REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2014
Años 201° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2014-000660
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ NEGRÍN CAPOTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES
PARTE DEMANDADA: MATCOFER, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
I
Recibido el presente expediente el 14 del mes en curso, a los fines de su sustanciación, procedió a revisar el escrito libelar presentado por el abogado MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, en representación del ciudadano PEDRO JOSE NEGRÍN CAPOTE, cédula de identidad Nº 5.455.955, observándose que el domicilio del demandante es Calle La Colina, Casa Danny Nº 05, Sector El Olivo, Municipio Camatagua, Estado Aragua. Asimismo, se manifiesta al folio 01 del escrito bajo revisión que el accionante prestó servicios a la parte demandada en el cargo de representante de ventas, siendo contratado en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, lugar donde prestó sus servicios y culminó el contrato de trabajo, eligiendo como Tribunales competentes los de la Jurisdicción Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en virtud de los hechos antes señalados por la parte actora, este Juzgado considera que su deber es revisar si posee competencia territorial para conocer el presente asunto, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
De lo anterior, se determina que en el libelo de la demanda presentado por la parte actora, se admite que el domicilio de la parte demandada MATCOFER, S.A., sociedad mercantil registrada el 07 de septiembre de 1976, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Avenida Zulia, Galpones 2, 3, 4 y 5, Edificio Matcofer, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde tiene su asiento principal. De la misma manera, se señala que prestó sus servicios en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, donde igualmente, culminaron sus servicios. Al respecto el Título II DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO, Capítulo III De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, específicamente el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De acuerdo a los hechos antes mencionados, de los cuatro supuestos de hechos para presentar demanda o solicitud por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, como son; el domicilio de la demandada, donde se prestó el servicio y donde se puso fin a la relación laboral o donde culminó el contrato de trabajo, todos se perfeccionaron o desarrollaron en la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda de ello se concluye que el territorio donde se debió presentar la demanda, debió ser en la Ciudad de Guarenas, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, y no en estos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, determinándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que este Juzgado, en funciones de sustanciación, no es competente para conocer del presente asunto.
III
De acuerdo a los anteriores argumentos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia del territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Guarenas. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Eric Aponte
Nota: Se deja constancia que el día de hoy lunes 17 de marzo de 2014, a las 12:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
El Secretario
Abg. Eric Aponte
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