REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-000735
DEMANDANTE: LAURA ROCA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.892.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DANIEL BADELL, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 117.731.
PARTE DEMANDADA: HUGO AZPURUA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.666.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nº 89.553 y CAROLA ROJAS, inpreabogado Nº 164.092, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
La ciudadana Laura Roca, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, relatando los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó con el demandado comenzó en fecha 11-09-1999 hasta el cese de la relación 31-08-2011, fecha en la que el Dr. Azpurua la forzó a retirarse de su sitio de trabajo, ya que no podía continuar ejerciendo sus funciones de ASISTENTE en su consultorio médico.
Que dentro de sus funciones se encontraban la de realizar los informes de cirugía para las compañías de seguro por cada paciente; entregar diariamente la relación de los pacientes atendidos en la consulta y la forma de pago de los mismos, al finalizar la jornada laboral; hacer las relaciones de operaciones quirúrgicas y consultas medicas para Sanitas de Venezuela; llevar el control de pagos de la clínica La Floresta le hacia el demandado como pago de honorarios por las operaciones quirúrgicas realizadas. También señalo la accionante que realizaba los depósitos de los cheques de la consulta y otros pagos en la cuenta del demandado dos veces por semana; así como archivaba los recibos de pago realizados por el consultorio y las facturas para ser entregadas al contador.
En cuanto a la jornada alego que cumplía una mixta, la cual comprendía periodos de trabajo diurno y nocturno, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 7:00 p.m, con dos (2) horas para el almuerzo.
Respecto al salario adujo que el demandado pago por la prestación de sus servicios un salario fijo, el cual para el ultimo mes de servicios fue de Bs. 11.800,00 mensual. Alego en este sentido la parte actora, que el salario normal mensual para el año 199 fue de Bs. 400,00, para el año 2000 Bs. 500,00; para el año 2001 Bs. 650,00; 2002 Bs. 780,00; 2003 Bs. 1.000,00; 2004 Bs. 1.595,00; 2005 Bs. 1.987,00; 2006 Bs. 2.275,00; 2007 Bs. 3.490,00; 2008 Bs. 4.055,00; 2009 Bs. 5.000,00; 2010 Bs. 7.000,00; 2011 de enero a julio Bs. 8.000,00 y en el mes de agosto Bs. 11.800,00.
Que el patrono incumplió con su obligación legal de garantizar a su representada el ejercicio de su derecho a la seguridad social, omitiendo su inscripción y pago de cuotas antes el IVSS, INCES y BANAVIH.
Con base en lo expuesto, expone que el objeto de la pretensión se circunscribe a reclamar para que pague al trabajador la cantidad de Bs. 445.723,02, por concepto de: prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la LOT por un tiempo de servicios de 11 años, 11 meses y 18 días.
Contestación a la demanda:
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando la existencia de la relación de trabajo con su representada, todo ello en virtud de que el actor no presta ni ha prestado nunca servicios subordinados a favor de su representado.
En efecto su representado y la demandante han establecido lo que la doctrina ha denominado una “comunidad” que no es más que una asociación libre de personas con fines de lucro.
Esa comunidad que duro más de diez años tenía por objeto la práctica del ejercicio profesional del Dr. Azpurua ante terceros, como la administración de la clínica, los bancos y otros.
Que en virtud de aquella comunidad la actora obtendría como ganancia el 10% de las ganancias netas mensuales del consultorio, de esta forma la actora asumía de forma igualitaria las ganancias y pérdidas que arrojaba la comunidad. Por lo que en ningún caso, percibió salario por las tareas que realizaba
Consecuencialmente, negó y rechazo que la actora haya percibido salario de ningún tipo, siendo totalmente falso todos los montos alegados. En este mismo sentido, negó y rechazó la supuesta relación de trabajo, por lo que negó y rechazó la fecha de inicio y finalización, la causa invocada por la actora; el supuesto salario y todos los hechos, conceptos y montos demandados.
En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, negó y rechazó que su representada haya obligado a firmar a la Sra. Laura Roca la carta de renuncia, pues ésta fue voluntaria y así pidió se declarase ante el supuesto que se considere la existencia de una relación de trabajo.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo se declare sin lugar.
II. DE LAS PRUEBAS
De la parte actora: Instrumentos que rielan desde el folio 43 al 183.
En la audiencia la parte actora promovió original de la boleta de citación del Despacho Fiscal 21 del Área Metropolitana de Caracas en la que se encuentra como imputada por un delito contra la propiedad, por acusación del demandado incorporada a los autos desde el folio 267 al 278 de la pieza Nro 1.
La parte demandada hizo observaciones desconociendo en contenido y firma los documentos marcados A, B y C; también hizo observaciones a la marcada E.
Para decidir sobre el merito probatorio de los instrumentos, establece quien decide que el la documental promovida por la parte actora en la audiencia de juicio, resulta impertinente para la resolución de la causa, razón por la que debe ser desechada y así se establece.
Con relación a las demás documentales observa esta sentenciadora que marcados A, B y C constancias de trabajo originales, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte acora promoviera la prueba de cotejo, motivo por el cual deben ser desechadas del proceso, y así se establece.
Marcado E cursa carta de renuncia emanada de la arte actora de fecha 31-8-2011, instrumento que si bien emanada de la parte que lo hace valer en el juicio, merece valor probatorio, pues se encuentra discutida la causa de terminación de la pretendida relación de trabajo, y así se establece.
Marcado D cursan copias de estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 01050714611714004031, perteneciente a la ciudadana Laura Roca, en el Banco Mercantil. Por cuanto estos instrumentos emanan de un tercero que no es parte de juicio, y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, deben ser desechados por no resultar oponibles al demandado, y así se establece.
De la parte demandada: Instrumentos que se encuentran incorporados desde el folio 184 al 224.
Cursa marcado B, carta de renuncia presentada por la demandante en fecha 31-8-2011, sobre la cual esta sentenciadora da por reproducido el mérito probatorio, expresado ut supra. Así se establece.
Exhibición de los documentos marcados C y D. La parte actora no exhibió alegando que no se encontraban en su poder por haber sido despojada de ellos en la oficina. La parte demandada pidió la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 LOPTRA.
Se intimo a la actora exhibir los originales de autorizaciones otorgadas por el demandado para la ciudadana Laura Roca para que esta retirara permanentemente en su nombre cheques devueltos que fueron depositados en su cuenta del Banco Mercantil, o ante la Unidad quirúrgica Santa Rosa de Lima. Por cuanto la intimada no presentó dichos originales, prospera la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 8 2 de la LOPTRA, esto, es se tiene como fidedignos, y los mismos permiten demostrar que la ciudadana Laura Roca se encontraba autorizada para retirar en su nombre ante terceros cheques emitidos a nombre del Dr. Hugo Azpurua. Así se establece.
Marcados E, consultas de nota de debito del banco mercantil. Por cuanto se trata de documentos que emanan de terceros y no han sido ratificados mediante otro medio de prueba, deben ser desechados y así se establece.
Marcados F cursan copias de los comprobantes de depósito de cantidades de dinero en la cuenta de la ciudadana Laura Roca en el Banco Mercantil, los cuales eran efectuados por ella misma.
Prueba de Informes requerida a entidades bancarias constando sólo las del Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Bancoro.
La proveniente del Banco de Venezuela riela en la pieza Nro 1 desde al folio 262 y la del Banco Mercantil al folio 264, deben ser desechadas por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
Desde el folio 34 al 47 de la pieza Nro. 2 riela respuesta de la Junta Liquidadora de Bancoro, acreditando la autenticidad de varios cheques emitidos por el ciudadano Hugo Azpurua a favor de la ciudadana Laura Roca durante el año 2009 y 2010, en varias fechas y por cantidades que oscilaron entre Bs. 926,00 a Bs. 20.000,00. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio, y así se establece.
Ratificación de documentos. No compareció el tercero que debía ratificar.
Testigos: Los promovidos no comparecieron a la audiencia.
La parte actora hizo algunas observaciones a la impertinencia de los informes y a la carta de retiro.
En este estado, se procedió a evacuar las pruebas de informes de la parte demandada requerida al SAIME cuyas resultas constan desde el folio 33 al 59 de la pieza Nro 2. La pare actora hizo observaciones alegando su impertinencia. Este medio de prueba se le otorga valor probatorio, y del mismo de evidencia las fechas de entrada y salida a Venezuela, así como tiempo de viaje de la ciudadana Laura Roca, entre el año 2005 al año 2013.
Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes que interesan al proceso: En respuesta al interrogatorio efectuado por el Tribunal la ciudadana Laura Roca afirmó ser Bachiller. Haber laborado para el Dr. Hugo Azpurua como su Asistente. Reconoció que efectuó pagos de arrendamiento del consultorio de su cuenta en nombre de su Jefe, en algunas ocasiones para ayudarlo con un problema que tenia con su ex esposa. El le depositaba en su cuenta y ella a su vez realizaba los pagos. Que reconoce que si disfrutó vacaciones. Que laboraba de lunes a viernes. Recibía su salario mensual, por transferencia o cheque. Que todo el problema surgió con la intervención de la segunda esposa del Dr. Azpurua en sus labores respecto a la administración del consultorio. Le exigieron que firmara recibos por menos cantidad mensual de lo que ella devengaba. Y así le sustrajeron todos los documentos que ella maneja y custodiaba en su escritorio. Por su parte el Dr. Hugo Azpurua, afirmo en la audiencia de juicio que la Sra. Laura se desempeño como su Secretaria y luego como su Asistente. Ella llevaba todo lo del consultorio respecto a los pacientes y a la contabilidad. Por la confianza a partir del año 2005 le propuso que se asociara con él y en este sentido le ofreció como ganancia el 10% sobre sus ingresos netos. Que en efecto le pagaba mediante transferencia bancaria o cheque. Que asistía en un horario entre las 9:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m todos los días. Que con motivo de un problema judicial por la manutención de su hijo en su primer matrimonio, él le pidió los Libros de contabilidad y se encontró que no se llevaban, lo que ocasionó que ordenara una auditoria y arrojó un faltante considerable por Bs. 60.000,00, razón por la que procedió a acusarla penalmente, procedimiento que se encuentra pendiente. Así se decide.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada, y consecuencialmente, se ha negado la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:
“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos se activó por el reconocimiento de la parte demandada respecto a la prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Laura Roca, en los términos expuestos en el capítulo II de este fallo. Opera así a favor de la actora la presunción de laboralidad, correspondiendo por lo tanto a la parte demandada, la carga de la prueba respecto que la demandante era socia en la comunidad, la cual tenía por objeto la práctica del ejercicio profesional de la medicina por parte del demandado en su condición de médico. Así se decide.
Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entra a pronunciarse si el demandado logró desvirtuar la relación de trabajo que se presume a favor de la accionante.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que reconocida como fue la prestación personal de servicio de la ciudadana Laura Roca Martinez, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios inicialmente como Secretaria y luego como Asistente en el consultorio del demandado, quien se desempeña como médico especialista. Que dentro de sus funciones se encontraban la de realizar los informes de cirugía para las compañías de seguro por cada paciente; entregar diariamente la relación de los pacientes atendidos en la consulta y la forma de pago de los mismos, al finalizar la jornada laboral; hacer las relaciones de operaciones quirúrgicas y consultas medicas para Sanitas de Venezuela; llevar el control de pagos a la clínica La Floresta que hacia el demandado por honorarios por las operaciones quirúrgicas realizadas. Realizaba los depósitos de los cheques de la consulta y otros pagos en la cuenta del demandado dos veces por semana; así como archivaba los recibos de pago realizados por el consultorio y las facturas para ser entregadas al contador. Así se decide.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la declaración de partes quedo establecido que la ciudadana Laura Roca cumplía una jornada de lunes a viernes y un horario desde las 9:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m todos los días. En cuanto a la contraprestación, quedó igualmente establecido por las pruebas y las declaraciones de las partes que devengó un salario con pago mensual estipulado sobre la base del 10% sobre los ingresos netos del Dr. Hugo Azpurua. Así se decide.
c) Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que la actora percibió pagos mensuales mediante transferencia bancaria y cheques. Así se decide
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo no se hacía en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. De la declaración de las partes, se pudo establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono en cuanto a la exigencia de la administración y otras instrucciones. Así se decide.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al no existir prueba en contrario, debe tenerse por cierto que la parte demandante utilizaba los materiales o y herramientas propiedad del demandado, pues sus servicios se prestaron siempre en el consultorio médico. Así se decide.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo se hacía por cuenta propia, más bien, quedó evidenciado de los instrumentos que la Sra. Laura Roca ejecutaba labores por cuenta y en beneficio del demandado de forma regular durante casi doce (12) años, y que en ningún momento los periodos de ausencia por motivo de viajes, pueden ser considerado como un elemento de autonomía o independencia; al igual que eventualmente pudiera atender a otros médicos que compartían en consultorio. Así se establece.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada. Destacándose además, que la contraprestación recibida por la demandante durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada en función de los ingresos por los honorarios profesionales de su condición médico, en una proporción poco significativa, un 10%, para concluir en la existencia de una comunidad en los términos como fue planteado en la contestación a la demanda. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por la ciudadana Laura Roca como Asistente del Dr. Hugo Azpurua, se corresponden con la labor prestada por una trabajadora dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por un tiempo de servicios de once (11) años, once (11) meses y dieciocho (18) días.
Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 705 días por prestación de antigüedad, 132 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo. Por experticia complementaria del fallo, se determinarán estos conceptos, teniendo presente los salarios normales devengados por la parte demandante los cuales se tienen como ciertos y son los siguientes: para el año 1999 fue de Bs. 400,00, para el año 2000 Bs. 500,00; para el año 2001 Bs. 650,00; 2002 Bs. 780,00; 2003 Bs. 1.000,00; 2004 Bs. 1.595,00; 2005 Bs. 1.987,00; 2006 Bs. 2.275,00; 2007 Bs. 3.490,00; 2008 Bs. 4.055,00; 2009 Bs. 5.000,00; 2010 Bs. 7.000,00; 2011 de enero a julio Bs. 8.000,00 y en el mes de agosto Bs. 11.800,00. A ello deberá sumársele las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT y utilidades con base a 20 días de salario normal promedio para el año 1999, para los años año 2000 al 2010, 60 días de salario; y para el año 2011 40 días de salario en los términos que lo peticionó la accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 229,25 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 157 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal diario de Bs. 393,33. Así se decide.
Finalmente, reclamó el demandante el pago de utilidades a razón de 20 para el año 1999, luego entre el año 2000 al 2010 60 días de salario norma promedio para cada ejercicio, y para el año 2011 40 días de salario por ejercicio económico, calculado sobre la base del salario promedio de cada periodo, declarándose procedente en derecho dicha pretensión; en consecuencia, se condena al demandado a pagar de Bs. 68.227,60. Así se decide.
Finalmente corresponde a esta sentenciadora establecer la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas con base en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello debe determinarse cuál fue la causa de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la accionante alego haber sido constreñida a renunciar, siendo que el demandado adujo en su defensa que de determinarse la existencia de una relación de naturaleza laboral, la causa de culminación fue por renuncia voluntaria de la demandante.
Así las cosas, se observa que tal como lo señaló el demandado, en autos existe prueba de la renuncia de la Sra. Laura Roca, cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba, enervando la pretensión de la accionante. En consecuencia, se declara improcedente las indemnizaciones reclamadas y así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LAURA ROCA MARTINEZ contra el ciudadano HUGO AZPURUA GARCÍA por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: a) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C del citado articulo; b) vacaciones y bonos vacacionales no pagados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT respectivamente; utilidades pendientes de pago por cada ejercicio económico.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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