REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000570


PARTE ACTORA: ANA NARUA CYRUEK DE IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.662.262.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN y SANTO RAMON PACHECO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.458 y 102.370.

PARTE DEMANDADA: ALAGO´S FLORISTERÍA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de Julio de 2007, bajo el No. 2, Tomo 1623-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: ACCION DE ESTABILIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EN EL TRABAJO.

En fecha 25 de Febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe de la ciudadana, ANA MARIA CURIEL DE IRAUSQUIN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.662.262, escrito de ACCION DE ESTABILIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EN EL TRABAJO, incoada contra la sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERÍA, C.A., alegando el prenombrado ciudadano:

“…que en fecha 01 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, posteriormente, con ocasión a un giro comercial de la empresa, a mediados del mes de julio de 2005, continua realizando sus funciones administrativas y el mes de septiembre de 2008, nuestra patrocinada asume unas funciones en la Gerencia General, funciones que realizó hasta el día 07 de enero de 2014, fecha en la que le quitan dicha responsabilidad y continua realizando sus funciones ADMINISTRATIVAS, hasta el día 20 de febrero de 2014, fecha en la que el patrono decide retirarla de la nómina de trabajadores planificada para la 3ra. Semana de trabajo del mes de febrero entre el 15 al 23; pero aplica el despido el ciudadano Honorio Torres, representante del patrono y principal accionista de Alagos Floristería, C.A., quien le notifica verbalmente delante de otros trabajadores y personas ajenas a la empresa, la decisión que debería retirarse de las instalaciones de la empresa, sin basamento ni motivo alguno que haya dado nuestra representada para el despido; y sin darle derecho a al defensa por la trasgresión a la que fue objeto la sacan de la sede de operaciones de la empresa; es decir la echan para la calle. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos, su estabilidad a su puesto de trabajo por no haber dado causa para ello…”.

Por esa razón, acude por ante estos Tribunales, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche y pago de salario caídos.

En fecha 26 de febrero de 2014, le fue distribuido el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 06 de marzo de 2014, éste Tribunal, lo da por recibido y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento de la admisión de la presente demanda.

El 06 de marzo de 2014, éste Tribunal dicta auto en el cual se ordena despacho saneador, por no llenarse en el libelo de la demanda, los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del Artículo 123, en virtud que en el libelo de la demanda debe indicar contra quien va la pretensión, igualmente debe señalar si se trata de una calificación de despido o de desmejora en su condición de trabajo, por cuanto no es claro para éste Órgano Jurisdiccional, por lo que se ordenó la notificación de la parte ACTORA, mediante BOLETA DE NOTIFICACION, a fin que dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, corrija el libelo de la demanda, y en caso contrario se declara la inadmisibilidad de la demanda.

El 14 de marzo de 2014, el ciudadano GILBER BLANCA, en su condición de alguacil de éste Circuito Judicial, consigna diligencia en la que expone:

El 14 de marzo de 2014, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el abogado, SANTOS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.370, en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto que acuerda Despacho Saneador, y consigna escrito de subsanación de la demanda.

Este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo desempeñado por el trabajador, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras dispone que:

“Los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capitulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará nulo y no genera efecto alguno si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ANA MARIA CURIEL DE IRAUSQUIN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.662.262, incoada contra la sociedad mercantil ALAGO´S FLORISTERÍA, C.A., asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ


JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA
ABOG. JOSEFA MANTILLA