REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000554
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2014, mediante el cual este Juzgado ordenó a la parte actora RICHARD RAFAEL GONZALEZ GUERRA quien demando al ciudadano “CONQUE HERNANDEZ FERNEY”, identificados en autos, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara “primero cuál fue la forma del termino del vínculo laboral, ya que, solo se remite a señalar que laboró hasta “26 de octubre de 2013” por un accidente automovilístico que ocurrió en “fecha 26 de octubre de 2012”, es decir, un año antes, sin indicar si fue despedido, renuncio, por un acuerdo de las partes, por incapacidad, el actor no esgrime nada en absoluto, Tampoco indica claramente hasta cuando prestó servicios efectivamente para el demandado. De igual forma debe precisar cuáles fueron los salarios e incidencias que percibió durante toda la relación laboral, pues como el mismo indica devengaba un salario variable conformado por un 30% del ingreso diario y tan solo hace alusión a un ultimo salario de “Bs. 1.200,00” sin demostrar la operación aritmética de donde obtuvo dicho salario, todo a los efectos de que proceda a calcular la prestación de antigüedad contenida tanto del articulo 108 de LOT como 142 de la LOTTT en sus respectivos periodos, por ser una carga del actor. Así mismo, debe especificar la operación aritmética de donde obtuvo el salario de “Bs. 36.000,00” que fue multiplicado por 12 meses para determinar la cantidad de “Bs. 432.000,00” por concepto de reposo, ya que en los otros conceptos (vacaciones, bono vacacional, antigüedad) hace alusión a un único salario de “Bs. 1.200,00”, máxime cuando al inicio del escrito señala “un salario variable de 30%”, lo cual es una incongruencia que debe disipada por el actor, ya que, en virtud del principio de exhaustividad el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo”, este Tribunal OBSERVA: Revisado la diligencia presentada por el ciudadano JOSE RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien señaló “(…) es por lo que al culminar estas 52 semanas… el trabajador no pudo reintegrarse a su trabajo, la relación de trabajo culmina en fecha 26 de octubre de 2013, un año después o 52 semanas después de ocurrido el accidente (…)” “… informamos a este Tribunal, que efectivamente el trabajador siempre ganó la cantidad de 1200,00 Bs. Diarios… representando esta cantidad el 30% aproximado del producto diario.”, es decir, no subsanó adecuadamente el libelo, pues lo hizo de manera exigua e incongruente, por cuanto no indicó claramente mes por mes los salarios devengados por el demandante mientras existió el vinculo, máxime cuando insiste por un lado aduciendo que siempre ganó la cantidad “Bs. 1200,00 diarios y más adelante señala que era un 30% por ciento aproximado del producto diario, lo cual produce la interrogante ¿si era un salario fijo o por comisión?, sin precisar en este último el monto mensual de dicho salario pues dependía del monto recaudado al final de la jornada diaria que luego tenía que ser determinada mensualmente, lo que sin duda afecta directamente el calculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales por ser incierto, tampoco indicó de donde obtuvo el salario de “Bs. 36.000,00” que fue multiplicado por 12 meses para determinar la cantidad de “Bs. 432.000,00” por concepto de reposo (vuelto de la pagina 4 del libelo Capitulo IX), solo se limitó a transcribir que “(…)es por lo que al culminar estas 52 semanas… el trabajador no pudo reintegrarse a su trabajo, la relación de trabajo culmina en fecha 26 de octubre de 2013, un año después o 52 semanas después de ocurrido el accidente (…)” “… informamos a este Tribunal, que efectivamente el trabajador siempre ganó la cantidad de 1200,00 Bs. Diarios… representando esta cantidad el 30% aproximado del producto diario.” Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Nelly Bolívar