REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203 º y 155°
ASUNTO: AP21-L-2012-000260
PARTE ACTORA: RUBEN ESCOBAR SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.059.759.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.800.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.245.
MATERIA: HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Rubén Escobar, ya identificado contra conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada ya identificada, por cobro de horas extras, bono nocturno y días feriados, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia su reclamación afirmando que su representado prestó servicio mediante contrato de trabajo suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Aseador Contratado con Funciones de Vigilante nocturno, en una jornada a tiempo completo de ocho (08) horas de trabajo, con un salario inicial de Bs. 799,00 el cual se fue incrementando de la siguiente manera: Desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, devengó la cantidad de Bs. 879,16 mensuales, desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 devengó una remuneración mensual de Bs. 967,50, a partir del mes de marzo de 2010 hasta el mes de mayo de 2010 devengó la cantidad de 1064,26, a partir del mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 la suma de Bs. 1.293,90, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 percibió una remuneración de Bs. 1.407,48, a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2012 la suma de Bs. 1.548,21, que luego de iniciada la relación laboral la parte demandada cambio unilateralmente la jornada de trabajo incrementando a 12 de horas a partir desde 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformando de esta manera una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo se le impuso a su representado la obligación de prestar servicios en el horario de 24 horas los días sábado y domingo.
Alega la representación judicial del actor que su representado en diversas oportunidades solicitó a la empresa demandada el pago de horas trabajadas en exceso de las ocho (8) horas, así como el pago de los días feriados y bono nocturno, que su representado se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, dando origen a un procedimiento conciliatorio por la incomparecencia de la parte demandada, dada la situación la empresa demandada redujo la jornada de los días feriados y de los días sábado a 12 horas, sin ser posible pago alguno la exigencia del pago de las 2 horas extras diurnas y 2 horas extras nocturna, en razón de ello, intenta la presente acción a los fines materializar el pago de los siguientes conceptos:
BONO NOCTURNO (ENERO 2009-ENERO 2012)
Bs. 12.684,15
HORAS EXTRA JORNADA DE 12 Y 24 HORAS (ENERO 2009-2010-2011)
Bs. 19.118,15
DIAS FERIADOS AÑOS 2009- 2010-2011
Bs. 3.122,94
TOTAL: 34.925,24
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando su defensa alegando que la parte actora ingresó al Ministerio desempeñando el cargo de Aseador, con una jornada en tiempo completo de 8 horas, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sostiene que es el departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Educación el encargado de realizar cambios tales como traslados, aumentos de hora, ascensos, ingresos etc.
Por otra parte, la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo el cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo niega que su representado le haya impuesto un horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo.
De la misma forma, también negó, rechazó y contradijo que el trabajador le haya solicitado a su representado el pago de horas extras conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno.
-Negó la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo antes descrito.
-Negó los conceptos pretendidos por la parte actora correspondiente a Bono nocturno, días feriados y horas extras en su escrito libelar.
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar con base a criterios de derecho y no de hechos: 1) El cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, y el horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo. 2) La solicitud por el pago de horas extras conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno, días feriados y horas extras. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Exhibición de Documentos: Se intimó al demandado a exhibir el contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero de 2009, recibos de pago correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012. La parte accionada no cumplió con su carga, por lo que esta sentenciadora le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
Compareció a rendir su declaración el ciudadano Juan Aponte. El testimonio del mencionado testigo merecen valor probatorio para esta juzgadora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que su cargo es Aseador contratado por el Ministerio de Educación con funciones de vigilante nocturno en la Escuela República de Salvador Maiquetía. Que junto con la parte actora cumplieron las funciones de aseador de vigilante nocturno, aduce que los aseadores tienen un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que la asistente de los Trabajadores aseadores en el Centro de Trabajo Josefina Loviat se lleva mediante un registro de novedades, donde se registra la hora de entrada y salida el cual es supervisado por el Director del Plantel y finalmente que las mismas condiciones eran cumplidas por todos los trabajadores. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada no promovió pruebas.
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora hizo la declaración de partes, no pudiendo extraer elementos de convicción de la misma. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que aún se mantiene entre el actor y el demandado.
De acuerdo a los términos en que quedó establecida la controversia y con base en el análisis del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, se establece en la existencia de la relación laboral del ciudadano Rubén Escobar Sánchez en el Ministerio de Educación a partir del mes de enero del año 2009, mediante contrato de trabajo, devengando una remuneración mensual inicial de Bs. 799,00 el cual se fue incrementando de la siguiente manera: Desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de agosto de 2009, generó la cantidad de Bs. 879,16 mensuales, desde el mes de septiembre de 2009 hasta febrero de 2010 percibió una remuneración mensual de Bs. 967,50, a partir del mes de marzo de 2010 hasta el mes de mayo de 2010 devengó la cantidad de 1064,26, a partir del mes de junio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011 la suma de Bs. 1.293,90, desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 una remuneración de Bs. 1.407,48, a partir del mes de septiembre de 2011 hasta el mes de enero de 2012 la suma de Bs. 1.548,21, quedando reducido los puntos controvertidos en determinar : 1) El cambio unilateral de la jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, y el horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo. 2) La solicitud por el pago de horas extras conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno, días feriados y horas extras. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a la jornada laboral alegada por la actora en su escrito libelar, la representación judicial del ciudadano Rubén Escobar Sánchez señaló que luego de iniciada la relación laboral la parte demandada cambió unilateralmente la jornada de trabajo incrementando a 12 de horas desde 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformando de esta manera una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas; así mismo adujo que le fue impuesto a su representado la obligación de prestar servicios en el horario de 24 horas los días sábado y domingo, caso contrario la representación judicial del Ministerio de Educación negó, rechazó y contradijo el cambio unilateral de jornada de trabajo señalado por la actora, con un incremento de 12 de horas trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., conformado con una jornada mixta de dos (2) horas diurnas y diez (10) horas nocturnas, así mismo negó un horario de trabajo de 24 horas los días sábados y domingo, trayendo a los autos un hecho nuevo, como lo es una jornada diferente de tiempo completo de 8 horas, desde las 8:00 a.m. hasta 4:00 p.m.
Para decidir observa esta sentenciadora que debe traerse al análisis la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.488, de fecha 09 de diciembre de 2010, Sala de Casación Social, que señala lo siguiente:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Así las cosas, tomando en cuenta el criterio antes citado, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos, específicamente en su escrito un hecho nuevo, tras negar la jornada de trabajo señalada por la actora en la demanda, y alegar un nuevo horario, específicamente de 8 horas de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sin traer a los autos elementos probatorios contundentes que corroboren la jornada de trabajo sostenida por la parte actora, motivos que conducen a declarar como cierto el horario de trabajo alegado por la parte actora en su demanda. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la reiterada solicitud por parte del trabajador a la entidad de trabajo, ante el organismo administrativo, en relación con el pago de horas extras que conforma a la jornada de trabajo de ocho (08) horas, así como el de los días feriados y bono nocturno y la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo, negada rechaza y contradicha por el demandado, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, la cual no fue cumplida, por lo quien decide considera que no existe reclamo alguno que denote disconformidad por parte del trabajador mediante la vía administrativa. Así se establece.-
Finalmente con respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a Bono nocturno y horas extras, quien decide deja claramente establecido que por cuanto se tuvo por cierto el horario de trabajo, al no haber traído al proceso la parte demandada, medios probatorios que demostrasen el horario señalado en el escrito de contestación, se declara procedente el reclamo de tales conceptos, sobre la base de las siguientes consideraciones: Al respecto resulta pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.472, de fecha 08 de noviembre de 2005, en un caso análogo al presente, de conformidad con el artículo 198 eiusdem los trabajadores que cumplen labores de inspección y vigilancia, entre otros, no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De esta manera el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la jornada especial que tienen los trabajadores de vigilancia, así lo reseña la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, que señala lo siguiente:
“(…) En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo
… el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de “ once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores
…los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo-siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias (…)”.
El citado artículo 198 hace referencia a un límite máximo de once (11) horas diarias en la duración del trabajo de los trabajadores señalados; y no a una jornada en los términos del artículo 195 que, según el horario, establece como tipos de jornada, la jornada diurna, la jornada nocturna y la jornada mixta.
Congruente con lo antes expuesto, esta Juzgadora trae a colación el dispositivo previsto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de (100) horas extraordinarias por año.
Así las cosas, tomando en cuentas los dispositivos y los criterios jurisprudenciales antes explanados, quien decide declara procedente el reclamo de tales conceptos en consecuencia, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, así como el pago de bono nocturno correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 con excepción del último año en el cual se realizará mediante una experticia complementaria a cargo de único experto, el cual se regirá conforme a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y revisará los libros de entrada y salida de la demandada, a los fines de determinar cual es la hora diurna o la nocturna. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al concepto de días feriados, se observa que la carga de la alegación y prueba de las acreencias extraordinarias o en exceso corresponde al accionante, pues este debe demostrar la incidencia en las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, es por lo que se considera aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”. (Resaltado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta sentenciadora analizó las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de la veracidad de los dichos del actor, como el reclamo de días feriados, invocados por el demandante en su libelo de demanda, por lo que no constando en autos prueba alguna que pudiera ayudar a quien decide determinar la procedencia de los mismos; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE los conceptos demandados requeridas por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RUBEN ESCOBAR contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante bono nocturno y horas extras, éstas ultimas hasta el máximo de 100 horas extras al año.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
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