicho ciudadano desechando la denuncia de la hoy recurrente respecto de la ausencia de inamovilidad, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de errónea apreciación de las pruebas, observa quien decide, que según lo alegado por la hoy recurrente, el producto ilegal de esa equivocada apreciación, ha sido el establecimiento de un a solidaridad inexistente entre las empresas FRUIT MARKET PCR, C.A., y CORPORACION REACTION C.A. (ARA NATURA y PASTELERIA), siendo que se negó de manera expresa la relación de trabajo con la primera de las mencionadas. En tal sentido la parte accionante de aquel procedimiento administrativo incorporo pruebas que activaron la conjetura legal de existencia sobre una unidad económica entre tales empresas, cuya procedencia debe aclararse, corresponde al supuesto establecido en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la solicitud de reenganche que reza:
Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
De modo que el Inspector del Trabajo acierta al activar dicha presunción en la oportunidad legal de la articulación probatoria, donde las empresas cuya unidad económica se ha presumido, han tenido la oportunidad de desvirtuar la presunción legal supra señalada, lo cual no ocurrió, de manera pues que se desecha tal delación, teniéndose aun activa dicha presunción a la fecha y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la equivocada atribución de las cargas probatorias en hombros de la hoy demandante respecto del supuesto despido, yerra la recurrente al establecer como fundamento de su recurso, que La Inspectoría del Trabajo demandada estableció de manera errónea los límites de la controversia, y en consecuencia el balance de las cargas probatorias por la utilización de la normativa procesal adjetiva del trabajo.
En tal sentido, resulta cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma de procedimiento judicial para tribunales de la jurisdicción laboral, pero no es menos cierto que, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, dentro de las cuales están evidentemente, los hechos nuevos que surjan como fundamento de un hecho negativo, es decir aquellos hechos negativos de carácter relativo o no absoluto que, por fundarse en la ocurrencia del hecho nuevo, constituyen hechos litigiosos que no están relevados de prueba.
Así las cosas, observa quien decide, que la particular forma de contestación al procedimiento por parte de la accionada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, donde se negó el despido alegando de seguidas, que ha sido el trabajador quien abandono su jornada de trabajo, requiere de la suficiente actividad probatoria por cuenta de quien afirma dicha circunstancia, en ejecución de una carga probatoria que nunca cumplió, de manera pues, que la Administración Publica del Trabajo, acertó en tener por cierta la ocurrencia del despido en el marco de una demostrada inamovilidad laboral que a falta de justificación, deviene en ilegal, confirmando la virtud y legalidad de la actuación de la Administración Pública en este caso, y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado debe decidir sobre la presunta violación del debido proceso en cuanto a la garantía del derecho a la defensa cuando la Inspectoría del Trabajo demandada conculco el derecho de la hoy recurrente a evacuar su prueba consistente en un disco compacto CD, contentivo de un video en donde se demuestra un proceder agresivo del ciudadano CRISTIAN RAFAEL GARCIA ROJAS en contra de otro ciudadano que ostenta el cargo de “capitán de mesoneros”.
Devenido de lo anterior, observa este Despacho según consta en autos, que la Inspectoría del Trabajo procedió a la reproducción de dicha prueba libre, siendo truncada en su evacuación por suerte de unos problemas técnicos, a lo cual su promovente solicito una nueva oportunidad para su evacuación, de lo cual no obtuvo pronunciamiento. En tal sentido, este despacho debe desechar la presente denuncia pues el proceder de la Administración del Trabajo no implica en ningún modo una injuria constitucional por denegación de prueba o lesión a la garantía del derecho a la defensa, ya que esa Inspectoría del Trabajo, positivamente e avoco a la evacuación de esa prueba libre en forma de video lo cual no se pudo completar por suerte de un hecho fortuito que escapa a la esfera volitiva del Inspector del Trabajo y por lo tanto no puede imputársele a su juzgamiento como un vicio in judicando, devenido de un silencio de prueba, y adicionalmente, de una revisión exhaustiva de los autos, no puede constatarse la solicitud por escrito a la que refiere la hoy recurrente, en donde solicitare una nueva oportunidad para la evacuación del video lo cual hubiese sustentado una duda razonable sobre la cual dibujar el fumus boni iuri para la procedencia de la presente delación.
Adicional a lo anterior, debe advertirse, que la prueba libre se evacuo positivamente en esta sede judicial sin que aportare ninguna probanza que desvirtué la ilegalidad del despido resuelta por el Inspector del Trabajo competente, de manera que se desecha tal denuncia sobre violación del debido proceso, y ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta Juzgadora comparte el criterio técnico incorporado por el Ministerio Publico por suficientemente razonado del cual se extrae como más valioso fundamento el quehacer que debió acompañar la actividad de la hoy recurrente en aquella sede administrativa, pues lo más idóneo al momento de aquella contestación en el procedimiento administrativo de estabilidad, era incorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo esperando las resultas de la solicitud de autorización para el despido, y así contar con el poder jurídico de despedir conforme a la ley y la Constitución. ASI SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe esta Sentenciadora declarar expresamente LA VIGENCIA del acto administrativo en forma de Providencia Administrativa signada con la nomenclatura Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano CRISTHIAN RAFAEL GARCIA, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos a favor de la identificada trabajadora y, declarándose SIN LUGAR el presente recurso contencioso
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la ciudadana CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.317, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos del identificado ciudadano a su cargo de MESONERO, con base al salario alegado y probado autos, contra la hoy recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Marylent Lunar
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Marylent Lunar
|