REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2013-000094
PARTE ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO ESMERALDA II. Ubicada en la avenida santiago de Chile, Urb. Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: REINALDO FREITES GAMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 10.584.
PARTE ACCIONADA: INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, ciudadano Sucre José Mora.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2012, el accionante de amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte, ciudadano Sucre Mora, por haberse solicitado la autorización para el despido justificado de la ciudadana Maritza Villar Méndez, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. 12.403.994 quien ejerce las funciones de Trabajadora Residencial en el mencionado edificio.
Que la solicitud en referencia fue presentada ante el Inspector del Trabajo el 16-9-2013, siéndole asignada al expediente administrativo el Nro. 023-2013-01-02069.
Alega el quejoso que el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 2 dispone que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud se procederá a notificar al trabajador o trabajadora, como quiera que transcurrido dos (2) meses sin que se le haya dado curso a la solicitud y dada la urgencia de realizar el procedimiento de calificación solicita se ordene al Inspector del Trabajo tramite la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a tal efecto el quejoso presentó copia de la solicitud de la calificación de falta ante el Inspector del Trabajo.
Cuando correspondió a este Juzgado conocer de la admisión de la acción propuesta la misma fue declarada inadmisible in limini litis, según resolución publicada en fecha 04-12-2013. Contra dicha decisión se alzó la parte accionante, conociendo el recurso de apelación el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, declarando mediante fallo publicado en fecha 13-01-2014 con lugar el recurso interpuesto, ordenando en consecuencia a este Tribunal admitir la acción de amparo propuesta.
En fecha 6-02-2014 se le dio entrada nuevamente al presente asunto y en acatamiento del fallo del Juzgado Superior, se admitió la acción de amparo el día 11-02-2014, ordenándose las notificaciones correspondientes tanto al presunto agraviante como al Ministerio Público, dejándose expresa constancia que una vez que se verificara en autos las notificaciones, específicamente, la del Ministerio Público, se fijaría por auto expreso dentro de las noventa y seis horas siguientes la audiencia oral y pública constitucional. En este orden de ideas, la notificación del presunto agraviante se llevó a cabo el día 18-02-2014 (folio 30); y la del Ministerio Público el día 13-03-2014 (folios 38 y 39); fijándose la audiencia el día 18 de marzo para celebrarse el día 20 del mismo mes y año.
DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día jueves, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) a las 11:00 a.m, hora y oportunidad fijada para que tenga lugar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del accionado en amparo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la comparecencia del Dr. Pedro Rivero, Fiscal Auxiliar 88 del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y publica, oída la opinión del Ministerio Público, quien constató que las notificaciones se hubieren efectuado conforme a la ley, así como que los hechos que se denuncian como presuntamente violatorios de derechos constitucionales, no implican violación al orden publico constitucional, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO ESMERALDA II contra el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador, sede Norte, ciudadano Sucre José Mora Uriana. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
De la Opinión del Ministerio Público:
Del folio 45 al 50 cursa escrito de opinión fiscal presentado por la Titular de la Fiscalía Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretando su intervención a establecer que la parte accionante en amparo abandonó la acción de amparo constitucional, por no haber asistido a la audiencia, lo que trae como consecuencia que se declare el Desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1-02-2000.
Prosiguió expresando el Ministerio Publico que los hechos alegados por el quejoso en la acción de amparo como presuntamente violatorios de sus derechos constitucionales, no afectan en absoluto al orden público, razones por las que el Despacho Fiscal, solicitó se decrete el desistimiento de la pretensión de amparo, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión, por la falta de interés procesal del presunto agraviado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la doctrina sentada por la sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, trató los lineamientos para el procedimiento de amparo, dejó establecido lo siguiente:
“En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias.” (Ramírez & Garay, T. 162, p.p. 380). (Negrillas de este Juzgado).
Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la Ley y la doctrina antes comentadas, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento, previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión que se desprende del escrito de solicitud que se ordene al Inspector del Trabajo tramite la solicitud de calificación de falta y consecuente autorización para el despido justificado de la ciudadana Maritza Villar Méndez, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. 12.403.994 quien ejerce las funciones de Trabajadora Residencial en el mencionado edificio, por cuanto la solicitud en referencia fue presentada ante el Inspector del Trabajo el 16-9-2013, siéndole asignada al expediente administrativo el Nro. 023-2013-01-02069, de conformidad con lo dispuesto en el art. 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
También se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, por sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Exp. N° 00-2346, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., de la Sala Constitucional, dejando establecido el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (…) “.-
En este orden de ideas, puede concluirse que de los alegatos contenidos en la solicitud de amparo del presunto agraviado no se encuentran de modo alguno verificadas violaciones que atañen al orden público constitucional, esto es, que puedan afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante. Por otra parte no concretó la presunta parte agraviada, cual ha sido el perjuicio ocasionado por la situación jurídica que denuncia como infringida, ni se evidencia que los hechos denunciados estén causando un daño inminente, inmediato y reparable.- Por ello, considera esta sentenciadora que la acción constitucional objeto de la presente decisión no afecta al orden público; aunado al hecho que la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, el presente procedimiento de amparo debe declararse como TERMINADO. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO ESMERALDA II contra el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador, sede Norte, ciudadano Sucre José Mora Uriana.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYLENT LUNAR
En el día de hoy, se publicó el presente fallo
LA SECRETARIA
ABG. MARYLENT LUNAR
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