REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000282
PARTE ACTORA: YULI CECILIA MARTIN HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, JAVIER MONTAÑO
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR Y ORALIS BETZABETH RIGAUD PICO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy,18 de marzo de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos JOSÈ ERNESTO VALVERDE GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.983 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YULI CECILIA MARTIN HERNANDEZ, y ORALIS BETZABETH RIGAUD PICO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 210.703 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., dándose así inicio a la audiencia y quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Nosotros, ORALIS RIGAUD PICO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.887.277, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 210.703 procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Anónima SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. , Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 1992, anotado bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, carácter el mío que se evidencia del Poder Apud Acta que cursa a los autos y debidamente facultado para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE ERNESTO VALVERDE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.335.206, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 74.983 procediendo en este acto en mi carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YULI MARTIN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.690.931, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará LA TRABAJADORA, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:

PRIMERA: LA TRABAJADORA hace constar que ratifica todos los hechos y el derecho esgrimido en el escrito libelar, y en consecuencia por la terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones derivadas de esa relación laboral es acreedora al pago de sus prestaciones sociales estimadas en Bs. 142. 301,41, más intereses moratorios y corrección monetaria, solicitando al Tribunal que se calculen mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por LA TRABAJADORA, en virtud que:
1. A pesar de que le corresponde el pago de ciento doce (112) días de garantía de prestaciones sociales, no es acreedora al pago de la cantidad reclama, toda vez que la misma no ha sido calculada conforme a los salarios efectivamente devengados por LA TRABAJADORA mientras duró la relación de trabajo y en consecuencia, solo es acreedora al pago de Bs. 75.779,62.
2. rechaza que sea acreedora al pago de la cantidad reclama por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas han sido calculadas con base a un supuesto salario integral diario y no conforme con el promedio de los salarios devengados por LA TRABAJADORA durante el ejercicio anual.
3. rechaza que tenga derecho a la indexación judicial del monto demandado, en virtud que este concepto solo es procedente cuando exista un decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De acuerdo con lo anterior, LA TRABAJADORA solo le corresponde el pago de Bs. 134.912.34, por pago de finiquito de prestaciones sociales.
TERCERA: Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LA TRABAJADORA como acreedora de todos los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda. No obstante, con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial, para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA EMPRESA cancele a LA TRABAJADORA, una suma única y total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 148.526,01), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera corresponderle a LA TRABAJADORA por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades vencidas legales y contractuales, Utilidades fraccionadas legales y contractuales, salarios dejados de percibir, bono de alimentación,; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados, bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA TRABAJADORA.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA. Así mismo, el Apoderado Judicial de LA TRABAJADORA suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto en su nombre, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderle en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia LA TRABAJADORA reitera su voluntad de aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;
2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 148.526,01), mediante un (01) cheque signado con el número 24604752, girando contra el Banco Nacional de Crédito, de fecha 17 de Marzo de 2014, por la cantidad de Bs. 148.526,01, a nombre de Yuli Martin, por concepto de finiquito de prestaciones sociales. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por el apoderado judicial de LA TRABAJADORA en señal de recibido conforme.
3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, LA TRABAJADORA no tiene nada más que reclamar a LA EMPRESA, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.
Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos gastos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta Transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por LA TRABAJADORA a LA EMPRESA.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que LA TRABAJADORA actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente, solicitando finalmente nos sean devueltas las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el acuerdo establecido entre las partes y verificado que se cumplen los requisitos de ley en el mismo y la representatividad judicial y cualidades de ambos apoderados para transigir y disponer del derecho en litigio en sus respectivos poderes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En este acto se devuelven las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar. El cierre y archivo del expediente se ordenara una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes a la fecha. Publíquese y regístrese. 155º y 203º.

La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes


El apoderada judicial de la parte actora


La apoderada judicial de la parte demandada


En este misma fecha 18/3/2014 se publico y registro la presente decisión.

La secretaria



Abg. Lisbeth Montes