REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
155º y 204º
ASUNTO: AP21-L-2008-001881
PARTE ACTORA: DIEGO ALBERTO ALMEIDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA ZAMBRANO Y JUAN JOSE MOTA TOVAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto la inactividad procesal de las partes luego de la diligencia de fecha 14 de enero de 2009 y la solicitud interpuesta en fecha 4 de mayo de 2012 por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa quien decide observa:
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por demanda por cobro prestaciones sociales introducida por el ciudadano DIEGO ALBERTO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.738 asistido por la abogada María Victoria Valdivieso de Gamez en fecha 15 de abril de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo contra la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR). Esa misma fecha 15 de abril de 2008 fue distribuida la presente causa para su sustanciación al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito como consta al folio 6 del expediente. En fecha 21 de abril de 2008 se dicto auto dando por recibido el asunto y admitiéndose la demanda, ordenándose librar cartel de notificación a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación ordenada y una vez concluido los 15 días hábiles otorgados a la Procuraduría General de la Republica en aplicación de los privilegios que goza la Republica como demandada. Luego de practicada la notificación respectiva y culminado el lapso de suspensión otorgado en fecha 14 de agosto de 2008 se certifico las notificaciones practicadas de parte de la secretaria del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 29 de septiembre de 2008 se da por recibido por este despacho para la celebración de la audiencia preliminar por cuanto correspondió el conocimiento por el sorteo publico efectuado ese día, fecha en la cual comparecieron las partes y se celebro la audiencia preliminar prolongándose por voluntad de las partes para el día 14 de octubre de 2008 a las 3:00 p.m. en la fecha pautada para la prolongación de audiencia no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, pero tratándose de la Republica aplicando las prerrogativas procesales de las cuales goza se consideraron contradichos los hechos y una vez transcurrido los 5 días para la contestación de la demanda se enviaría el expediente a juicio. Consta a los autos que en fecha 20 de octubre de 2008 escrito presentado por la abogada Francis Castillo en su carácter de apoderada judicial del órgano de la Republica demandado (SEFAR) donde informa al despacho que se llego a un convenimiento de pago con el actor en la presente causa por la cantidad de Bs. 12.127,78 en los términos que señala en el escrito presentado. En virtud de dicho escrito se dicta auto fijando acto conciliatorio para el día 4 de noviembre de 2008 a las 2:00 pm., para que las partes ratifiquen dicho escrito. En fecha 4 de noviembre de 2008 comparecen las partes al acto fijado, momento en el cual el actor desiste del procedimiento, solicitando la homologación y el cierre y archivo del expediente. Tratándose de la Republica se verifico que el apoderado actuante por ésta no tenia en el poder otorgado facultades ni para convenir ni para aceptar el desistimiento manifestado por el actor, y siendo que ello era necesario para considerar la homologación solicitada y visto que el desistimiento se efectúo luego de la contestación de la demanda, se dejo fe del acto y se dejo establecido que hasta tanto no constara en autos la autorización respectiva por parte de la Procuraduría General de la Republica que por delegación otorgo el poder pero no dicha facultad, no se pronunciaría el despacho sobre la homologación del desistimiento y el acuerdo suscrito entre las partes, ello en aplicación de lo previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que en fecha 26 de noviembre de 2008 la abogada Francis Castillo como apoderada judicial del órgano demandado de la Republica Bolivariana de Venezuela, presenta recaudos donde consta el pago y el convenimiento suscrito que pide se agregue a los autos y se considere como cosa juzgada y se cierre el expediente. En fecha 3 de diciembre de 2008 se dicta auto en respuesta a la actuación de dicha abogada, donde este despacho se abstiene de homologar el convenimiento y desistimiento manifestado en virtud de lo previsto en el articulo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica a los fines que emitiere pronunciamiento sobre lo solicitado por dicha abogada, ello en virtud de los postulados previstos en el articulo 97 ejusdem., otorgándose 30 días de suspensión. Consta respuesta de la Procuraduría General de la Republica consignada en fecha 29 de enero de 2009 en la cual se informa que se otorgo a la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para La Salud como Ministerio de adscripción del órgano demandado la representación por delegación de la Republica. En virtud de ello se dicta auto en fecha 24 de marzo de 2009 a los fines de requerir la información correspondiente al Ministerio de adscripción. Siendo que por omisión no se proveyó en las fechas correspondientes el oficio al Ministerio antes referido en fecha 29 de junio de 2010 se dicta auto para ordenar emitir los oficios respectivos para solicitar la información al Ministerio supra señalado. Consta del folio 68 diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2012 donde solicita se declare la perención y extinguida la instancia, en virtud que el proceso se encuentra paralizado por un periodo que excede ampliamente de 1 año, y que en consecuencia se ordene el cierre y archivo del expediente. Consta al folio 72 del expediente abocamiento de la juez temporal abogada Irma Romero en fecha 11 de mayo de 2012, en donde ordena la notificación de las partes del mismo y que se pronunciara sobre la prosecución del proceso por auto separado. Luego de las notificaciones respectivas la juez temporal antes referida dicta auto en fecha 11 de junio de 2012 y sin percatarse de la solicitud que hoy es motivo de pronunciamiento ordena notificar al Ministerio del Poder popular para la salud para que informe si se otorgo la autorización para el convenimeitno y para aceptar el desistimiento a la abogada que en ese momento actúo en cumplimiento a lo previsto en el articulo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En fecha 20 de septiembre de 2012 consta que fue consignado a los autos respuesta del Ministerio respectivo donde informa que no consta autorización alguna para el convenimiento y desistimiento señalado en la presente causa. En fecha 7 de enero de 2014 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes a los fines que ejercieren su derecho al allanamiento sobre dicho abocamiento. Transcurrido el lapso otorgado para el allanamiento luego de las notificaciones respectiva no consta en autos el ejercicio del mismo por parte de ninguna de las partes en el presente proceso, por lo cual se procede a realizar el debido pronunciamiento.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en fecha 4 de mayo de 2012 solicitó la declaratoria de perención y extinción de la instancia por haber transcurrido mas de 1 año de inactividad de las partes antes de dicha fecha, de lo cual no se realizo el debido pronunciamiento por la juez que a la fecha ejerció el cargo en este despacho.
Ahora bien, verificado por quien decide que efectivamente antes de dicho fecha ( 4 de mayo de 2012) transcurrió un lapso excesivo del año a que se refiere el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin actuaciones de las partes, incluso excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales e inactividad del despacho por ausencia del juez ( desde el 19 de diciembre de 2008 al 16 de marzo de 2009) para considerar extinguida la instancia, es forzoso considerar de pleno derecho extinguida la instancia como lo prevé el articulo 201 antes referido y en consecuencia declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 202 ejusdem, en vista de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos luego de constar en autos su notificación, a los fines de garantizar los recursos legales correspondientes en el presente asunto. Así se declara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguida la causa en el presente caso, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica como fue señalado supra, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido los 5 días hábiles siguientes luego de constar en autos las notificaciones ordenadas y una vez transcurrido los 30 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la Republica. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En esta misma fecha 11 de marzo de 2014 se publico y registro la presente decisión.
La secretaria
Abg. Lisbeth Montes
EXP. AP21-L-2008-001881
JG/LM
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