REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-000862



Visto el escrito transaccional de fecha 13 de marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Cursa a los autos escrito transaccional suscrito por el abogado Diego Lepervanche, abogado inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 118.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PARTE OFERENTE “METROPOLITAN DISTRIBUTORS. C.A (antes denominada Metropolitan Distillers, C.A)”, carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , el ciudadano FERNANDO NAVAS , titular de la cédula de identidad Nº: V-6.522.011, asistido por el abogado Jesús Mijares, inscrito en el I.P.S.A Nº: 135.349, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares un millón treinta y ocho mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.1.038.528,63), de la siguiente manera: un cheque numero 18674940, de la Entidad Financiera Banco Mercantil, y la diferencia de Bs. 258.290,19 los cuales se encuentra en un fideicomiso en el Banco de Venezuela a la espera que sean liberados.



Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa al folio (20) vuelto, cláusula quinta “(…) el trabajador se compromete cabal y expresamente a no intentar contra METROPOLITAN (…) ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, laboral o no, derivado de la relación que existió entre ellos (…)”.

Al respecto esta juzgadora expone: . Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios de derechos constitucionalizados.

Los acuerdos suscritos por las partes, en materia laboral no permiten este tipo de cláusula atentatoria para el trabajador, toda vez que si el trabajador se considera afectado puede ejercer los recursos que considere pertinente.


La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”




El resto de las cláusulas una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real, en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente la empresa “METROPOLITAN DISTRIBUTORS. C.A (antes denominada Metropolitan Distillers, C.A) ”, carácter que consta en autos a favor de la parte OFERIDA , el ciudadano FERNANDO NAVAS, titular de la cédula de identidad numero: 6.522.011 dándole efecto de cosa juzgada. . Así se decide.


La Jueza

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Elvis Flores