REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-000807



Visto el escrito transaccional en el procedimiento de de OFERTA REAL , todo ello en el procedimiento de OFERTA REAL intentado por la parte oferente CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A , representado por la abogado María Fernanda Pulido Febres, inscrita en el I.P.S.A numero 97.725, e suficientemente facultado en autos para transar a favor del ciudadano JORGE ELIECER MARRUGO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad numeronº: 83.036.909 asistido por la abogado Haide D`Elias ,, inscrita en el Instituto de I.P.S.A, bajo el numero: 24.360, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. (Bs.11.566,58), según consta de copia de cheque girado contra el Banco Provincial, a nombre del trabajador que cursa al expediente. Numero 00427413.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa al folio (21), que la parte oferida declara: “ el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo (…) sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno”(…). Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios de derechos constitucionalizados.



Ahora bien; la renuncia genérica de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud, entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”




El resto de las cláusulas una vez revisada, se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto versa sobre los derechos señalados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados por las partes. Se tiene como cierto la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real y se niega el desistimiento de la acción, todo ello en el procedimiento de OFERTA REAL intentado por la parte oferente CHARCUTERIA VENEZOLANA C.A , a favor de el ciudadano JORGE ELIECER MARRUGO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad numero: 83.036.909 , dándole efecto de cosa juzgada.



El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Héctor Rodríguez