REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2014
202º y 154º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2014-000571

Con vista a la acción presentada, en fecha 25 de febrero de 2014, distribuida al Tribunal en fecha 26 de febrero del mismo año y, que se diera por recibida ante el despacho que tengo el honor de presidir, en fecha 07 de marzo de 2014, por el ciudadano: CESAR JOSE ARCIA NORIEGA contra la empresa AMERICA PROYETOS, 2021, C.A., evidenciándose que la acción consiste en una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; amparado por “una inamovilidad especial” este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su escrito de demanda al Capítulo I de los hechos que: “… Trabajaba como obrero en la empresa demandada desde la fecha 13 de febrero de 2012 en la Ciudad Tiuna, en Fuerte Tiuna, y el 28 de mayo de 2013 tuve un problema de salud por un esfuerzo excesivo que hice trabajando por lo que tuve que acudir al médico… se me diagnosticó Lumbalgia de fuerte intensidad irradiado a miembro inferior derecho… me dieron un reposo absoluto por Diez días a partir del 27 de junio de 2013. A la persona de talento humano de la empresa … no le importó el estado de mi dolencia … y me despidió injustificadamente en la fecha 16 de julio de 2013… Cuando comencé a trabajar para la referida empresa estaba embarazada mi concubina YANIRIAN YAMILAH ROSALES LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.850,… el 27 de febrero de 2012, a las 4 y 46 de la tarde nació mi hijo… en la Maternidad Concepción Palacios, es decir 14 días después de haber comenzado a laborar…”. (Pag. 01 y su vuelto del expediente) (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Asimismo, se aprecia al capítulo IV del escrito de demanda, (página 04 del expediente), “PETITORIO”, que: “… Ahora bien ciudadano Juez, por lo antes demostrado, que fui objeto de despido injustificado estando amparado de una inamovilidad especial consagrada en la ley sustantiva, solicito que se me reenganche en el trabajo que estaba desempeñando en la citada empresa o en su defecto en otre que sea de los mismos socios por solidaridad y que me sean pagados mi salarios caídos desde la fecha de despido injustificado hasta la fecha de mi reenganche…”.

SEGUNDO: Como quiera que se aprecie que la acción intentada la constituye una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; amparado por “una inamovilidad especial”, en este caso el estado de gravidez en la cual se encontraba su concubina y posterior nacimiento de un hijo; necesario resulta, traer a colación el contenido de los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y las Trabajadores que rezan:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…/…
2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto…”(En cursiva por el Tribunal)

En tal sentido se aprecia, conforme a las normas a las cuales se ha hecho referencia, que los trabajadores que se encuentren en la condición aludida o bajo el supuesto enunciado, gozará de la protección especial de la inamovilidad laboral.

TERCERO: Ahora bien, partiendo de la premisa, que el derecho invocado por el Trabajador y que pretende hacer valer, es el “Fuero Paternal”; se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en las normas anteriormente transcritas, siendo el procedimiento aplicable el contenido en el artículo 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y las Trabajadores; en este orden, se aprecia que dispone el encabezado del artículo 422 ejusdem, enunciado por el propio accionante que, “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de supuesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo…” (en cursiva y resaltado por el Tribunal), de igual forma dispone el artículo 425 ibidem que: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como se expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, para el momento de su despido, 16 de julio de 2013, su concubina se encontraba en estado de gravidez, lo que se aprecia de los recaudos que fueron acompañados a los autos, siendo la fecha de nacimiento 27 de febrero de 2013, por lo cual no corresponde acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, atendiendo a lo dispuesto en la Ley, careciendo los Juzgados Laborales de jurisdicción para conocer de la acción propuesta y así se establece.

CUARTO: Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano CESAR JOSE ARICA NORIEGA en contra de la empresa AMERICA PROYECTOS, 2021, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES


NOTA: En el día de hoy 12/03/2014, se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES