REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001797

DEMANDANTE: MARIA RINA DI MARTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.334.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NORKA MARGARITA ZAMBRANO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 83.700.

CODEMANDADAS: GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, CLINICAS RESCARVEN, C.A., y MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: BEATRIZ ROJAS MORENO, y JOSE ANDRES RAUSEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 75.211 y 14.431 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.



Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.




I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por la ciudadana MARIA RINA DI MARTINO, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y luego de su reforma siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiente.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Cuarto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual concluyo el día 23 de Septiembre de 2013,sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la pretensión:

La ciudadana MARIA RINA DI MARTINO suficientemente identificada en autos, reclama por medio de la presente demanda, el pago de prestaciones sociales y otras obligaciones, relatando los hechos en que se sostiene la presente acción, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó con el grupo demandado y que tuvo inicio en fecha 27 de marzo 2006 desempeñándose como profesional de la odontología, fue truncada mediante finalización del vínculo de trabajo por parte de ese patrono y de manera injustificada en fecha 21 de marzo de 2013 mediante despido perpetrado verbalmente por la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVAS en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Civil Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro para quien venía prestando el servicio de manera dependiente y subordinada, así como para las Clínicas Rescarven, C.A.

Continúa señalando que el inicio de la relación de trabajo, estuvo signado por la celebración de un contrato por escrito a tiempo indeterminado y mediante el cual se vincularon las partes de conformidad con los artículos 58 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el encabezado de dicho contrato reza: “GRUPO DE ESPECIALIDES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO”, así como el resto de los datos registrales que lo identifican como persona jurídica, luego de lo cual fue conminada a suscribir un nuevo contrato en donde se desmejoraban sus condiciones laborales excluyéndose de la relación jurídica a “Clínicas Rescarven” a pesar de que la prestación del servicio se realizó de manera idéntica a la que se venía ejecutando.

Señala que esa segunda contratación se vio signada por la incorporación de una cláusula denominada “GESTION DE NEGOCIOS” con el único fin de en mascarar la relación laboral que sujeta a ambas partes para esa fecha, y partiendo de la posición de la demandada “Altocentro, C.A.” que asegura que no es laboral el vínculo sobre el cual se funda la presente demanda, pretenden otorgarle una naturaleza jurídica distinta a la laboral haciéndola civil, lo cual resulta contradictorio frente a la ejecución de tantas auditorias aunado a otras prohibiciones que resultan incompatibles con la libertad que debería actuar un profesional que se desempeña bajo una contratación de derecho civil o privado.

Respecto del pago de honorarios se denuncia la clara contradicción en su planteamiento lo cual se hizo con la clara intención de desconocer los derechos laborales de la trabajadora, y ello se verifica por el hecho de que la factura elaborada por la ciudadana odontólogo María Di Martino factura a la empresa Altocentro, C.A., y no directamente a los clientes, lo cual debe tomarse como una evidencia clara de subordinación y asimismo señalo que tales formas de contratación son “contrarios al espíritu que debe imperar en toda relación de trabajo”.

La demandante indica que el objeto de ambas codemandadas es la prestación de servicios de salud, aclarando que el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro asigno a la ciudadana María Di Martino la prestación de sus servicios profesionales únicamente para los pacientes afiliados a las Clínicas Rescarven C.A. quien también se dedica como empresa a la prestación de servicios de salud pues ambas empresas se vinculan incluso en el uso de sus logos comerciales papelería, y en cuya instalaciones ubicadas en el Centro Comercial Galerías El Recreo, piso 4, de Bello Monte, laboraba dicha ciudadana en un horario de lunes a viernes de 7:30am a 1:30pm, usando el uniforme de la de Clínicas Rescarven C.A., y sobre todo lo cual debía rendir un informe de los pacientes atendidos mensualmente a los supervisores de la clínica para erogar en consecuencia un sueldo de Bs.22 por cada consulta para un sueldo promedio mensual de Bs. 12.816,83.

De lo anterior, la accionante concluye que el proceder de ambas codemandadas debe subsumirse dentro del supuesto establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en la cual se proscribe la figura de la tercerización, y ello evidencia la maniobra de ambas empresas con el único objeto de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, de manera que la presente demanda sirva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le reconozca a mi representada como TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de esa ley, y se le acuerden los conceptos reclamados hasta la fecha en que se produjo el despido haciendo saber que n o se le han cancelado los salarios correspondientes al periodo de los meses de febrero por Bs.9.620,30 y marzo a razón de Bs.7.360,65, totalizando por ese concepto un total por Bs. 16.980,95.

Luego de afirmar que nunca disfruto de los beneficios a los que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras tales como disfrute de vacaciones remuneradas, pago de utilidades y/o bonificación de fin de año, ley de alimentación de trabajadores, así como aquellos derivados de la convención colectiva de los trabajadores de Rescarven; paso a pormenorizarlos:

• Beneficio de Alimentación= Bs.136.425,oo
• Vacaciones 2006-2013: Bs. 45.317,16
• Bono Vacacional 2006-2013: Bs.27.745,20
• Prestaciones Sociales: Bs.113.063,42
• Utilidades: Bs.132.390,oo
• Salarios causados y no pagados: Bs.16.980,95

Total general de la deuda por prestaciones sociales y demás beneficios de trabajo: Bs.584.985,15, todo ello más intereses de mora e indexación judicial.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las presuntas obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, la ciudadana María Rina Di Martino activa su derecho a la acción en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.584.985,15).

De la contestación a la demanda:

La codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., pasa a ejercer su derecho constitucional a la defensa rechazando y negando categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus partes aclarando de entrada la inexistencia de lo que la parte actora llama “GRUPO RESCARVEN, C.A.” no existe, siendo en nombre correcto “CLINICAS RESCARVEN, C.A.,” para luego de insertar dicha corrección, procediese a oponer expresamente la falta de cualidad para sostener el presente Juicio, con base a lo alegado por la accionante cuando dice haber prestado servicios para esa empresa.

Devenido de lo anterior y luego de opuesta la falta de cualidad pasiva, paso a fundamentar tal ausencia de vocación procesal en el hecho de que la ciudadana Maria Di Martino no era trabajadora de CLINICAS RESCARVEN, C.A., pues jamás presto lo servicios en los términos expuestos en el libelo de demanda, de manera que frente a una negativa absoluta, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora asume la carga e probar la prestación de servicios, sobre los cuales pretende fundar sus supuestos y negados derechos.

Consecuencia de lo anterior se encuentra la explicación de la falta de cualidad opuesta por la codemandada, y ello en virtud de que la hoy accionante nunca presto los servicios que dice en su libelo en el supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en tal caso CLINICAS RESCARVEN, C.A., no adeuda concepto de ninguna índole laboral con la hoy accionante ni mucho menos de una relación de trabajo que nunca existió.

Asimismo denuncia la imprecisión en la que incurre la accionante en su libelo al invocar una solidaridad entre las codemandadas sin fundamentar de donde deviene dicha vinculación, así como también al alegar una sustitución patronal conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras finalizando con una delación sobre una tercerización que es a todas luces incompatible con la solidaridad alegada comprometiendo de entrada la procedencia de la demanda.

Continua fundamentando las defensas opuestas en el hecho de que la única vinculación existente entre CLINICAS RESCARVEN, C.A., y el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO deviene de un contrato de prestación de servicios odontológicos, mediante el cual, este último se obliga a prestar este tipo de servicio a través de profesionales debidamente calificados compuesto por odontólogos independientes para atender las necesidades médicas del servicio odontológico de CLINICAS RESCARVEN, C.A., de modo que esta no tiene ninguna injerencia sobre la relación que tienen dichos profesionales de la odontología con su contratante GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y por lo tanto mal puede alegarse una simulación o fraude sobre los supuestos y negados derechos laborales la ciudadana María Rinas Di Martino.

Seguidamente habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona del GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y la ciudadana MICHELLE ANNETA LAPADULA KOLOSOVAS, debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, negando de manera pura y simple la existencia de alguna relación de trabajo con la accionante, así como la negación y rechazo pormenorizado de todos los conceptos reclamados por fundarse en hechos falsos a los que se subsume la ausencia plena de relación jurídico laboral entre la demandante y dicha empresa, negativa esta que se incorpora al escrito de contestación como la defensa principal, de modo que la representación de la parte demandada afirma la inexistencia de relación de trabajo con la accionante y ello en razón de que la ciudadana María Rina Di Martino es una profesional de la odontología que prestaba sus servicios para esta codemandada como profesional de libre ejercicio.

Devenido lo anterior, la codemandada señala que el contrato celebrado entre las partes tenía como objeto la prestación de los servicios profesionales por parte de dicha ciudadana quien conocía a exactitud los límites y alcances del contrato suscrito por honorarios profesionales, al expresar su voluntad mediante el libre consentimiento siendo ilógico que la accionante alegue una desmejora en sus condiciones habiendo prestado tales servicios profesionales por espacio de siete (7) años sin disfrutar de vacaciones, utilidades entre otros beneficios derivados de una relación laboral que nunca existió, todo ello sin realizar ninguna reclamación ante un Órgano competente del Trabajo.

Advierte quien contesta, que en la relación por servicios profesionales prestados por la hoy accionante no se materializaron de ningún modo los elementos esenciales de una vinculación laboral, tales como la subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de algún salario ni mucho menos la ajenidad, siendo sus ingresos percibidos, en base a los pacientes atendidos, y evidenciándose de autos que el porcentaje percibido por la actora por cada consulta era superior al 50% del monto que pagaba el paciente y por consiguiente ganaba más que la misma empresa demandada por cada paciente atendido.

Devenido de lo anterior, la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO niega, rechaza y contradice expresamente todos y cada uno de los reclamos detallados por la demandante en su libelo de demanda por cuanto no existió relación laboral alguna, sino por el contrario una relación de carácter civil, obteniendo incluso un ingreso por horarios profesionales, significativamente mayor al de la demandada por cada paciente consultante lo cual se evidencia de los contratos y facturas que se extendieron a lo largo de la vigencia el negocio jurídico. En tal sentido solicito al Tribunal de la causa, la aplicación del TEST DE LABORALIDAD a los fines de desentrañar lo que para dicha representación es la realidad del presente asunto.

Finaliza la exposición de sus excepciones y defensas negando y rechazando de manera expresa en que la conducta de la codemandada pueda subsumirse en el supuesto de tercerización de manera que corresponde a la accionante demostrar que dicha empresa ha utilizado maniobras de mala fe o fraude para desconocer unos supuestos y negados derechos laborales ya que no fue trabajadora de la codemandada y asimismo resulta negado por falso, que haya sido objeto de algún despido, ni que se adeuden ninguno de los conceptos particulares demandados y que desembocan en la también negada suma de BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON QUINCE CENTIMOS (Bs.584.985,15), por cuanto la ciudadana María Rina Di Martino nunca fue trabajadora de la codemandada, sosteniendo con esta una relación de carácter civil.

En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba a la accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, sábados, domingos y feriados, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió, ningún tipo de vínculo laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.


III. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 64 al 106 de la pieza principal, las cuales fueron de control e impugnación útil por parte de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO sobre los documentos que corren insertos a los folios 79, 82, 85, 88, y el anverso de los folios 89, 90, 91, y 92, y luego la codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., desconocieron las marcadas A, B, y C. En tal sentido, observa quien decide, que dichos instrumentos, y en general, todos aquellos que van de los folios 78 al 93 deben desecharse por no aportar nada a la controversia máxime cuanto esta fuera de todo debate, que la actora debía atender pacientes odontológicos, y ASI SE DECIDE.

Distinta suerte corren los instrumentos marcados con las letras A y B, consistentes en contratos suscritos por la ciudadana María Rina Di Martino los cuales no surten efectos probatorios respecto de la sociedad mercantil y codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., por no estar suscritos por dicha empresa, y ello sin perjuicio del valor probatorio que de tal acuerdo contractual pueda producir respecto del resto de los sujetos procesales en la presente causa y en consecuencia su adquisición procesal se mantiene vigente y pendiente de examen en el presente capitulo y ASI SE ESTABLECE.

El resto de los instrumentos se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la lógica, libre convicción y sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo convicción distinta a la esperada por su promovente en aplicación del Principio sobre la Comunidad de la Prueba, estableciéndose como cierto:

Que la ciudadana María Rina Di Martino titular de la cédula de identidad 10.334.873 es una profesional de la odontología registrada con el número 12.537 en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), y con el número 12.787, en el Colegio de Odontólogos, y se vinculó con la sociedad civil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO mediante la celebración de varios contratos por honorarios profesionales mediante los cuales ambas partes se asociaron civilmente. Que por efecto de los contratos celebrados, la profesional de la odontología, ciudadana María Rina Di Martino se obligaba a la prestación de sus servicios profesionales en odontología general para dicha empresa, quien a su vez prestaba los servicios de salud a la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., en cuyas instalaciones, dicha ciudadana desplegaba sus obligaciones derivadas del contrato por honorarios profesionales. Que el objeto de los contratos mediante los cuales se vincularon las partes, se contraía a la prestación de servicios profesionales en el área de odontología a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO le remitía como clientes afiliados a dicho servicio y que el profesional atendía como profesional independiente y de libre ejercicio sujeto a la Ley del Ejercicio de la Odontología y en el marco de una relación de naturaleza civil cuyos alcances y consecuencias conocía la demandante de modo que tanto los riesgos como responsabilidades derivadas del ejercicio de su profesión eran asumidas por dicha ciudadana y así se desenvolvió el negocio jurídico entre ambas partes durante casi 7 años. Que por lo servicios profesionales odontológicos prestados por virtud de los contratos celebrados, la ciudadana María Di Martino recibía una contraprestación a título de honorarios profesionales pagadera dentro de los diez (10) primeros días de cada mes o en el término de tiempo real que resulta o depende de la fecha en que se verifique el pago del cliente o afiliado a la empresa, facturación del profesional en el periodo que corresponda con el cumplimiento de las formalidades y retenciones correspondientes de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y auditoria de los reportes de pacientes contra las facturas emitidas como soportes de pago, incluidas las obligaciones tributarias como agente de retención; Que el quantun por concepto de honorarios profesionales tenía un carácter variable directamente proporcional a la tarifa que, por servicio prestado, se imputara al contrato de afiliación particular de cada cliente y del cual, la ciudadana María Di Martino se apropiaba del 85% como constituyente de sus honorarios profesionales. Que la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., se vincula comercialmente con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO mediante contrato denominado de “Prestación de Servicios Odontológicos” mediante el cual ambas partes se obligan, la segunda, a prestar servicios odontológicos mediante proveeduría de profesionales de la odontología debidamente licenciados, libres e independientes en el ejercicio de su disciplina, y la primera, al pago de una remuneración a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO de carácter mensual proporcional al número de beneficiarios efectivamente atendidos que reporte CLINICAS RESCARVEN, C.A., mediante informe, y pagadera en moneda de curso legal, y todo a los fines de que esta última pueda ofrecer servicios de odontología a sus afiliados. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, quien no exhibió en esa oportunidad del debate oral probatorio, razón por la cual, la promovente solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello improcedente por cuanto las documentales requeridas en exhibición e incorporadas por la requirente en forma de copias simples y que rielan de los folios 78 al 93 han sido desechadas por no aportar nada a la presente controversia de modo que su defecto de exhibición no produce efecto alguno siguiendo la misma suerte la exhibición de un registro de vacaciones por cuanto la relación jurídica que sujeto a ambos adversarios procesales fue de naturaleza civil, y ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial: De los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte actora, han comparecido los ciudadanos JOSEFINA ASUAJE, MARIANA GUEVARA, MARIO PUGLISI, EDUARDO PUERTA y MARIOLGHY INDAVEA titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.260.493, V-10.513.537, V-81.117.493, V-13.230.873, y V-17.989.483, a la audiencia oral y publica de Juicio, y de los cuales se desechan las deposiciones de los ciudadanos MARIANA GUEVARA, MARIOLGHY INDAVEA, EDUARDO PUERTA por deducirse su interés personal y directo en las resultas del presente Juicio al tener juicios incoados contra la misma demandada, comprometiendo así la veracidad de sus testimonios.

El resto de los testigos realizaron sus deposiciones, en las cuales dicen haber tenido contacto visual y personal con la demandante en su relación personal como pacientes afiliados, y de donde se desprende su conocimiento sobre la hoy demandante como profesional de la odontología prestando servicios en las instalaciones de Rescarven en las sedes de Los Palos Grandes y El Recreo y constatando el uso de un uniforme color azul sin certeza de ser vestimenta oficial de la demandada más allá de una insignia que reza “Rescarven” y en tal sentido, a juicio de quien suscribe, la deposición no aporta siquiera algún elemento interesante al proceso de manera que se desecha. ASI SE DECIDE.

La codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nros 1 los cuales fueron de control y observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, sin que fuesen impugnadas, y de las cuales se desechan expresamente las que corren insertas de los folios 102 al 184 del cuaderno de recaudos por no aportar elementos de convicción útiles a la causa; y el resto de los instrumentos se aprecian y valoran conforme a la libre convicción de esta Juzgadora dentro de los limites impostergables de la lógica, sana crítica y correcta motivación, desprendiéndose de ellos plena certidumbre en cuanto a:

Que el objeto de los contratos mediante los cuales se vincularon las partes, se contraía a la prestación de servicios profesionales en el área de odontología a todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO le remitía como clientes afiliados a dicho servicio y que el profesional atendía como profesional independiente y de libre ejercicio sujeto a la Ley del Ejercicio de la Odontología y en el marco de una relación de naturaleza civil cuyos alcances y consecuencias conocía la demandante de modo que tanto los riesgos como responsabilidades derivadas del ejercicio de su profesión eran asumidas por dicha ciudadana y así se desenvolvió el negocio jurídico entre ambas partes durante casi 7 años. Que por efecto de los contratos celebrados, la profesional de la odontología, ciudadana María Rina Di Martino se obligaba a la prestación de sus servicios profesionales en odontología general para dicha empresa, quien a su vez prestaba los servicios de salud a la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., en cuyas instalaciones, dicha ciudadana desplegaba sus obligaciones derivadas del contrato por honorarios profesionales con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO. Que por lo servicios profesionales odontológicos prestados por virtud de los contratos celebrados, la ciudadana María Di Martino recibía una contraprestación a título de honorarios profesionales pagadera dentro de los diez (10) primeros días de cada mes o en el término de tiempo real que resulta o depende de la fecha en que se verifique el pago del cliente o afiliado a la empresa, facturación del profesional en el periodo que corresponda con el cumplimiento de las formalidades y retenciones correspondientes de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta mediante facturas con membrete personal, y auditoria de los reportes de pacientes contra las facturas emitidas como soportes de pago, incluidas las obligaciones tributarias como agente de retención. Que el quantun por concepto de honorarios profesionales tenía un carácter variable directamente proporcional a la tarifa que, por servicio prestado, se imputara al contrato de afiliación particular de cada cliente y del cual, la ciudadana María Di Martino se apropiaba del 85% como constituyente de sus honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

Prueba de experticia: La promovente de la experticia solicitada a este Despacho por Órgano de SUCERTE, fue desistida frente al reconocimiento que hiciere la parte actora sobre los correos electrónicos incorporados a los autos, y ASI SE HACE CONSTAR.

La codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nro 2 el cual fue objeto de control y observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, sin que fuesen impugnadas, y de las cuales se extrae la siguiente convicción conforme a las reglas insertas en el artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Que la empresa CLINICAS RESCARVEN, C.A., se vincula comercialmente con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO mediante contrato denominado de “Prestación de Servicios Odontológicos” mediante el cual ambas partes se obligan, la segunda, a prestar servicios odontológicos mediante proveeduría de profesionales de la odontología debidamente licenciados, libres e independientes en el ejercicio de su disciplina, y la primera, al pago de una remuneración a GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO de carácter mensual proporcional al número de beneficiarios efectivamente atendidos que reporte CLINICAS RESCARVEN, C.A., mediante informe, y pagadera en moneda de curso legal, y todo a los fines de que esta última pueda ofrecer servicios de odontología a sus afiliados, y ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes que interesan al proceso: La ciudadana María Rina Di Martino, inicio la prestación de sus servicios en el año 2006, en la sede de Rescarven en Parque Cristal; luego fue trasladada a la sede el Recreo. Fue contratada para prestar sus servicios como Odontólogo General y sus honorarios se fijaban de acuerdo al número de pacientes vistos en el turno de la mañana que comenzaba a las 8:00 a.m hasta las 12:00 m. No se encontraba sometida a controles de asistencia: Que si no podía asistir informa de su situación a la empresa Alto Centro. Que los servicios los prestaba en la infraestructura de Rescarven. Que la unidad medico dental era del Grupo de especialidades Alto Centro; sin embargo, otras herramienta de trabajo las llevaba ella, tales como la turbina, micromotor y fresas; también compraba otros materiales para el uso de los pacientes como vasos y servilletas. Usaba uniforme en el que aparecían dos logos, el de Rescarven y de Alto Centro. Los pacientes que habían hecho su cita se encontraban anotados en un listado que se le entregaba a ella; luego de la consulta pasaba un reporte y lo entregaba al Gerente de Alto Centro que se encontraba en la sede de Rescarven. El mencionado reporte era objeto de auditorias por parte de Alto Centro y era el soporte fundamental para el pago que efectuaba Alto Centro mediante trasferencia bancaria a su cuenta con una regularidad que se encontraba entre 2 a 3 meses, cuando habían pactado inicialmente que el pago era mensual y representaba el 85% de lo facturado. Que ella tenía la posibilidad de efectuar observaciones a los pagos que se le realizaban, como en efecto lo hizo en alguna oportunidad, si había disparidad entre lo reportado y lo auditado. Que a los fines de recibir la contraprestación por sus servicios, emitía sus facturas. Si bien en el turno de la tarde que tenía libre no laboraba para otra empresa, no tenía ningún tipo de limitación al respecto para hacerlo, pues no había exclusividad para Alto Centro. La representación judicial de la empresa Rescarven, afirmó que la infraestructura es de su representada, disponiendo de 3 clínicas y consultorios para atender a sus afiliados. Que buscaron los servicios de Alto Centro con sus propios materiales y con recurso humano profesional, para atender a las exigencias de sus afiliados, pues el objeto de la empresa son servicios médicos. Que Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro al igual que mantiene relaciones comerciales con Rescarven, también presta sus servicios a otras empresas de seguros y clínicas. La representación judicial de Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, afirmó en la audiencia de juicio que reconocía el uso del uniforme y algunos materiales propiedad de su representada. Los pagos a la odontóloga se hacían con base a los reportes diarios, recibiendo la mencionada profesional el 85% del monto de la factura. Que la regularidad dependía de la auditoria. Que el Odontólogo como profesional, determinaba cual era el tipo de tratamiento que debía recibir el paciente.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., quien opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio negando la prestación del servicio alegado por la ciudadana María Rina Di Martino, trasladando así, la carga de probar, el supuesto de hecho del cual pretende valerse dicha ciudadana para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Asimismo se ha resistido a la pretensión sub examine, la empresa de servicios odontológicos GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO quien ha reconocido la prestación personal de un servicio, pero a título profesional oponiendo el hecho nuevo sobre la existencia de un negocio jurídico de naturaleza civil entre ambos adversarios procesales, y en consecuencia, asumiendo la carga procesal de demostrar la certidumbre sobre tal hecho nuevo, a todo lo cual se adhiere la contestación a la demanda por parte de la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA quien ha sido demanda personalmente en su carácter de Directora de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, y asimismo opuso su falta de cualidad pasiva para el sostenimiento de la presente controversia, siendo luego todas las demandadas, calificadas por la accionante como deudoras solidarias de la obligación reclamada con base a la supuesta existencia de una tercerización proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente, así como una sustitución patronal que ha sido del todo negada en la oportunidad legal de la contestación al libelo


Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales que, previo a la observación de la particular forma como las codemandada cumplen con la carga a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraría bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio; exigiéndose la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Como hemos dicho, devenido de la diversa manera de contestar a las pretensiones de la ciudadana María Rina Di Martino, observa esta Juzgadora, que para la resolución de la presente causa, han de examinarse primeramente las defensa previas sobre la falta de cualidad pasiva para sostener el presente asunto judicial, opuestas por las codemandadas CLINICAS RESCARVEN, C.A., y la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA. De este modo, dicho examen no podrá instrumentarse eficazmente a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, si no se tramita simultáneamente la deliberación sobre la prestación personal de un servicio a titulo de relación de trabajo entre las partes, lo cual ha sido negado de manera simple por la codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., no así la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO quien también ha hecho lo propio, pero mediante la oposición de un hecho nuevo consistente en una prestación cierta de servicios personales por parte e la ciudadana María Rina Martino, pero con vocación jurídica eminente y preponderantemente profesional contra prestación de honorarios profesionales dentro del marco jurídico civil o mercantil.

Así las cosas que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La falta de cualidad pasiva de GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA y la existencia de la relación jurídico-laboral con la ciudadana María MARIA RINA DI MARTINO; 2)La Tercerización como simulación o fraude en perjuicio de la ciudadana MARIA RINA DI MARTINO, la solidaridad y sustitución patronal entre las codemandadas; 3)La procedencia en el pago de: Beneficio de Alimentación, Vacaciones 2006-2013, Bono Vacacional 2006-2013, Prestaciones Sociales, Utilidades, Salarios causados y no pagados; 4) Despido verbal injustificado en fecha 21 de marzo de 2013 y procedencia de su indemnización, y ASI SE ESTABLECE.

Se encuentra fuera de toda novedad o sorpresa para nuestro quehacer jurídico incluso en foros o círculos foráneos cuya doctrina laboral es similar a la nuestra; que en la dinámica de nuestros días, con frecuencia muchas empresas que han decidido desencadenar un proceso productivo con vocación a convertirse en entidades de trabajo, desdichadamente instrumentan mecanismos de simulación o fraude en perjuicio de los trabajadores que sustentan dicho proceso productivo, mediante la implementación de figuras de derecho privado por medio de las cuales se sublima o desdibuja la laboralidad que subyace a relaciones de auténtica subordinación y dependencia.

Sin embargo también es cierto que el dinamismo jurisprudencial ha consolidado las bases ordenamiento jurídico dinámico que se adapta a esas nuevas realidades que, empero se amparan en las libertades económicas propias de un Estado de Derecho Democrático Social y de Justicia, terminan por confeccionar fórmulas negociales resueltamente antijurídicas que trasladen los supuestos de hecho propios de la tutela constitucional sobre derechos de Orden Público, a la esfera del derecho privado perpetrando fraudes a la ley, y finalmente lesionando la justicia de la cual son acreedores los trabajadores, de manera que, en el presente, ha sido menester, la exhaustividad en el examen del acervo probatorio con fines de desentrañar o descubrir, si fuere el caso fórmulas de encubrimiento o simulación, tal y como las ha denunciado el demandante.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:


“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Como quiera que la demandante alega una relación de trabajo con las codemandadas calificándolas simultáneamente como deudoras solidarias, debe advertirse que el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…) Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos, no puede activarse respecto de la codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., por cuanto esa empresa, ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de la ciudadana MARIA RINA DI MARTINO, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de dichos ciudadana, como parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada CLINICAS RESCARVEN, C.A.,.

Distinta suerte ocurre con la presunción de laboralidad a la que refiere la norma supra abonada, y activada de pleno derecho en cuanto a la empresa GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, quien como ya se dijo, ha negado igualmente la relación de trabajado con la accionante, pero oponiendo el hecho nuevo consistente en calificar la reconocida relación jurídica, pero bajo la tutela del derecho civil común pues a su decir, la vinculación jurídica reconocida consistió en una asociación civil con base a la figura de servicios profesionales e igualmente, bajo honorarios profesionales.

Así las cosas, advierte quien suscribe el presente fallo que, opuesta la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por las codemandadas CLINICAS RESCARVEN, C.A., y MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA, con base a la ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de la hoy accionante a favor de dicho sistema de clínicas y la demandada personalmente; conviene recordar lo que en fase probatoria quedo demostrado en lo autos. De tal manera, ya se tiene por cierta la relación existente entre 1º)CLINICAS RESCARVEN, C.A., y 2º)GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO por suerte de un contrato suscrito y vigente entre ambas empresas para la prestación de servicios odontológicos por cuenta de la segunda y a favor de la primera, consistente en la proveeduría de profesionales médicos en el área de odontología para ser destacados en las instalaciones de la primera quien en principio, y según los dichos del apoderado judicial que le defiende, no tenía contemplada la prestación de tales servicios médicos profesionales sino por demanda reiterada de los clientes y afiliados su especial sistema de pólizas y clínicas.

En este escenario, salta a la vista que al igual que CLINICAS RESCARVEN, C.A.; la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA también opuso su falta de vocación para sostener el presente Juicio por ausencia de cualidad procesal y jurídica pasiva, siendo que dicha ciudadana es probadamente la Directora de la codemandada ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO que ha alegado el hecho nuevo como fundamento de la inexistencia de relación jurídico laboral con la hoy demandante. En tal sentido, resulta palmariamente claro, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, lo cual conllevaría al juzgamiento posterior de la denunciada tercerización cuyo fundamento no se encuentra demasiado claro devenido de la exigua actividad probatoria de la accionante quien tiene la carga decisiva de demostrar tanto la denunciada tercerización en fraude, así como una sustitución patronal que expuso por virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Entendiendo ese orden procesal, y fijadas las cargas de prueba en cada parte, comenzaremos con el análisis entre el vínculo supuesto y negado entre CLINICAS RESCARVEN, C.A., y la ciudadana María Rina Di Martino, y habida cuenta que esta última recibió la carga de probar la prestación del servicio personal, observa esta Sentenciadora que los instrumentos aportados no alcanzan a demostrar fehacientemente una prestación de servicios que activen en la cognición de este Despacho, la presunción iuris tantum de laboralidad, pero si el necesario indicio pendiente de análisis de esta prestación por consecuencia un testimonio aislado en la prueba testimonial en la que se expuso que la ciudadana María Rina Di Martino desarrollaba su actividad profesional en las instalaciones de las Clínicas de Rescarven, sin embargo ello no constituye un hecho controvertido, pero lo citamos en el presente análisis en virtud del deber que tiene todo Juez de la Republica de producir una sentencia didáctica que los justiciables comprendan más allá del simple silogismo sentencial.

Así las cosas, estando fuera de lo controvertido, las actividades profesionales de la hoy accionante dentro de las instalaciones de quien ha negado la prestación del servicio; debe preguntarse esta Juzgadora, si la sola estadía o presencia de una persona que presta un servicio dentro de unas instalaciones físicas, sea oficina, cubículo, o habitación, resulta evidencia suficiente de una prestación personal de servicios a favor del dueño, capataz, supervisor o encargado de ese inmueble. La respuesta es a todas luces que: de ninguna manera; y ello en razón de que una persona natural ejercita de pleno derecho su capacidad jurídica de desarrollar en abstracto el libre desenvolvimiento de su personalidad mediante la actividad económica y productiva de su gusto en el lugar o localidad regional o física que desee y evidentemente se le permita, sin que ello pueda interpretarse a titulo conclusivo que ese proceso productivo se generen frutos de los cuales se apropia el duelo de la localidad plena o parcialmente.

En la postura que aquí adoptamos resulta claro que el acto presencial o (in situ) de producir o servir mediante una prestación o personal, puede estar dirigido a la satisfacción de necesidades propias, mediante la autorización que deviene de un contrato de derecho común, como lo puede ser el comodato o el arrendamiento

Asimismo, la estadía o presencia de un individuo en una localidad, negocio o inmueble de cualquier naturaleza, prestando un servicio personal, puede estar dirigido a la satisfacción de un servicio o necesidades de un tercero que, por un contrato, acuerdo, o incluso de fuente legal o reglamentaria, desarrolla actividades a favor de ese tercero pero fuera de sus instalaciones, o porque simplemente no tiene instalaciones físicas donde instalarse.

De esta manera, de la revisión detalladas de los contratos suscritos válidamente por la ciudadana María Rina Di Martino con la codemandada ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, así como los contratos de servicios médicos odontológicos de esta última con CLINICAS RESCARVEN, C.A., indican la meridiana relación de contratista entre ambas empresas, y que la ciudadana María Rina Di Martino se obligaba a prestar servicios personales para ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y no para CLINICAS RESCARVEN, C.A., evidenciándose de manera clara, la especial forma de negocio jurídico entre ambas empresas, de manera que no se ha demostrado la por demás incompatible, sustitución patronal con tercerización denunciadas, y que de seguidas SE DESESTIMAN en la presente controversia, y ASI SE DECIDE.

De modo que la hoy accionante no logro demostrar la prestación de un servicio personal del cual pretende ampararse mediante la presunción iuris tantum de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la ley sustantiva del trabajo vigente, respecto de la codemandada CLINICAS RESCARVEN, C.A., Actore non probante, reus absolvitur desdibujándose así, no solo la existencia de un vínculo de trabajo con la codemandada, sino haciendo prosperar la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por CLINICAS RESCARVEN, C.A., y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de entrada no luce tan clara la falta de cualidad pasiva sobre la cual se excepciona la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA ya que como hemos dicho, dicha ciudadana es Directora de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, de modo que, cualquier pronunciamiento sobre dicha excepción, se encuentra atado a la suerte del presunto vínculo laboral sobre el cual si se activa la presunción de laboralidad harto mencionada.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, y sin que ello implique un pronunciamiento prematuro al fondo de la cuestión, que la holgura probatoria característica del presente asunto, que existen hartos elementos de convicción que evidencian con claridad palmaria la prestación personal del servicio por parte de la hoy accionante respecto de ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, de modo que, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierta, la mentada prestación personal del servicio, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente que ésta le atribuye con el carácter de servicios profesionales de naturaleza civil por efecto de unos contratos por servicios profesionales odontológicos entre ambos adversarios procesales.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Frente a este nuevo escenario conviene a traer a análisis las premisas legislativas sobre las cuales se define las relaciones entre los sujetos del trabajo, necesarias para el tratamiento judicial de las defensas opuestas por ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO quien pretende valerse del hecho nuevo sobre una relación de carácter civil como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, y ello así, exige la especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, se exime de constatar la admitida prestación personal del servicio por parte de la hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, pero considera la necesidad del test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros de la demandada, la carga demostrativa del hecho nuevo, se observa que del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, surgen la duda razonable de que la ciudadana MARIA RINA DI MARTINO, prestase un servicio del cual fuere ajena y dependiente, y bajo régimen de subordinación, no solo por su condición de profesional de la odontología emancipada de ese especial poder disciplinario que dimana del cumplimiento de un horario del cual no pueda zafarse so pena de sanción; sino por los especiales instrumentos mercantiles mediante los cuales se realizaban los pagos que ingresaban al patrimonio de la accionante.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

La cuestión contradictoria o controversia pendiente de juzgaamiento, surge cuando esa misma codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO afirma que, como quiera que la accionante desarrollaba una actividad estrictamente independiente y profesional relacionable con su actividad económica, no es menos cierto, que dicha actividad se enmarcaba en la ausencia más absoluta de subordinación, ya que la relación entre ambos adversarios procesales, se desarrolló en la esfera de un acuerdo de voluntades derivadas de un contrato cuya vigencia, y eficacia jurídica no ha podido ser desvirtuada, y ello así es verificado por este Despacho cuando ambas partes los han promovido como el plato fuerte de sus pruebas.

Sin embargo, es claro que todo negocio jurídico del cual surjan obligaciones de cumplimiento reciproco, o devenidas de un contrato sinalagmático perfecto, contempla a todo evento, cierto grado de sujeción o subordinación por el hecho mismo de la fuente de las obligaciones a la cual se sujeta, en este caso, el contrato.

Así las cosas, frente a esa duda, resulta imposible llegar al epilogo procesal de la sentencia, sin que la situación sea pasada a través del tamiz del test de laboralidad que, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Ese método, tal y como se abona ut-supra, ha sido acuñado por la doctrina más autorizada, como el “Test de Laboralidad”, que desarrolla una hipótesis mucho más compleja que la simple y a veces insuficiente subsunción de supuestos fácticos dentro de normas legales, cuya imposibilidad material en abarcar todas las hipótesis, ocurrencias o hechos posibles del quehacer humano, impone, inconvenientemente, limites otrora insuperables para alcanzar la Justicia material del caso concreto, de modo que, teniendo a dicho catálogo como método idóneo, pasa esta Juzgadora a su aplicación, en obsequio a la justicia y al deber del operador jurídico en motivar su sentencia de una manera didáctica y ordenada:
a) Forma de determinar el trabajo: De las pruebas ofrecidas por quien tenía la carga procesal de incorporarlas a los autos, se desprende con meridiana claridad, que la tarea de la demandante y profesional de la odontología María Rina Di Martino, prestar sus servicios médicos profesionales como odontóloga, a pacientes que se encontraban bajo su responsabilidad contra prestación de honorarios profesionales, determinando según su saber y entender científico, los tratamientos médicos correctos para la sanación de sus pacientes recayendo plenamente sobre su persona, los efectos de sus decisiones.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Salvo por los pacientes atendidos y previstos por día, se evidencia que para la ejecución de su actividad imperaba el criterio de disponibilidad sin horario forzoso, mas allá de los turnos médicos los cuales no se prestaba el servicio todos los días, y sin que se verifique sanción alguna por inasistencia del profesional médico, ya que no existía ninguna exclusividad que impidiese trabaja para trabajar en otra empresa.
c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: De los abundantes medios de pruebas adquiridos y evacuados en el proceso contradictorio y que merecieron pleno peso probatorio, quedo demostrada la contraprestación de cantidades de dinero causadas y recibidas por la demandante a título de honorarios profesionales, mediante la entrega de facturas que debían someterse a auditoria para que la demandada emitiese el pago, cumplidas igualmente, las formalidades tributarias que exige el SENIAT tanto en recibos como facturas propias de una relación mercantil, lo cual es una condición típica de un empresario contratista que naturalmente se aprovecha de asociaciones estratégicas para desarrollar una actividad o empresa productiva en tal sumo nivel, siendo ello meridianamente incompatible con una relación de trabajo dependiente y subordinada. En ese mismo sentido se evidenció un acuerdo de probada naturaleza civil, consensual, incontrovertible, sinalagmático perfecto, y en consecuencia generador de obligaciones bilaterales, suscrito de puño y letra entre ambos adversarios procesales de asociación en las ganancias 85/15%, y de las cuales ese 85% se apropiaba la accionante lo cual constituye el grueso de los frutos netos producidos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo igualmente demostrado sobre la persona del accionante, la ausencia de alguna forma o de control más allá de la natural subordinación a los términos y condiciones de los contratos por servicios profesionales médicos que en el particular se sujetan a lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Odontología.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Es quizás este, uno de los tópicos más controvertidos, ya que si bien las sedes clínicas donde desplegaba sus servicios aportaban la unidad médico dental principal, la ciudadana María Rina Di Martino, aportaba sus equipo esenciales como turbina micromotor y fresas para trabajo dental, así como, la compra de vasos y servilletas para el uso de los pacientes que salían de su propio peculio
f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto la prestación de servicios médicos odontológicos a través de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para el ejercicio de la odontología, siento esta ultima una de las aristas centrales que explican la especial relación de la demandada con el CLINICAS RESCARVEN, C.A.

Completado como es, el análisis supra instrumentado del test de laboralidad, se nos presente como clara, la conclusión de que la ciudadana María Rina Martino, se vinculó con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO, mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser una profesional independiente de la odontología en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga reconocida, contra el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENTIAT, de todo lo cual se desvirtúa de manera plena y uniforme existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidencio como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante y ASI SE DECIDE.
De esta manera, visto que la parte demandada probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental de su defensa en cuanto a la categoría de profesional independiente de la hoy accionante, desvirtuando así la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos, la inexistencia de la pretendida relación de trabajo, y ASI SE ESTABLECE.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, tales como la aplicación de cláusulas colectivas, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este Despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, declarándose igualmente la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA y ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA DI MARTINO contra las empresas RESCARVEN, GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS ALTO CENTRO y MICHELLE LAPADULA.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR