REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-000024



Se deja constancia que la Juez que preside este Tribunal, se encontraba de reposo médico, expedido por el Servicio medico de la DEM, desde el día 21 de enero hasta el día 24 de febrero de 2014 (ambas fechas inclusive), razón por la cual se provee en la presente oportunidad.
Respecto a la homologación del escrito transaccional, esta juzgadora expone: Visto el escrito de fecha 21 de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: cursa a los autos escrito transaccional suscrito por la abogado VANESSA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero: 112.914, actuando en su condición de apoderado judicial de LA PARTE OFERENTE “ BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)”, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , el ciudadano JOSE RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº: V-2.147.501, actuando en su propio nombre, inscrito en el I.P.S.A Nº: 33.052, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. (Bs.506.223,75), cheque de gerencia numero 38185622 girado a su nombre por la parte oferente (BANCARIBE).

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa en la cláusula cuarta , folio 17 y vto lo siguiente: la parte oferida, suscribe una cláusula donde desiste de la acción contra el oferente, ya sea de naturaleza civil, mercantil, y/o laboral, igual situación se ve reflejada en la renuncia de derechos referidos a la seguridad social y los establecidos en leyes especiales como la LOPCYMAT. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, los cuales se encuentran garantizados por nuestra Constitución Nacional, Leyes y Reglamentos, entre otros.

Siguiendo el orden cronológico de la transacción se observa que la parte oferente, le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma de cualquier derecho y acción contra la demandada.

Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”



Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, esta Juzgadora homologa el presente acuerdo en cuanto al procedimiento y niega cualquier renuncia de acción.

El resto de las cláusulas una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes.

En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes, en cuanto el procedimiento de oferta real presentado por la parte oferente la empresa “BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE)”, a favor de la parte oferida, el ciudadano ; JOSE RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº: V-2.147.501,inscrito en el I.P.S.A , bajo el numero33.052, titular de la cédula de identidad Nº: V- , dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas del escrito transaccional y del auto que lo homologa, de conformidad con lo establecido en el Art 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.


El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Elvis Flores